Sobre piratas, la SOPA, INDECOPI y derechos de autor en Gestión

Entrevista en Gestión del blawyer Abel Revoredo (@watsamara) (aquí).

En resumidas cuentas, Abel consiedera que en un hipotético escenario en el que la ley SOPA (Stop Online Piracy Act  – Ley para el cese de la piratería en línea) fuera aprobada, su aplicación no afectaría mayormente a las páginas web peruanas. No obstante, los internautas podrían sufrir en alguna medida las consecuencias de lo que él llama una «bomba atómica para matar mosquitos«.

Sobre la sopa en Blawyer: Luego de SOPA y PIPA ¿qué viene o debería venir?Actualización: ¿Quien financia la SOPA?  y La SOPA que definiría el futuro de Internet.

Les dejamos con la entrevista.

[vsw id=»35967021″ source=»vimeo» width=»425″ height=»344″ autoplay=»no»]

¡Hasta el infinito menos uno!: el reestablecimiento del copyright en los Estados Unidos y el caso Golan

Agradecemos este excelente post invitado de Teri Karobonik. Tuve la oportunidad de conocer a Teri durante mi paso por el Electronic Frontier Foundation (EFF) el año pasado donde aprendí mucho de su interés por la regulación del Internet. Teri es una estudiante de tercer año en la Universidad de Santa Clara en California, una de las universidades en Estados Unidos con la mejor reputación en la especialidad de propiedad intelectual. Sus intereses se centran en el estudio de las leyes de copyright, derecho de Internet y derecho de la privacidad. En esta oportunidad nos comenta una reciente decisión histórica de la Corte Suprema de los Estados Unidos sobre el reestablecimiento del plazo de protección del copyright para obras caídas en dominio público a propósito del caso Golan v. Holder. Para mayor información pueden seguirla en Twitter en @terikarobonik

¡Hasta el infinito menos uno!: el reestablecimiento del copyright en los Estados Unidos y el caso Golan
Por Teri Karobonik.

¿Que tan estable o permanente es el dominio público? Al menos en Estados Unidos la respuesta es “no muy estable o permanente”. El pasado 18 de enero, en una decision de 6 votos a favor y dos en contra, la Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo la constitucionalidad del reestablecimiento del plazo de protección exclusivo del copyright a obras caídas en el dominio público en el caso Golan v Holder.

El reestablecimiento de la vigencia del copyright es un subproducto de la sección §514 de las Ronda de Negociaciones de Uruguay (URAA), que requiere a los Estados miembros de la Convención de Berna conceder la protección de copyright a las obras aún protegidas en su país de origen, pero no protegidas en el Estado miembro. Estados Unidos al implementar dicha disposición dispuso que el copyright se restablece si la obra se encuentra aún protegida en su país de origen pero no en Estados Unidos y si ocurre por lo menos alguna de las siguientes situaciones: (1) Estados Unidos no protegió la obra de dicho país al momento de su publicación, (2) se trata de un fonograma fijado antes de 1972 ó (3) la obra no cumplió con las formalidades estatutarias del copyright.

La implementación estadounidense de URAA § 514 fue cuestionada por un grupo de directores musicales, sinfónicas y otros artistas que recurrían a obras del domino público a fin de poder ejecutarlas y difundirlas al público a un costo razonable. Para muchas organizaciones la implementación de URAA §514 en relación al “pago de una regalía razonable” para este tipo de obras las encarece de tal manera que su uso termina siendo prohibitivo.

La implementación estadounidense de URAA § 514 fue cuestionada sobre la base de dos argumentos: (i) la ley violaría el Artículo I, Sección Octava, Cláusula Octava de la Constitución de los Estados Unidos que otorga autoridad al Congreso para “promover el progreso de la ciencia y artes útiles, asegurando por un tiempo limitado a autores e inventores el derecho exclusivo a sus respectivos escritos y descubrimientos”, conocida como la cláusula de copyright y (ii) la ley violaría la Primera Enmienda (que protege fundamentalmente el derecho a la libertad de expresión).

La cláusula de copyright

En la decisión bajo análisis, la Corte ha encontrado que la cláusula de copyright no ha sido violada al remover obras del dominio público. Este pronunciamiento se basó en gran medida una decisión anterior y controvertida respecto del caso  Eldred v. Ashcroft que estableció que el período de protección de copyright se encuentra suficientemente limitado siempre y cuando tenga un término. Justice Ginsburg sostuvo que el plazo de protección de obras cuyo copyright se ha reestablecido eventualmente expirará, por lo tanto encajan dentro de la referida estructura pese a haber sido retirados del dominio público.

