Miguel Morachimo

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho, Ciencia, y Tecnología por la Universidad de Stanford. Director de la ONG Hiperderecho.

Leyendo el caso Viacom v. Youtube

Este miércoles, una Corte de Distrito de Nueva York le ha dado la razón (.pdf) a Youtube en un proceso que desde hace tres años lo enfrentaba a Viacom por infracción a los derechos de autor. Viacom alegaba que Youtube se había enriquecido y posicionado como el servicio más popular de videos gracias a que la mayoría de su contenido eran videos publicados sin la autorización de los titulares de sus derechos y que la empresa sabía de eso. Youtube, representada ahora por Google, señalaba que su actividad estaba sujeta a las normas del Digital Millenium Copyright Act y que, conforme a ellas, estaba dispuesto a retirar todo contenido que sea denunciado como ilícito siempre que tal situación se ponga específicamente en su conocimiento. En otras palabras, la discusión se centraba en el tipo de conocimiento que le era exigible a Youtube para ser considerado un safe harbor bajo el 512 (d) del Copyright Act.

La provisión de safe harbor

En 1998, la DMCA introdujo en el Copyright Act ciertas reglas bajo las cuales se podía excluir de responsabilidad a los proveedores de servicios online (OSPs) por infracciones al derecho de autor. Se excluyó cuatro casos, sujetos a ciertas reglas: el simple caching de datos, las comunicaciones en tránsito, el almacenamiento de materiales por parte de usuarios y los servicios de búsqueda de información. Cuando un OSP calificaba bajo alguno de estos supuestos, se entendía que quedaba liberado de responsabilidades (considerándosele un puerto seguro o safe harbor).

En el caso de los proveedores que brindaban el servicio de almacenamiento de contenidos a petición de usuarios (como un hosting) solo si el OSP:

(A) (i) no tiene un conocimiento real de que el material o una actividad que usa el material almacenado en el sistema es infractor;
(ii) en ausencia de dicho conocimiento, no está al tanto de los hechos o circunstancias de las cuales se deriva la ilegalidad aparente de la actividad infractora; o
(iii) tras obtener dicho conocimiento o ser alertado, actúa expeditamente para remover, o deshabilitar el acceso a, el material;
(B) no recibe un beneficio económico atribuible a la actividad infractora, en caso el proveedor de servicios tenga el derecho y la posibilidad de controlar tal actividad; y,
(C) tras ser notificado con de la infracción alegada en los términos de esta ley, responde expeditamente removiendo, o deshabilitando el acceso, al material infractor o sujeto de la actividad infractora.

17 USC, § 512 (c), traducción libre.

En otras palabras, para que un servicio que almacena contenidos de usuarios pueda excluirse de responsabilidad deberá de acreditar que no sabía que dicho material era infractor, no explotar comercialmente ese aspecto y, apenas tomar conocimiento de ello, bloquear el acceso al mismo. Si pensamos en el estado del Internet en 1998, esta regla fue creada pensando en quienes proveen hosting, listas de correo o foros. Con la llegada de los servicios de contenido generado por el usuario (como Youtube o Facebook) surgió un gran debate sobre si esta excepción también les era aplicable. Recordemos que el supuesto se escribió pensando en servicios que solo almacenan el material infractor. En el caso de los nuevos servicios, estos además hacen una comunicación pública del mismo. La discusión no carece de importancia en Perú, si recordamos que el Artículo 16.11 del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos establece una regla idéntica.

El primer paso en la interpretación de este nuevo escenario se dio en los casos IO Group v. Veoh Networks (2008), UMG v. Veoh (2008)UMG v. Veoh (2009). Veoh era un servicio web que hacía streaming de los videos que subían sus usuarios. En estos tres casos, las cortes dejaron claro que la provisión del 512(c) era plenamente aplicable y las demandas planteadas contra Veoh fueron declaradas infundadas porque la empresa se había preocupado por habilitar un sistema que permitía denunciar los videos infractores. La corte entendió dentro del concepto de “almacenamiento” del 512(c) el hecho de transformar los videos a flash y permitir su streaming o descarga. Se dijo que Veoh no tenía la obligación de instalar filtros avanzados que detecten automáticamente el contenido ilícito ni contratar más personal que lo verifique ni de reducir su negocio. Finalmente, se estableció que el conocimiento que debía de tener el proveedor debería ser específico y no le era exigible tomar ninguna iniciativa para detectar contenido infractor que no haya sido notificado expresamente (como buscar los nombres de artistas conocidos en su base de datos).

