El advenimiento del populismo digital

El día de ayer el Congreso de la República aprobó la versión consolidada [pdf] de una serie de Proyectos de Ley relacionados con el acceso y desarrollo de las redes de banda ancha. El texto finalmente aprobado es una nueva modificación al FITEL, ampliando su finalidad hacia el financiamiento de redes fibra óptica, y señala como política de Estado el promover la creación de una red dorsal nacional de fibra ancha. Sin embargo, siempre recordaremos esta bienintencionada aunque pobremente ejecutada iniciativa por este artículo:

Articulo 1.— Objeto de la Ley

Declárase como derecho fundamental el acceso gratuito a Internet y de necesidad pública y de preferente interés nacional la masificación de los servicios de telecomunicaciones de banda ancha, así como permtir el fortalecimiento del FITEL para dotar de agilidad la ejecución de proyectos de telecomunicaciones.

Por favor, apenas lo firme Alan García, los invito a imprimirlo, plastificarlo y llevarlo a su empresa de telecomunicaciones favorita para solicitar la instalación inmediata de su servicio más caro. Luego, vayan a su empresa eléctrica y solicítenle una rebaja en su recibo por el monto de electricidad que consumen las computadoras. Si ya están en este punto, no estaría de más ejercer nuestro derecho fundamental al acceso gratuito a Internet irrumpiendo en una cabina de Internet o de plano llevándome una computadora de algún stand de Galerías Wilson. Total, es nuestro derecho.

Si, por el contrario, está escandalizado con lo que acaba de leer, lo invito a revisar el análisis que Antonio Rodriguez Lobatón desarrolló el año pasado sobre dichos Proyectos de Ley (III) demostrando que en ningún país del mundo se considera el acceso como derecho fundamental. Le deseamos al Estado Peruano la mejor de las suertes tratando de promover la inversión en un mercado cuyos servicios ahora, por Ley, serán gratuitos.



También:
Eduardo Villanueva: Acceso gratuito: ¿cómo y para qué?
Adam Thierer: Broadband as a Human Right (and a short list of other things I am entitled to on your dime)
Claudio Ruiz: ¿Qué tipo de Derecho a Internet garantiza Finlandia?

Los gráficos pertenecen al Informe No. 1 de la Comisión Multisectorial Temporal encargada de elaborar el “Plan Nacional para el Desarrollo de la Banda Ancha en el Perú”.

Cerco a la Biblioteca de Babel

A mediados del 2009 comentamos (¿Le llegó la hora a Google?) acerca de algunos de los problemas legales que enfrentaba el proyecto Google Books (antes conocido como Google Book Search y Google Print). En particular advertimos de las críticas que venía recibiendo el acuerdo que alcanzara Google con la industria editorial (Authors Guild y Association of American Publishers). Curiosamente, fue la propia industria editorial la que inicialmente demandó a Google por considerar que su intento para crear una moderna biblioteca de Alejandría a partir de la masiva digitalización inconsulta de libros de los repositorios de un puñado de bibliotecas vulneraba sus derechos de autor. Sin embargo, Dios los crea y ellos se juntan.

Breves antecedentes

En octubre de 2008, la industria editorial y Google suscribieron un Acuerdo de Solución (Settlement agreement) que ponía fin al pleito que mantenían en los tribunales. Sin embargo, las cosas no fueron tan fáciles. El Acuerdo inicial fue aprobado provisionalmente por el juez John E. Sprizzo poco antes de que falleciera y entró en vigencia en noviembre 2008. No obstante, la solución propuesta disparó una serie de críticas que motivó a que las partes presentaran un Acuerdo modificatorio para su aprobación final de acuerdo con las reglas del proceso. Pero la aprobación definitiva deberá esperar. Este 22 de marzo, el Juez Denny Chin de la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito rechazó el Acuerdo al considerar que no es justo, ni adecuado y tampoco razonable.

Básicamente, el Acuerdo autoriza a Google a: (1) continuar con la digitalización de libros y encartes; (2) vender suscripciones de libros de una base de datos electrónica; (3) vender el acceso en línea de libros individuales; y, (4) insertar publicidad en las páginas de los libros. Google pagará a los titulares de los derechos el 63% de todos los ingresos recibidos por estos usos. Asimismo, en uno de sus aspectos más cuestionados, crea una Fiduciaria encargada de administrar las obras no reclamadas (Unclaimed Works Fiduciary).

La Opinión del Juez

Chin cree es al Congreso y no a Google a quien le corresponde encargarse de la tutela de las obras huérfanas, así como de determinar bajo qué condiciones deben ser explotadas. Recuerda que la Corte Suprema ha sostenido que «corresponde en general al Congreso, no a los tribunales, decidir la mejor manera de ejercer la cláusula de los objetivos del copyright» (Eldred v. Ashcroft, 537 EE.UU. 186, 212 (2003) y Sony Corp. v. Universal City Studios, Inc., 464 EE.UU. 417, 429 (1984). Sin embargo, el Acuerdo otorga a Google pleno acceso a explotar una serie de obras con derechos de autor que de otro modo no tendría derecho a explotar.