Ginsburg también citó diversas situaciones anteriores donde el Congreso reestableció el copyright de obras caídas en dominio público. Sin embargo muchos de los supuestos citados por Ginsburg fueron leyes aprobadas luego de las mas importantes guerras mundiales y otras tragedias que hacían peligroso ó imposible cumplir con las formalidades estatutarias exigidas en ese momento por las leyes de copyright.

Otra parte de la cláusula de copyright se centra en la idea de que el copyright debe promover el progreso de la ciencia. Como en el caso Eldred, donde la corte encontró que incentivar la diseminación de obras cumple con dicho objetivo y que ésta cláusula en particular no se limita a acciones que fomentan la creación de nuevas obras.

La Primera Enmienda

La corte encontró que el caso no violó la Primera Enmienda. A pesar de que el copyright inherentemente restringe la libertad de expresión, la corte indicó que existen suficientes salvaguardas que impiden que ello ocurra como las disposiciones relativas al “fair use” y la dicotomía idea-expresión. Más aún, el Congreso facilitó la transición a las disposiciones del Convenio de Berna para aquellas personas que habían venido utilizando obras en dominio público.

Mi opinión

A pesar de que ésta decisión es desacertada, concuerda de manera directa con la opinión de Ginsburg en el caso Eldred. Pese a ello me interesa destacar en particular dos puntos. En primer lugar, el riesgo de enfrentarnos a un período eterno de protección exclusiva del copyright es real luego de esta decisión. De acuerdo al caso Golan, el Congreso podrá legislar sobre el retiro de obras del dominio público y otorgar a dichas obras un plazo de protección infinito si consideran que ello incrementará su distribución al público. Cómo acertadamente indica el voto en discordia, es el tipo de jurisprudencia que se remonta a la justificación de dar a las empresas papeleras el derecho exclusivo y permanente sobre las obras antes de la aprobación del Estatuto de la Reina Ana en la antigua Inglaterra.

En segundo lugar es preocupante que las cortes ignoren el dominio público. Recuerdo cuando aún estaba en la escuela y estudié redacción creativa, que nuestros profesores constantemente resaltaban que la creatividad no florece en el aislamiento o reclusión del autor sino que es necesario que éste se nutra del mundo que lo rodea, de la interacción con el resto de la sociedad. Reduciendo el dominio público incrementamos el riesgo para artistas que desean expandir el pasado artístico y así construir un nuevo y creativo futuro. Las salvaguardas anotadas por Ginsburg, tales como el “fair use” o la dicotomía idea-expresión, sólo entran a discutirse una vez iniciado el litigio. En la mayoría de casos será necesario incurrir en onerosos hallazgos antes que la defensa siquiera pueda desplegarse. Muchas organizaciones y creadores no pueden asumir la expansión del dominio público o incluso la creación de obras que puedan ser equiparadas a aquellas cuyo plazo de protección exclusiva ha sido reestablecido. Y renunciamos a todo esto, no para que los autores se beneficien pero si para que su eventual larga descendencia (ó quizás alguna empresa de licenciamiento de derechos) pueda hacer dinero en nombre de las “relaciones internacionales”.

La corte en el caso Golan ha dañado permanentemente el copyright estadounidense, y sólo nos queda esperar que el Congreso no explote sus expandidas atribuciones para hacer nuestro sistema de copyright más disfuncional aún que en los últimos años.

Si usted está interesando en mayor información sobre este tema le recomiendo los siguiente posts:

  • Comentarios de Tyler Ochoa sobre el caso Golan (aquí).
  • Una visión europea del caso Golan por Eleonora Rosati en el blog 1709 (aquí).

La vida después de Megaupload

El jueves 19 de enero se inició proceso penal ante una corte del distrito de Virgina contra los propietarios de Megaupload y sus sitios asociados, y se ordenó el cierre provisional de sus páginas así como la detención inmediata de su propietario y trabajadores. La intervención de Megaupload por parte del gobierno estadounidense abre una nueva etapa en la lucha contra la distribución no autorizada de material protegido por derechos de autor a través de internet, la cual puede tener consecuencias sobre el futuro de la distribución de contenidos en línea.