Viacom v. Youtube

Iniciado en el 2007, el caso Viacom discurrió en paralelo a la jurisprudencia de Veoh. Viacom sostenía que Youtube no podía excusarse en el 512(c) porque tenía conocimiento de que gran parte de los videos que subían sus usuarios eran infractores. Youtube basó su defensa en que su servicio brindaba las herramientas necesarias para denunciar los videos y que respondía en muy corto tiempo a las solicitudes de bajada por lo que se consideraba un safe harbor. Similar defensa ha ensayado en España, como nos contaba Antonio Rodriguez Lobatón.

En este caso, la Corte ha vuelto a dejar en claro, apoyado en el caso Tiffany & Co. v. Ebay sobre venta de productos falsificados, que el conocimiento exigible a un proveedor de servicios debe ser certero, específico y notificado a éste según las reglas que señala la ley. Así, alegar que Youtube puede tener un “conocimiento general” de que algunos de sus videos son infractores no es suficiente y no los responsabiliza por la difusión de los mismos.

Además, sobre la base de los precedentes Veoh, el Juez ha confirmado que el facilitar acceso al material infractor a otros usuarios también está comprendido dentro de lo que la ley entiende por “almacenamiento”. Admitir lo contrario, señala, sería poner trabas al desarollo de servicios cuya esencia radica precisamente en poner a disposición del público el contenido generado por sus usuarios. Aunque Randall Picker, profesor de la Universidad de Chicago, se ha mostrado escéptico sobre esta afirmación y cree que admitir esta defensa sería como legalizar la impresión de libros bajo demanda subidos por usuarios hasta que no se reclamen los derechos de autor de cada uno.

Sobre la otra alegación de Viacom, que Youtube tenía el derecho y la posibilidad de controlar el contenido y recibía un beneficio económico del material infractor, la Corte ha interpretado que este “derecho y posibilidad” debe ser específico a cada video infractor. De acuerdo a ello, Youtube no tiene esa posibilidad hasta que sea puesto en conocimiento de la infracción determinada.

Esta decisión significa una nueva victoria para los proveedores de servicios en línea y para el desarrollo de la Internet en general. Mientras que Veoh era un servicio pequeño y con pocos usuarios, confirmar la legalidad de las prácticas del principal actor del mercado le da un claro mensaje a la industria de contenidos: nadie salvo tú se va a preocupar por defender tus derechos. El sentido de las limitaciones de responsabilidad es impedir que las leyes de derechos de autor se conviertan en una barrera a la libertad de empresa y a la libertad de expresión. En una época en la que los más importantes servicios web se basan en contenido generado por el usuario, es importantísimo tener claro que los proveedores de servicios no son una policía al servicio de las industrias de contenidos. Por lo demás, Viacom ha señalado que apelará la decisión y probablemente esperemos algo más de un año hasta que conozcamos la decisión de segunda instancia.

Foto: Mark Roquet (CC BY-NC)

La última pastilla para levantar la moral de Belmont

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República acaba de aprobar por unanimidad el Proyecto de Ley No. 3621-2009 (.pdf) que propone sancionar penalmente a los directores de medios de comunicación en los que se difunda contenido obsceno o pornográfico. El nefasto Proyecto fue propuesto por el congresista Ricardo Belmont (Alianza Parlamentaria), quien también es dueño de en un medio de comunicación (¿conflicto de intereses?) y que hace años libra una cruzada personal por defender lo que él denomina «el regreso de la televisión blanca» de la «época dorada de los ochentas» al Perú. En noviembre de 2009, Antonio Rodriguez Lobatón escribió un premonitorio artículo en este blog donde denunciaba las principales carencias de la propuesta.