El Acuerdo permite a Google dedicarse descaradamente a copiar libros al por mayor, sin obtener los permisos de los titulares de los derechos de autor correspondientes. Mientras que, sus competidores están obligados a transitar por un cuidadoso y costoso proceso para obtener dichas autorizaciones.

Recuerda el magistrado que en este contexto los intereses de la industria editorial a veces están en conflicto con un gran número de titulares de los derechos de autor. Menciona especialmente el caso de muchos autores académicos que no comparten el afán de lucro de la industria, así como que este afán de lucro está en contradicción con los intereses de los propietarios de las obras no reclamadas, pues las partes que suscriben el Acuerdo tienen pocos incentivos para identificar y localizar a los propietarios de las obras huérfanas, en la medida que mientras menos cláusulas de responsabilidad, existirán más obras no reclamadas que Google puede explotar.

El Juez Chin criticó la estructura fundamental del Acuerdo desde el punto de vista de los derechos de derechos de autor. El fallo articula un precepto básico del derecho de autor a partir de cual los propietarios tienen incluso el derecho de optar por no hacer nada con sus obras. Sin embargo, en el marco del Acuerdo si los propietarios de los derechos de autor no hacen nada, pierden este derecho.

Otro aspecto que preocupa a Chin es que, aunque la propuesta de acuerdo fue revisada para limitar la explotación de obras de cuatro países (Estados Unidos, Reino Unido, Canadá y Australia), muchas obras extranjeras están registradas en los Estados Unidos. De esta forma, los titulares titulares extranjeros están en desventaja para determinar si se encuentran dentro del marco del Acuerdo y para hacer valer sus derechos. El tribunal declaró explícitamente que no consideraba que el Acuerdo violaba las normas internacionales de los derechos de autor. Sin embargo, los intereses de los titulares extranjeros de derechos de autor era una razón más para dejar al Congreso resolver este tema.

Finalmente, el Juez Chin consideró que gran parte de la preocupaciones planteadas al Acuerdo podrían ser revertidas si se cambiaba su estructura de una solución del tipo opt-out a una del tipo opt-in, es decir basado en el consentimiento, e  insta a las artes a considerar una revisión del Acuerdo en este sentido.

¿Y ahora que…?

De acuerdo con algunos especialistas son tres los pasos que podría seguir Google y la industria editorial: (i) aceptar la invitación para convertir la propuesta en una del tipo opt in, (ii)  abandonar el Acuerdo y regresar al pleito, con los riesgos y gastos que ello implica, y, (iii) apelar al Segundo Circuito la decisión del Juez.

Recomendamos

James Grimmelmann, Inside Judge Chin’s Opinion

Kenneth Crews, Google Books: Copyright Settlement Rejected

Randy Picker, Moving Forward in Google Book Search

Mary G. Mayiladumpara: Google Books and Digitisation of Libraries: Fair Use or Extension of Copyright? (pdf)

Eric M. Fraser: Antitrust and the Google Books Settlement: The Problem of Simultaneity (pdf), Stanford Technology Law Review.

Matthew Sag: The Google Book Settlement and the Fair Use Counterfactual (pdf), New York Law School Law Review.

Finalmente registraron al Pezweon: sí, pero…

El mes pasado, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI admitió el registro de la marca Pezweon [pdf]. Luego de dos años y medio de trámite, los creadores del personaje lograron inscribirlo como marca y logotipo de prendas de vestir, calzado y sombrerería, tras instancias previas del Indecopi que lo habían calificado de inmoral. La historia completa del caso se puede leer en mis posts anteriores (1, 2 y 3). Gustavo Rodríguez, abogado a cargo del caso, ha resumido en un artículo los principales asuntos controvertidos de la denegatoria inicial del signo como: (i) un análisis incompleto del signo; (ii) una mala determinación de la carga de la prueba; y, (iii) la vaguedad de la prohibición legal que se aplicaba.

Sin embargo, tras leer la Resolución, hay un tema que llama poderosamente mi atención y que creo que ha sido pasado por alto. Como recordamos, existió un primer pronunciamiento que denegó el registro por considerar al signo —ahora lo sabemos con certeza— contrario a las buenas costumbres. Este pronunciamiento fue recurrido en sede de reconsideración ante la misma autoridad que lo emitió en base a prueba nueva que demostraría que el signo no era contrario a las buenas costumbres dada su gran aceptación en el público al que iba dirigido. La reconsideración fue denegada.