Si hemos visto una película en línea o descargado un disco en los últimos meses, es probable que hayamos visitado Megaupload o un sitio parecido.Si alguien ha tratado de enviar un archivo muy pesado a través de correo electrónico o de distribuirlo entre un gran número de personas, debe haber experimentado con algún servicio de almacenamiento remoto como Megaupload. Se trata de páginas que ofrecen a sus usuarios la posibilidad de subir archivos de gran tamaño en sus servidores generando un enlace permanente desde el cual se puede descargar el contenido alojado. Las hay gratuitas y de pago, con mayor o menor distribución, y a menudo ofrecen opciones de descarga regular para usuarios no registrados y de mayor velocidad para aquellos que han comprado una cuenta premium. Para nadie es un secreto que buena parte de los archivos alojados en estos servicios son copias no autorizadas de obras protegidas porderechos de autor, puestas ahí para que sus enlaces sean distribuidos a través de páginas especializadas en descargas que se salvan de cualquier acción legal gracias al argumento de que ellos solo enlazan contenidos alojados por terceros (ej. Taringa,Cuevana, SeriesYonkis, etc.).

Conforme a la DMCA, una página que muestra contenidos generados por sus usuarios debe cumplir ciertos requisitos para ser excluida de responsabilidad frente a cualquier infracción cometida por estos. Estos requisitos son: (i) no tener conocimiento de la existencia del material infractor; (ii) no estar al tanto de los hechos o circunstancias de las cuales se deriva la ilegalidad aparente de la actividad infractora; y (iii) actuar expeditamente para remover, o deshabilitar el acceso al material infractor.

Para la Corte de Virginia, Megaupload no ha cumplido con los requisitos para ser exceptuado de responsabilidad por la distribución de contenido infractor subido por sus usuarios. La tesis principal es que Megaupload se había convertido en algo más que un servicio de alojamiento de archivos a largo plazo para usuarios domésticos. La denuncia penal describe una sofisticada red de agentes y empresas subsidiarias que habrían sido usadas para hacer de la difusión de material protegido por derechos de autor un modelo de negocio. De hecho, si un contenido subido por un usuario no era descargado tras un periodo de 21 días pasaba a ser retirado de los servidores. Megaupload parecía más interesado en privilegiar los archivos más populares que, casi siempre, resultaban siendo material infractor de los derechos de autor. A través de su sistema de premios, llegaban a entregar sumas de dinero a los usuarios que subían los contenidos más solicitados y supuestamente tenían una relación estrecha con las páginas que distribuían sus enlaces.

El proceso recién se ha iniciado, por lo que muchas preguntas sobre qué pasará con los usuarios y los contenidos lícitos alojados en la página aún están sin responder. Sin embargo, además de este caso particular, la principal preocupación tiene que ver con el futuro de las páginas similares a Megaupload (como Mediafire, RapidShare, FileSonic, entre otras). No cabe lugar a dudas de que su servicio es necesario y a menudo es usado lícitamente para distribuir contenidos por creadores y titulares de derechos de autor. Aplicar un escrutinio demasiado intenso sobre estos servicios podría llevar a su desaparición, lo cual afectaría a los agentes que usan sus servicios como una forma de sortear los problemas que representa enviar y recibir grandes archivos a través de internet.

Sin ir muy lejos, existe un proceso aún no concluido en el que Viacom acusa a Youtube de haberse hecho popular a costa de hacer de la distribución de videos protegidos por derechos de autor su primer modelo de negocio. Sin lugar a dudas, la internet que tengamos en el futuro dependerá de cómo se armonicen los niveles de protección adecuados para creadores y titulares, y de las condiciones suficientes para que el mercado siga desarrollándose.

Descarga: Megaupload Indictment (.pdf, 72 páginas)

Publicado originalmente en Punto Edu, el 20 de enero de 2012

Exposición sobre SOPA y PIPA en la PUCP

Con ocasión de la polémica desatada por los proyectos de leyes del Congreso de EE.UU., he sido invitado a participar en la charla informativa de la Maestría de Propiedad Intelectual y Derecho de la Competencia de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) (ver página en Facebook acá) exponiendo el tema “¿En qué consisten los proyectos SOPA y PIPA?, ¿Cuál es la agenda futura?”

Dicha ponencia se llevará a cabo en el marco de la  charla informativa, a cargo de Raúl Solórzano, Coordinador de la Maestría, misma que se realizará este viernes 27 de enero en el aula N-111, Edificio Mc Gregor del Campus de la PUCP, a las 07:00 p.m. El ingreso es libre, previa inscripción en el siguiente correo: karla.bruno@pucp.pe.

