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Pamela Rodriguez es una cantante peruana cuya música fusiona desde los ritmos afroperuanos hasta el pop electrónico. Este mes estuvo presentando su disco Reconocer (Mamacha, 2011) en el teatro La Plaza ISIL de Larcomar. Antes de su último concierto, durante la prueba de sonido, fue abordada por representantes de la Sociedad de Gestión Colectiva APDAYC que le solicitaban pagar por los derechos de comunicación pública de las obras (de su autoría) que estaba por ejecutar.
Queridos amigos de APDAYC: Ustedes saben que yo siempre cumplo con el deber de pagarles los derechos de autor cuando corresponde. Pero hoy estoy cantando MI música, compuesta por MI y producida por MI y no me parece apropiado que vengan a cobrarme a mi concierto cuando el acuerdo PAMELA RODRIGUEZ-APDAYC aun no ha sido formalizado. Es de muy mal gusto. Espero se trate de un error. Estoy dispuesta a dialogar. Gracias. — Pamela Rodriguez
En otras palabras, APDAYC se acercó a recaudar el pago por comunicación pública de las canciones de la propia artista cuando éstas no estaban registradas como parte de su catálogo. Al parecer, como diría Pamela, no necesitan tener sus contratos perfectos para sentirse extraordinarios. ¿Pero es eso legal?
Amigos de APDAYC. Si lo que me hicieron ayer no era para incomodarme creo que podrían comenzar con replantear sus procedimientos. Era la forma? Abordarme cuando estaba concentrada en mi prueba de sonido? Llegar con una carta llena de letra grande, letra chica y repleta de párrafos incomprensibles? Dos señores con maletín que me decían que estaba «obligada» a pagar porque «figuraba como socia en el sistema APDAYC (?) y a firmar esa carta que, por cierto, me obligaban a sentarme a leer en ese instante? Era la forma?? En mi prueba de sonido?? El día de mi último concierto en Lima??Mínimo creo que merezco unas disculpas. Mínimo. Ya es hora de poner las cosas sobre el tapete Señores!! — Pamela Rodriguez
Según la Ley sobre el Derecho de Autor peruana, pueden hacerlo. Las Sociedades de Gestión Colectiva (SGC) están legitimadas para hacer valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales los derechos confiados por sus afiliados. Para ello, la ley establece que se presumirá que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares. Por el solo hecho de decir que tal o cual obra forma parte de su catálogo, están legalmente autorizadas a cobrar por sus derechos. Salvo que el que obligado a pagar pruebe lo contrario.
Esto es un problema, porque obliga a pagar a artistas que no forman parte de APDAYC o a los que les interesa no recaudar esos derecho porque hacen públicas sus obras bajo términos menos estrictos (ej. Creative Commons). El Tribunal Constitucional reconoció este problema y declaró inconstitucional esa disposición en un caso particular. El TC tildó a la carga de probar la no representación de determinada obra como excesiva e intolerable. Señaló que, dados los costos en los que tenía que incurrir el denunciado para hacerlo, generaba una situación de desventaja entre las partes. Finalmente, invocó al INDECOPI a ejercer el polémico control difuso administrativo e inaplicar esta norma en cumplimiento de su deber de protección de los derechos fundamentales.
Sin embargo, Indecopi ha seguido reconociendo esta potestad amparándose en una lectura conjunta de un par de artículos de la Decisión 351 de la Comunidad Andina y la referencia a los contratos de representación recíproca que APDAYC tiene suscrito con otras SGC a nivel mundial. Es decir, sigue sin exigirle a las SGC que, para el cobro de los derechos que dice representar, demuestre algo distinto que los estatutos redactados por ellos mismos.
¿Qué pueden hacer los artistas?
- Primero, verificar si están inscritos en APDAYC. Si es que lo están, no les queda otra que pagar porque al inscribirse los autorizaron a recaudar en su nombre el pago por toda comunicación pública. Si están inscritos y no quieren pagar, deberán de enviar anticipadamente una carta indicando el evento en particular que estará exceptuado del pago.
- Si es que no están inscritos, negarse rotundamente al pago. Lo máximo que puede hacer APDAYC es llevar un policía para dejar una constancia de que en determinada fecha, determinado espectáculo se negó al pago de los derechos de comunicación pública. Será cuestión de APDAYC decidir si inicia o no un procedimiento administrativo ante Indecopi.
- Si les llegan a iniciar un procedimiento administrativo, reclamar ante el Indecopi sus derechos. En primer lugar, sus derechos como compositores o autores a hacer lo que les venga en gana con sus obras. En segundo lugar, recordándole al Indecopi que la máxima instancia jurídica del país les ha ordenado que dejen de aplicar la presunción en favor de las SGC. Si ese argumento no funciona, ejercer los medios de prueba de acuerdo a los cuales ustedes están exceptuados del pago.
Sobre lo mismo:
Justos vs. Pecadores: obras fuera de catálogo y sociedades de gestión colectiva
La parranda de la gestión colectiva de los derechos de autor
Más sobre Sociedades de Gestión Colectiva en nuestro archivo
Impresionante abuso de derecho. Y lo peor de todo, según parece, habitual y ‘legal’. Espero que en el Congreso y la nueva administración de Indecopi apliquen los correctivos necesarios para que Apdayc no haga de la ley lo que le parezca y cuando le plazca.
Una precisión: el albúm mencionado en el primer párrafo no se llama Renacer sino Reconocer.