Entonces vino la apelación. Y aquí, ojo, los creadores del Pezweon modificaron su solicitud de registro y solicitaron que considere que el signo iba a identificar «prendas de vestir, calzado y sombrerería, especialmente dirigidos a un segmento juvenil de la población». Su primera solicitud no incluía la precisión del público al que irían dirigidos los productos. Este cambio fue importantísimo y fue, a mi juicio, el salvavidas formal del que se valió la Sala del Indecopi para amparar el registro del signo sin desacreditar institucionalmente a su instancia previa. Me explico.

Al apelar, los creadores del Pezweon solicitaron que se declare la nulidad de la resolución que les negaba la reconsideración por no haber sido debidamente motivada. Para ellos, la resolución que les negó la reconsideración no había sido adecuadamente motivada puesto que no se precisaba en cuál de los supuestos de prohibición del literal p) del artículo 135 de la Decisión 486 se encontraba incurso el signo. La Sala, en cambio, consideró que sí se hallaba debidamente motivada (en cuanto a ser contrario a las buenas costumbres), por lo que declaró improcedente el pedido de nulidad.

Gracias al cambio en la solicitud de registro, la Sala avanza en el análisis del signo y termina aceptando su registro. Pero en el centro de su razonamiento se encuentra la salvedad de que, en función del público al que va dirigido, el signo no resulta contrario a las buenas costumbres:

En consecuencia, esta Sala considera que, en el presente caso, la denominación EL PEZWEON – aun cuando esté acompañada de la representación de un pez que presenta de forma caricaturesca órganos genitales masculinos – debido a la connotación coloquial que genera y que se ha comentado en los párrafos precedentes, no será percibida como un insulto o una expresión grosera o maleducada.

Además, cabe precisar que el signo solicitado EL PEZWEON y logotipo pretende distinguir prendas de vestir, calzado y sombrerería, especialmente dirigidos a un segmento juvenil de la población, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.

En ese sentido, como ya se ha expresado en los párrafos precedentes, es el sector juvenil de la población el que está acostumbrado a escuchar la expresión «pues huón», «pues won» , «pues weon» o «pues on» en su entorno, sin darle a ésta un matiz grosero o de insulto agraviante o que pueda herir la sensibilidad de dicho sector de la población.

¿Podría el Indecopi haber aceptado el registro sin que se haga esa salvedad? Yo creo que sí y debió de hacerlo desde el inicio. Sin embargo, en este caso, la Sala utilizó el cambio de registro para salvarse la imagen tratando de aducir que lo que analizó en un primero momento la Dirección de Signos Distintivos es distinto de lo que ahora la Sala tiene sobre la mesa. Eran muchas las razones por las cuales la Sala tenía que revertir la decisión de la instancia anterior, pero eligió un defensa bastante formal. Lo que la Sala se guardó de decir era que la decisión previa estaba basada en un conservadurismo galopante, unas ínfulas censoras decimonónicas y una actitud bastante preocupante en un organismo como el Indecopi.

Más sobre el tema:
El Pezweon ya es una marca registrada
Lo registraron, Pezweon por Viana Rodríguez

Ilustración: Andrea Tataje y Carlos Banda

La prohibición de difundir encuestas antes de elecciones


En los últimos días el Jurado Nacional de Elecciones ha aparecido en varios medios anunciando la prohibición de difundir encuestas durante esta semana. En especial, señalando que se aplicarán multas de hasta S/. 360 mil soles a quienes difundan las encuestas, incluso a través de Internet. Pero, ¿de verdad pueden multar a los internautas? Yo tengo mis dudas.

El artículo 191 de la Ley Orgánica de Elecciones prohibe la publicación o difusión de encuestas y proyecciones de cualquier naturaleza sobre los resultados de las elecciones a través de los medios de comunicación desde el domingo anterior al día de las elecciones. Originalmente, este artículo prohibía la difusión de encuestas desde quince días antes de las elecciones. De cara a las elecciones del 2001 —tras la nefasta experiencia de las elecciones del año 2000— el Congreso decidió reducir el plazo de quince (15) días al domingo anterior a las elecciones y le añadió un párrafo que prohibía que se difundan encuestas a boca de urna el mismo día de la elección y antes del conteo rápido de la ONPE. En el año 2001, el Tribunal Constitucional (TC) declaró inconstitucional la parte del artículo que prohibía difundir encuestas a boca de urna con lo que el artículo quedó más o menos así:

Artículo 191.— La publicación o difusión de las encuestas y proyecciones de cualquier naturaleza sobre los resultados de las elecciones a través de los medios de comunicación puede efectuarse hasta el domingo anterior al día de las elecciones.