Recomendamos a los interesados asistir ya que el programa de la maestría es bastante innovador y uno de los pocos en ofrecer especialización en ambas áreas del Derecho.

¿Y si Megaupload fuese peruano?

En su momento Napster y Grokster se enfrentaron a la justicia y fueron sancionados por infracción a los derechos de autor. Éstas empresas brindaban un software que funcionaba con tecnología peer-to-peer (P2P). ¿Como funcionaba? Uno descargaba el software lo instalaba en y podía compartir e intercambiar archivos con todos los usuarios del mundo que hubieran hecho lo mismo. Los sistemas P2P perdieron popularidad y aparecen los pioneros del concepto «cloud computing» o también denominados «file lockers» es decir empresas que ofrecen un servicio de almacenamiento de contenidos, donde la descarga de los mismos se realiza de manera directa (p.e. Megaupload y Cuevana). Sea de cualquier forma nos interesa precisar un punto que hemos comentado en un post anterior y que en una reciente conversación con mi buen amigo Fernando Raventós vino a mi mente. Aún sin la existencia de disposiciones como la Digital Millenium Copyright Act (que tenemos incorporada en nuestro TLC con Estados Unidos y aún pendiente de implementación) y sin un estándar aún más extremo como el que plantean Stop Online Piracy Act  (SOPA) y Protect Intellectual Property Act (PIPA) la normativa peruana cuenta con herramientas que permiten a un titular de derechos de autor defender los mismos en el entorno digital. En el referido post precisé con respecto a la necesidad de adoptar la DMCA en nuestro TLC lo siguiente:

¿Era necesario modificar nuestra norma y adoptar el modelo regulatorio estadounidense? En nuestra opinión no. El Decreto Legislativo 822 cuenta con dos artículos vigentes hasta el día de hoy que cumplían los estándares de la OMPI y los de la DMCA. Se trata de los artículos 38 y 39  de la norma (…) el artículo 39 establece que ninguna autoridad o persona natural o jurídica podrá autorizar el uso de una obra protegida ni prestar apoyo para su uso sin contar con la aprobación previa y escrita del titular del derecho, de lo contrario será considerado responsable solidario. Esta norma resulta plenamente aplicable a ISPs, que no son otra cosa que personas jurídicas. La ventaja es que ésta fórmula permite al ISP definir el estándar de diligencia debida a fin de no incurrir en responsabilidad, mismo que sería ratificado o mejorado a través del desarrollo jurisprudencial y no a través de un procedimiento privado como ocurre con la DMCA.

Como bien concluye Fernando, actual miembro y vice-presidente de la Comisión de Derechos de Autor del INDECOPI «esta norma la venimos aplicando en reiteradas ocasiones, pero solo a nivel terrenal nunca en el ciberespacio (porque hasta ahora nadie lo ha pedido)». Efectivamente, cuando tuve el honor de formar parte de la Comisión de Derechos de Autor aplicamos este artículo innumerables veces a entidades que prestaron su colaboración en la organización de actividades o eventos donde se infringieron derechos de autor.

Con esto quiero precisar que si bien al día de hoy el Perú no ha implementado aún su DMCA y no cuenta (afortunadamente) con SOPAs ni PIPAs, un site como Megaupload ó Cuevana made in Perú podría incurrir en infracción a los derechos de autor de haberse probado su colaboración. En otras palabras, nuestro artículo 39 es nuestra versión del «contributory infringement» estadounidense en materia de derechos de autor.

Práctica legal: demandas tecnológicas para el 2012

Como en todo nuevo año es necesario elegir los temas a incluir en la agenda tecnológica para ir delineando el presupuesto que tendremos que negociar con las gerencias (ver informe de Gartner). Para este 2012 hay varios interesantes que aplican al sector legal, entre los cuales me animaría a elegir los siguientes:

  • El incremento de equipos móviles particulares dentro de la empresa es un reto en lo que se refiere a medidas de seguridad. Asimismo, lo concerniente a la información a la que se accede a través de estos dispositivos ¿De quién es la información? ¿De la organización o del empleado?
  • Evaluar mejores estrategias para gestionar grandes volúmenes de correos electrónicos, así como definir políticas eficaces para su uso dentro de la empresa. Hay que tomar en cuenta que especialmente en el sector legal los “adjuntos” representan una carga importante, a diferencia de otros servicios. Siendo así, ¿funcionaría un esquema de correo “en la nube”?, ¿Son los PST la manera más adecuada de archivar mensajes? ¿Cuál es la mejor manera de compartir documentos muy pesados (por encima de los 10 Mb)?
  • La explosión de información obliga a tener cada vez más espacio de almacenaje. Ya no es extraño hablar de terabytes, pero casi nadie ajeno al área tecnológica percibe el costo detrás (no sólo económico): ¿sabían que hacer el backup de 700 Gb, promedio para una organización legal de 150 usuarios, demora 9 horas?, ¿y que este proceso debe realizarse mientras no hayan usuarios trabajando?)
  • El cloud computing o servicios en la nube, en principio, permitiría abaratar costos y hacer flexible el crecimiento. Sin embargo, aún se mantienen ciertos cuestionamientos en el plano local, como el costo de la conexión, confidencialidad de la información, alta disponibilidad, etc. ¿No dependeríamos demasiado de terceros? ¿Sería fácil regresar a un esquema tradicional?
  • El llamado Business Intelligence entra con fuerza al sector legal a fin tomar mejores decisiones al interior de la organización, en base a (1) la relación entre el estudio, los clientes y sus asuntos (analizar horas facturables, horas trabajadas, tarifas, etc); (2) comparar productividad de abogados al interior del estudio o hacia afuera.
  • Vemos como la explosión de las redes sociales (Facebook, Twitter, Linkedin, etc.) se ha introducido en el mundo empresarial, y los estudios de abogados no tienen porqué ser la excepción. Sin embargo, es importante conocer la experiencia del sector legal en otros países: mejores prácticas, casos de éxito e inclusive analizar los grandes fracasos. ¿Podría utilizarse Facebook como parte de una estrategia procesal? ¿u obtener mayor acceso al desarrollo de una audiencia a través de tweets o SMS?.
  • Explotar la tecnología para mejorar la relación con los clientes, aumentar la satisfacción de los mismos, conseguir nuevos o responder ante sus nuevas expectativas: publicar en blogs especializados, crear videos o promocionar entrevistas audiovisuales para elevar la presencia en la web, diseñar y promover mecanismos para recibir feedback de los clientes, etc.

Foto: Erwin Boogert (CC BY-NC)

Para Vinton Cerf el Internet no es un derecho humano

Vinton Gray Cerf (New Haven, 1943) es un conocido científico estadounidense considerado como uno de los padres de Internet. De origen judío, se graduó en ciencias de la computación en la Universidad de Stanford en 1965, trabajó en diversos desarrollos para el ARPANet primero, y, en DARPA después, con todo  lo que ello significa para la historia de la Red. Luego de estas experiencias, fue vicepresidente de MCI Digital Information Services en los ochenta. En el 2002 obtuvo el Premio Príncipe de Asturias de Investigación Científica y Técnica junto con  Lawrence Roberts, Robert Kahn y Tim Berners-Lee.

Las opiniones de Cerf suelen ser tomadas muy en cuenta por quienes podríamos llamar el ala regulacionista de Internet (léase aquellos favorables a la Net neutrality u otras políticas similares). Recientemente, Cerf publicó un artículo de opinión en el The New Yor Times (Internet Access Is Not a Human Right) donde nos dice básicamente que el Internet no puede ser considerado como un derecho humano.

Cerf toma como antecedente, un informe elaborado por el guatemalteco Frank La Rue, ponente especial de las Naciones Unidas (aquí) sobre la situación de la libertad de expresión, que habría declarado que Internet se ha convertido en una herramienta indispensable para la realización de una serie de derechos humanos. Asimismo, que en los últimos pocos años, tribunales y parlamentos de países como Francia y Estonia se habían pronunciado en el sentido que el acceso a Internet es un derecho humano.

Sin embargo, Cerf considera que el argumento de considerar a Internet como un derecho humano, pierde de vista que la tecnología es solo un facilitador de los derechos y por lo tanto no constituye un derecho en sí mismo. Constituye por lo tanto, un error situar a una tecnología en particular en esta categoría, ya que con el tiempo se termina valorando cosas equivocadas. Por ejemplo, señala Cerf, en algún momento de la historia, si no se tenía un caballo era difícil ganarse la vida. El derecho en este caso era a ganarse la vida, no a tener un caballo. Cerf ironiza sobre el particular señalando que si se hubiera concedido el derecho a tener un caballo, no tiene la seguridad de que tendría uno.