Podemos discutir mucho sobre lo que creemos que está bien y lo que está mal en los medios y si el Estado debería de asumir el rol paternalista de decidir por nosotros. Pero el tema no va por ahí. Considero que el Proyecto de Ley es un despropósito porque no logra lo que su Exposición de Motivos declara como su objetivo: “sancionar penalmente la exhibición de imágenes sexuales o los mensajes sexuales aberrantes que inciten a conductas desviadas (…) ya que son contrarios a la moral y a las buenas costumbres”. Leamos el artículo que pretenden incorporar al Código Penal:

Código Penal, Artículo 183-B.– Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de seis años el Director, Editor o responsable de las publicaciones o ediciones, a transmitirse a través de medios de comunicación social, tales como diarios, revistas, afiches, paneles, volantes, radio, televisión, o cualquier otro medio que produzca un efecto de comunicación similar, que publiciten imágenes, mensajes o audios obscenos o pornográficos.

Como es fácil advertir, la propuesta adolece de los siguientes problemas:

  1. El artículo no define lo que se entenderá por obsceno o pornográfico. Su Exposición de Motivos, fuente indirecta, habla indistintamente de “escenas cargadas de erotismo escandaloso o aberrante”, “pornografía leve (la que se ve en algunos programas de televisión, diarios o revistas indecentes)” y de “atentados contra la moral y las buenas costumbres” por lo que poco ayuda en darnos un criterio certero. En otras palabras, se trata de un tipo penal abierto que deja un amplio margen de acción para que cualquier juez califique a su real saber y entender el contenido de los medios de comunicación.
  2. Existe un artículo idéntico en la Ley de Radio y Televisión. El artículo 43 señala expresamente que los servicios de radiodifusión “no pueden difundir programas con contenido pornográfico o que promuevan el comercio sexual” dentro del horario familiar. El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad administrativa y es supervisada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. ¿Cuál es el objetivo de tipificar el incumplimiento de esta norma como un delito y, además, llevarla fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Radio y Televisión?
  3. La norma no está dirigida a proteger a los menores de edad. Recordemos que ya existe responsabilidad penal para quien vende o facilita a un menor “objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual”. El artículo 183 del Código Penal sanciona este delito con pena privativa de la libertad de entre tres y seis años.
  4. La norma pretende aplicarse a cualquier medio de comunicación. Para esto, sacándola de contexto, la Exposición de Motivos toma la definición del artículo 59 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal que incluye “a toda persona, natural o jurídica, que brinde servicios en cualquiera de las formas a través de las cuales es factible difundir publicidad, ya sea de manera personalizada o impersonal, en el territorio nacional, por medios tales como correspondencia, televisión, radio, teléfono, Internet, facsímil, diarios, revistas, afiches, paneles, volantes o cualquier otro medio que produzca un efecto de comunicación similar”. ¿Correspondencia? ¿Internet? ¿Blogs? ¿Facebook? ¿Twitter? Esta definición está pensada para la publicidad y aplicarla en este caso sería desproporcionado respecto del objetivo que pretende cumplir. Esto podría volver ilegal la Chica 21, toda la publicidad de cerveza y autos o cualquier otra revista de contenido adulto sin importar la forma en la que se distribuya o a quién se venda.
  5. La norma puede ser utilizada como una herramienta de censura. Al tener un supuesto de hecho tan amplio, podría ser invocada a propósito de casi cualquier cosa con la finalidad de ejercer presión sobre medios que resulten incómodos al gobierno. Esa sería una buena razón por la cual prefieren penalizar la conducta en lugar de agravar la responsabilidad administrativa.

Si al Estado le preocupa el escaso nivel cultural de los medios de comunicación que empiece por casa. La política institucional de los medios de comunicación del Estado ha estado dirigida durante los últimos años a competir directamente en el segmento comercial y solo apoya las manifestaciones culturales que puedan serle rentables económicamente. Prueba de ello es que TNP tiene un programa sobre novias, un programa sobre fútbol, un programa de cocina y sean harto recordadas sus telenovelas surcoreanas. En cambio, han sacado del aire programas como Memoria del teatro o Vano Oficio y el presupuesto con el que operan espacios como La función de la palabraEl placer de los ojos es paupérrimo. ¿Acaso toda la programación cultural que nos merecemos los peruanos es ver la transmisión en vivo del cumpleaños de Alan García? ¿Podría ser procesado penalmente Alan García al término de su mandato por bailar el obsceno paso del “teteo”?