Gracias Tadeo, ya hicimos la corrección 🙂
Ya te lo dije en twitter.. muy buen articulo. Y añado que se puede hacer.. luchar 🙂
Estimado Miguel:
Me parece que hay un error en el post. La presunción del artículo 147 del Decreto Legislativo 822 declarada inconstitucional por parte del Tribunal Constitucional no se repite en la Decisión 351. Así, la norma nacional señala lo siguiente al respecto:
«presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares»
En ese sentido, al aplicar la norma andina no se puede presumir repertorio alguno a favor de las sociedades de gestión, por lo que tienen que éstas tienen que acreditar ante el Indecopi que las obras forman parte de su repertorio, sea porque están inscritas ante éstas o son de una entidad de gestión colectiva extranjera con la cual tienen contrato de representación recíproca.
Si me equivocara, ¿podrías señalar una resolución del Indecopi que se pronuncie en el sentido que manifiestas?
Es decir, APDAYC sólo puede reclamar por las obras que tiene bajo su repertorio y no sobre otras.
Saludos
Soy compositor y jamas pagaré un centavo a otros por el derecho de ejecutar mis propias canciones.
exite jurisprudencia, el cual no pueden cobrar por obras que no administra, soy abogado y tengo 11 años en este temas y es facil hacer valer los derechos contra apdayc.
Estimado Enzo:
Coincido contigo en que estiramos mucho el contenido de la Decision 351 al utilizarla para sustentar la presunción. Sin embargo, el que no coincide con nosotros es Indecopi. Mira a partir de la página 8:
http://dl.dropbox.com/u/199729/ResolucionCostaSur.pdf
José Martín:
Nos encantaría poder leer la jurisprudencia que mencionas. ¿La tendrás escaneada o nos la puedes referir para buscarla?
Interesante entrada Miguel,
Al respecto tengo algunas dudas, la primera es si por el sólo hecho de estar en el catálogo de Apdayc, en el supuesto que fuera compositor e interprete únicamente de mis propias obras en un concierto ¿Tengo que pagarle a Apdayc? Por lo que señalas entiendo que sí, salvo que pida la exclusión de dicho evento de forma expresa ante Apdayc.
La otra es que poco se habla de los costos de salida de Apdayc, ¿es fácil deslistarse del catálogo que administra esta sociedad? o por el contrario los costos y trámites son tan altos que es mejor quedarse?
Finalmente, más allá si estos señores tienen derecho o no, todo un desatino la intervención de sus representantes en el caso que citas y una falta de respeto a los propios autores que dicen representar.
Saludos,
por este impase me entero del procedimiento de no pago , que es algo que reclamo hace mucho , es decir uno se hace socio para proteger su obra y encargar la recaudacion , es tacito que la posicion de socio te da el minimo beneficio de no pagar por tus propias canciones en un show organizado por uno mismo , es logico esto .
Es como hacerse socio de un club y a pesar de eso tener que pagar para entrar al club cada vez que lo nesecites , esto debe ser corregido por APDAYC , debe cobrarle a todo el Peru , pero cuando el mismo artista produsca su evento dejarlo tranquilo. Mas claro no puede ser. Señores de Apdayc la pelota esta en su cancha.
Mira, lo primero que hace un periodista es recibir las dos versiones, aqui en este comentario tu aceveras las cosas como te las cuenta la Srta. y no fueron asi.
Espero contestes porque esto no puede debatirse con una sola version, para tu informacion si ves en youtube la srta. interpreta musica que no es suya como el caso de Cardo o Ceniza de Chabuca Granda…. un vestido y un amor de Fito Paez… ESO ESTA PROTEGIDO, asi que sugiero tenga mas cuidado.
Estimado Miguel:
De hecho, la frase «derechos que administra» no es igual que «repertorio que administra». El primero está referido a las formas de explotación y el segundo a las obras y producciones.
He revisado expedientes del Indecopi en donde solicitan a Apdayc que acredite tener la administración del repertorio. No tengo las resoluciones a la mano, pero de hecho le puedes consultar a Óscar Montezuma, quien fue Comisionado de la Comisión de Derecho de Autor.
En ese sentido, APDAYC no tendría como ganar ante INDECOPI en este caso particular.
Te estaría remitiendo una resolución en el sentido que te comento a efecto de retribuir el gesto.
Saludos
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/06135-2006-AA.pdf
APDAYC para abordarte está obligada a acreditarte que es la sopciedad de gestión titular de los derchos de las canciones que vas a interpretar. Así de simple, eso ya lo dijo el Tribunal Cosntitucional.
Solo por esa canción «ligera love» debería pagarle derechos a Julieta Venegas. Qué tal remedo! qué falta de originalidad! Que pague nomás!
¿Y en qué quedó la resolución del Tribunal Constitucional que ordenaba a INDECOPI abrir otro procedimiento sancionador contra Hatuchay? ¿INDECOPI acató la resolución? ¿Se abrió otro procedimiento sancionador contra Hatuchay? ¿Se sigue considerando INAPLICABLE el artículo 147 del Decreto Legislativo 822 (amparado por la Decisión 351 de la Comunidad Andina)?
Me refiero al EXP. N.° 06135-2006-PA/TC, en el que el Tribunal Constitucional declara FUNDADA la demanda con respecto a la lesión del derecho de igualdad procesal; INAPLICABLE el artículo 147 del Decreto Legislativo 822 (Ley sobre el Derecho de Autor), y NULO el procedimiento sancionador contra la recurrente, llevado a cabo por la Oficina de Derechos de Autor y el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, ambos de Indecopi, y por consiguiente NULAS la Resolución N.º 00188-2004/ODA-INDECOPI y la Resolución N.º 0024-2005/TPI-INDECOPI.