Sobre la opinión de Cerf, Pablo Bernal, Profesor de Tecnología de la Información, Propiedad Intelectual y Derecho de Medios en la Universidad de East Anglia publicó una respuesta crítica en su blog (The Internet IS a (Human) Right…). Bernal cree que la posición de Cerf refleja una perspectiva sobre los «derechos humanos» desde un punto de vista de los Estados Unidos, es decir, un enfoque minimalista que hace hincapié en los derechos civiles y políticos, restando importancia a los derechos económicos y sociales. Así, la mayoría del resto del mundo tendría una visión más amplia de los derechos humanos. De esta forma Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (aquí), ratificado por la inmensa mayoría de los miembros de la ONU -pero no por los EE.UU- incluye derechos tales como el derecho al trabajo, el derecho a la seguridad social, los derechos a la vida familiar, derecho a la salud, a la educación y así sucesivamente. No faltaría mucho para encajar al derecho de acceso a Internet en este espectro.

Para ahondar más en el debate recomendamos seguir las posiciones de Sherif Elsayed-Ali (Internet access is integral to human rights), Scott Edwards (Is Internet Access A Human Right?), Frank Pasquale (Internet Access as a Human Right) y Adam Wagner (Is internet access a human right?).

Sobre este punto ya hemos dedicado algunas líneas en Blawyer (Derecho fundamental a la banda ancha (I), (II) y (III)) con ocasión de la aprobación de un proyecto de ley por parte del Congreso peruano, el cual pretendía declarar como derecho fundamental el acceso a la banda ancha para todo ciudadano peruano residente en el territorio nacional. Finalmente, en un acto de cordura, el proyecto fue observado por el Ejecutivo y no llegó a ser sancionado.

Sobre el particular creo que viene sedimentándose en la opinión pública  algunas ideas que no parecieran ser las correctas. La primera es que existe alguna legislación que ya habría sancionado al acceso a Internet como un derecho fundamental. Error. La norma peruana hubiera sido la primera en declarar dicho derecho, pero ni siquiera a Internet, sino a la banda ancha. Lo que si tenemos, son una serie de pronunciamientos que identifican el acceso a Internet como necesario para el ejercicio de determinados derechos fundamentales. La otra es que, obviando su naturaleza, el acceso a Internet podría calificarse como un derecho fundamental. Lo cual creo que constituye otro error.

Considero que Internet es sólo una tecnología, de una importancia superlativa en la actualidad, no cabe duda. Por ello, su acceso y disfrute dentro de las más amplias libertades debe ser garantizado y promovido por el Estado, no solo protegiendo los derechos de quienes actúan en la Red, sino también masificando su acceso a través de políticas agresivas y coherentes. En este contexto, creo que una declaración del acceso a Internet como un derecho fundamental ayudará poco para su necesaria masificación y enturbiará el debate, llenándolo de conceptos tan etéreos, inútiles e indescifrables como cuando nuestro Tribunal Constitucional intenta definir que es la economía social de mercado o el estado social y democrático de derecho.

Luego de SOPA y PIPA ¿qué viene o debería venir?

Esta semana el mundo gritó a voz en cuello NO A LA SOPA y NO A LA PIPA, proyectos de ley en el Congreso de Estados Unidos que buscan combatir la denominada piratería digital poniéndo en riesgo principios democráticos básicos como la libertad de expresión y el debido proceso. Más allá de la crítica, nos preguntamos ¿qué propuestas planteamos quienes nos oponemos radicalmente a ambas normas? he oído poco pero a eso debemos abocarnos. En la actualidad debe sin duda existir un mecanismo que permita tutelar los derechos de aquellos que no están de acuerdo con la difusión no autorizada de sus obras en la red así como equilibrarlos frente al acceso y la no censura de contenidos. Ello, en concordancia con los principios básicos de protección del derecho de autor que han sido adoptados por la mayoría de países del mundo a través de tratados internacionales como el Convenio de Berna y de otros convenios de derechos fundamentales.

El estándar anterior de SOPA y PIPA ha sido la Digital Millenium Copyright Act (DMCA). La sección de la DMCA que regula la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet (ISP) es 100% «Made in USA» ya que nunca estuvo contemplada como parte de los Tratados Internet de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) y ha sido incluida en la mayoría de acuerdos de libre comercio que Estados Unidos ha celebrado con diversos Estados como Perú, Chile, Singapur, Australia, entre otras (en el Perú aún no la hemos implementado en legislación concreta y el plazo para hacerlo ha vencido largamente). La DMCA establece, entre otras disposiciones, un sistema de notificación y contra-notificación de acuerdo al cual si un titular detecta que alguien viene difundiendo alguna obra o creación suya sin su permiso notifica al intermediario para que lo retire, si éste no lo hace incurre en responsabilidad. Pongamos el ejemplo de Youtube.