El día de la elección sólo se pueden difundir proyecciones basadas en el muestreo de las actas electorales luego de la difusión del primer conteo rápido que efectúe la ONPE o a partir de las 22:00 horas, lo que ocurra primero. En caso de incumplimiento, se sancionará al infractor con una multa entre 10 y 100 Unidades Impositivas Tributarias que fijará el Jurado Nacional de Elecciones; lo recaudado constituirá recursos propios de dicho órgano electoral

Hasta aquí queda claro que quien publique o difunda a través de un medio de comunicación encuestas o proyecciones estará incumpliendo esta norma. Ahora, ¿qué pasa si estas encuestas se difunden por Internet? Analizando la constitucionalidad del segundo párrafo de esta norma —que prohibía difundir encuestas a boca de urna durante determinada franja horaria— el TC se refirió a esta problemática:

Aunque resulte obvio señalarlo, esta prohibición se circunscribe al territorio del Estado peruano, y no alcanza a las proyecciones difundidas en medios de prensa de Estados extranjeros; por lo tanto, la información de proyecciones difundidas por dichos medios podrá ser obtenida a través del «internet» o de televisión por cable; de este modo, la prohibición establecida por la norma impugnada, tendría como resultado que determinado sector de la población —el minoritario— pueda acceder a estos medios, aún privilegiados, y el otro —el mayoritario— que no pueda efectuarlo. (…) Planteado en estos términos, el problema constitucional consiste en que el acceso a la información mencionada (el derecho a la información) se ve condicionado por el acceso (o no) a determinados medios de comunicación (Internet y televisión por cable), lo cual, a su vez, estará supeditado a las condiciones económicas y culturales de cada persona.

Para el TC, las encuestas eran un medio tan importante de pensamiento e información para la sociedad como todo que su prohibición solo podía ampararse en un interés superior. En el caso que analizó, determinó que la salvaguarda del orden público, de la confiabilidad de los resultados y de la credibilidad de la ONPE no eran excusa suficiente como para prohibir la difusión de encuestas a boca de urna hasta las 22 horas. En otras palabras, el impacto que la difusión de encuestas tendría en el orden público no justificaba el impacto que la prohibición tenía en la formación de la opinión pública.

Hoy sucede lo mismo. El impacto que tendría la difusión de encuestas una semana antes de elecciones sería mínimo respecto del orden público. Porque la eficacia de la norma en el entorno actual es relativa. Los ciudadanos con acceso a Internet van a poder conocer y difundir los resultados de las encuestas que se publiquen online. Quienes no tengan acceso directo a eso solo serán confundidos por rumores y falsas encuestas, quedando en un estado de indefensión mayor. Finalmente, como señala el TC, la norma no cumple con sus fines porque solo termina discriminando el acceso a la información en función de poder adquisitivo y sometiendo a estos sectores a la ignorancia.

¿Y qué pasa con quienes publican el contenido?

Aquí tiene que tenerse en cuenta que todo hecho o publicación que produzca efectos o sea accesible en Perú le da competencia a la jurisdicción nacional. El Jurado Nacional de Elecciones ha señalado en su Reglamento de Propaganda Electoral que los medios de comunicación social:

Son las instituciones públicas y privadas que brindan información a través de la prensa, la radio, la televisión, así como las redes sociales y demás servicios existentes en Internet.

Considero que esta definición debe de leerse en su contexto y no puede aplicarse directamente a nuestro caso. En un reglamento sobre propaganda, hace sentido que se considere como equivalentes a la propaganda electoral difundida a través de televisión que a la difundida a través de una red social. Pero cuando el artículo 191 habla de usar un medio de comunicación para difundir una encuesta está pensando en el impacto que la comunicación puede tener. Así, es distinto que El Comercio difunda una encuesta a través de su cuenta de Twitter a que yo lo haga a través de mi cuenta de Facebook. En el primer caso, hay indudablemente un ejercicio de comunicación pública por parte de un medio reconocido. En el segundo ejemplo, la publicación de una encuesta en mi Muro es similar a enviarle un correo a mis amigos o colocar un aviso en la pizarra de la oficina. No se trata del número de followers ni amigos en Facebook, se trata de que quien difunde es periódico con relativa credibilidad versus un ciudadano común y corriente.

Por tanto, sí, el Jurado Nacional de Elecciones podría intentar sancionar al Encuestador Enmascarado pero tendrá que tener en cuenta que: (i) se trata de un blog anónimo, así que no sabría contra quién abrir procedimiento; (ii) está alojado para efectos legales en los servidores de Google en Mountain View, California, con lo que su actividad podría ser 100% legal, como la de Reuters. También podría intentar hacer algo contra quien lo difunde por Facebook pero, en este caso y por lo arriba señalado, sus argumentos parecen bien débiles. No nos dejemos asustar.

Relacionados:
Difusión de encuestas de Fernando Tuesta
¿Es Internet un medio de comunicación social? de Antonio Rodriguez Lobatón