El día 1 visualizamos un video de The Killers en Youtube. El día 2 enviamos el link del video a nuestros amigos. El día 3 preguntamos a nuestros amigos si vieron el video y uno de ellos nos dice «no, no pude entrar a verlo porque decía que había sido retirado por infringir derechos de autor». ¿Qué hace que Youtube retire ese video? Una obligación legal denominada DMCA. De hecho el conocido videoblogger peruano Luis Carlos Burneo utilizó los mecanismos ofrecido por la DMCA para denunciar una página que reproducía ilícitamente sus videos beneficiandose de la publicidad colocada en su site.

La DMCA no ha estado libre de críticas y una de ellas es que se convierte a los prestadores de servicios de Internet en censores y jueces de la red (crítica que se repite en SOPA y PIPA) generando incentivos para el retiro de contenidos considerados infractores a fin de evitar incurrir en responsabilidad. Es por ello que gobiernos como el chileno al momento de implementar las disposiciones de la DMCA contenidas en el acuerdo de libre comercio con Estados Unidos (concretamente la Ley de Propiedad Intelectual del 2010) han judicializado todo el proceso antes descrito en el ejemplo de Youtube antes mencionado. De esta manera que sea un juez y no el ISP quien tome la decisión final sobre la ilegalidad o no del contenido reclamado dando mayor garantía al procedimiento. Pese a las críticas la DMCA ha demostrado ser una herramienta que ha venido funcionando relativamente bien en la identificación de contenidos que infringen los derechos de autor. Es sin duda una norma perfectible.

En ese contexto de debate y polémica entre SOPAs y PIPAs, los senadores Wyden (Partido Demócrata) e Issa (Partido Republicano) han propuesto una alternativa a ambas, la Online Protection and Enforcement of Digital Trade Act (OPEN Act). OPEN propone que la United States International Trade Commission (ITC), agencia federal que brinda apoyo a los poderes Ejecutivo y Legislativo en materia de comercio internacional, el impacto del contrabando y otras prácticas desleales (y no el Departamento de Justicia) sea quien conduzca las investigaciones necesarias caso por caso. Quienes proponen OPEN argumentan que la lucha contra la piratería digital debe ser conducida por un equipo especializado y con experiencia en la materia. La iniciativa es apoyada por empresas como Facebook y Google, críticos intensos de SOPA y PIPA. Sin embargo la industria tradicional de contenidos no parece encontrar en OPEN la solución a sus problemas (ver el siguiente cuadro preparado por la Asociación de Bibliotecas Americanas que compara los tres proyectos de ley)

Lo anterior nos lleva a la pregunta que titula esta nota y es ¿qué viene o debería venir después de SOPA y PIPA?

  • Creo que se viene una etapa de intensa e histórica discusión sobre los alcances de la regulación de Internet (libertad de expresión, derechos de propiedad intelectual, privacidad, etc). Más allá de etiquetas apocalípticas y fatalistas aludiendo a ciberguerras creo que puede ser una etapa de maduración y evolución de la regulación de Internet. Que un tema como SOPA y PIPA haya generado una protesta virtual global y cubierto las primeras planas de la prensa mundial no es poca cosa.
  • En el plano legislativo OPEN Act es, en buena cuenta, recurrir al sistema de justicia tradicional a través de una entidad administrativa especializada (salvando las diferencias, un equivalente a nuestro INDECOPI). La profileración de iniciativas legislativas nacionales, plurilaterales y multilaterales con respecto al tema van seguir apareciendo.
  • Es necesario revisar lo que se ha regulado a la fecha y trabajar sobre ello, la producción industrial de legislación diversa es ineficiente y costosa. Por lo pronto me parece importante revisar los alcances de la sección de responsabilidad de ISP en la DMCA y en nuestros acuerdos de libre comercio con Estados Unidos. Revisar dicha norma debe ser el punto de partida para iniciativas posteriores.
  • Los titulares de derechos de autor van a seguir recurriendo a tribunales administrativos o judiciales para defender sus derechos (los casos Cuevana y Megaupload son un claro ejemplo de ello),  lo cual al menos resulta más sano que aplicar legislación general como SOPA y PIPA que pueda minar derechos fundamentales como la libertad de expresión y alterar el funcionamiento y dinámica de la red.
  • Fuera del plano legislativo o judicial, en el terreno privado seguirán ocurriendo situaciones como las de Eircom, el ISP más importante Irlanda, que en marzo de 2008 que fuera denunciado por la industria fonográfica irlandesa representada por la Irish Recording Music Association (IRMA). IRMA requería a Eircom filtrar material protegido por derechos de autor dentro de toda su red de usuarios. En febrero de 2009 ambas llegaron a un acuerdo extrajudicial según el cual Eircom filtraría contenidos bajo un sistema de tres strikes (a la tercera infracción desconectarían al usuario) (ver la nota de prensa sobre el acuerdo acá)
  • Finalmente decir que no apoyar SOPA o PIPA no implica estar a favor de la piratería y el uso no autorizado de obras protegidas por propiedad intelectual. Quienes se oponen a SOPA como una justificación para seguir consumiendo productos libres de retribución, en mi opinión, están en un error. Quienes apoyan SOPA cómo una herramienta de protección de un negocio obsoleto también. El tema es uno de fondo y es como encontrar el equilibrio entre acceso y compensación.

Nos mantendremos atentos al creciente debate sobre el futuro de la regulación de Internet

Profesionales y iPads: aplicaciones esenciales


Una de las principales ventajas del entorno iOS es la gran oferta de aplicaciones gratuitas y de pago disponibles a través del AppStore. Se trata de un mercado tan sofisticado que existen aplicaciones que apuntan a nichos muy específicos y tareas muy particulares. En esta primera entrega, cubrimos las aplicaciones que pueden resultar más útiles a un profesional del derecho o actividades afines. Las aplicaciones recomendadas figuran en negrita.

Lectura de documentos

Uno de los principales beneficios de una tablet es revisar documentos sobre la marcha. Hay aplicaciones pre instaladas que permiten leerlos, pero también es necesario agregar anotaciones, resaltar párrafos, eliminar páginas o realizar búsquedas al interior del contenido de ellos; además de organizarlos en carpetas. Si queremos compartirlos a través del correo o discos virtuales, el formato de salida será un PDF compatible con Adobe Reader y similares.

Programas de oficina

Para quienes nos vemos obligados a editar documentos de Microsoft Office, no queda otra que adecuarnos a las aplicaciones de oficina desarrolladas para tablets (mientras esperamos que Microsoft lance su versión para estos dispositivos). Pueden revisar mi post anterior sobre el tema.

Procesadores de Texto

Hojas de cálculo

Presentaciones

Blocks de notas

A diferencia de un procesador de texto, con un block podemos tomar notas rápidas, sea con el teclado, a mano (utilizando un lapicero stylus o el dedo) o grabando audios. Es útil para escribir mientras participamos de reuniones, conferencias o para recopilar ideas sobre algún tema. Algunas aplicaciones también permiten convertir el texto manuscrito en digital.

Sólo manuscritos

Ambos estilos

Transferencia de documentos 
Quienes trabajamos en una tablet nos damos cuenta de la necesidad de acceder a la información desde diferentes puntos. Por ello existen aplicaciones que ofrecen el servicio de alojamiento de archivos en la “nube”, a manera de discos duros virtuales. Hay versiones gratuitas que otorgan hasta 2 Gb de espacio; y, en caso se requiera, se puede pagar una mensualidad por un espacio mayor.

También hay aplicaciones gracias a las cuales podemos recordar cosas pequeñas: párrafos de textos, links a páginas web, anotaciones, imágenes, etc., que estarán igualmente almacenadas en internet, pero con la ventaja de ser catalogadas con etiquetas para su fácil ubicación.

Mapas mentales

Sirven para representar gráficamente un proceso a través del uso de palabras, ideas, tareas u otros conceptos relacionados, organizándolos alrededor de una idea central y utilizando elementos visuales (recuadros, líneas, colores, etc). Muy útil para organizar proyectos, diseñar estrategias, desarrollar la capacidad de síntesis y análisis, así como mejorar el manejo de tiempos y, de paso, estimular la creatividad.

Lectores de contenidos

Siempre necesitaremos estar al tanto de lo último publicado en los medios y con estas aplicaciones estaremos siempre al día. Algunos de ellas son compatibles con contenidos RSS (Google Reader, por ejemplo); otras permitirán acceder a los últimos números de revistas profesionales o de entretenimiento (previa suscripción). También se enlazan con aplicaciones que permiten leer el contenido offline y compartirlas en redes sociales.

Tipo Magazines

Lectores RSS