Si le sigue preocupando el nivel cultural de los peruanos, que enseñe con el ejemplo antes de empezar a pontificar sobre la moralidad de los medios de comunicación. La preocupación del Estado debe estar en empoderar al ciudadano con la información necesaria para que pueda discernir entre la oferta de los medios de comunicación. Propongo empezar por que promover la industria editorial en provincia, crear un sistema de bibliotecas publicas de calidad o cambiar al Ministro de Educación triquero.

Debe de preocuparnos que un Proyecto con tales carencias sea aprobado por una Comisión y espere discusión en el Pleno. O es que los congresistas y sus asesores son demasiado tontos para no darse cuenta de ello o el Proyecto tiene un propósito oculto: convertirla en una herramienta de disuasión periodística y censura indirecta contra aquellos medios de comunicación incómodos al gobierno. En cualquier caso, mientras en el Congreso preparan los lapiceros para firmar esta Ley, los dejo con una muestra de la televisión blanca que se nos viene. Un momento cultural en las pantallas del Hermanón con Susy Diaz y Don Chezina.

A propósito: La regulación de la (in)decencia, a propósito del caso FCC v. Fox
¡Qué tal lisura!

¿Cambiará Facebook nuestra forma de entender la privacidad?

Facebook

Hemos perdido la cuenta de la cantidad de veces que Facebook ha cambiado sus políticas de privacidad. La EFF ha contado hasta seis etapas distintas entre 2005 y 2010 en las que progresivamente Facebook ha ido modificando los términos de su servicio y haciendo públicos datos inicialmente privados. El número de usuarios de su servicio, sin embargo, ha crecido exponencialmente durante ese mismo período. Se calcula que el 70% de sus usuarios entran al menos una vez al día al sitio, lo que ha puesto a la empresa en una curva ascendente que parece no tener límites. Los 800 millones de dólares en utilidades al 2009 lo confirman. Una reciente iniciativa para que la mayor cantidad de usuarios abandonen el servicio en una fecha determinada fue un rotundo fracaso. ¿Acaso la privacidad de los datos personales ha dejado de importarnos? ¿Facebook está escribiendo los estándares de privacidad que regirán esta década?

Una primera objeción a esta hipótesis: quien no quiere correr el riesgo de que sus información privada sea expuesta públicamente, se abstiene de publicarla en la red social. Completamente cierto. Quien decide hacerlo, sin embargo, no renuncia inmediatamente al control sobre sus datos sino que se sujeta a un contrato, expresado en los Términos del Servicio y la Política del Privacidad de Facebook. El problema es que este contrato de adhesión ha sido modificado unilateralmente por Facebook al punto de decir exactamente lo contrario de lo que decía hace pocos meses. La siguiente tabla incluye la primera versión de las Políticas de Privacidad y sus tres últimas modificaciones.

El día de hoy, respecto de mi Información General, puedo elegir que ciertos usuarios no la vean pero no le puedo restringir a Facebook la posibilidad de intercambiarla con otras páginas y aplicaciones. Salvo, claro, que elimine esa información de Facebook.

“La era de la privacidad ha terminado”

Pese a estos cambios, el crecimiento de Facebook en número de usuarios y visitas ha seguido. De hecho, desde que introdujo el Open Graph e hizo los cambios en abril de 2010, ganó diez millones de usuarios nuevos durante el mes siguiente y esta cifra sigue creciendo. Detrás de este fenómeno podrían existir dos tipos de causas:

  1. Un primer grupo de usuarios de Facebook no ha comprendido bien los cambios y lo que éstos significan para su privacidad porque no los ha leído. En su versión en español, las Políticas de Privacidad de Facebook hacen más de 6000 palabras. Aunque la empresa se ha esforzado en comunicar estos cambios en forma sencilla, probablemente estos usuarios encuentren engorroso leer las Políticas de Privacidad o no lleguen a comprenderlas.
  2. Otro grupo de usuarios, conociendo los cambios, ha seguido prefiriendo el servicio porque no les importa que dicha información sea pública. O quizás sí les importa pero valoran más el continuar perteneciendo a la red social, lo que significa que les importa poco. Sospecho que esta sería la reacción de la mayoría de usuarios del primer grupo si llegaran a conocer las Políticas.

Facebook recibió similares críticas cuando incluyó el News Feed de actividad reciente de tus contactos (¿cómo así Facebook va a empezar a comunicar mi actividad a mis contactos sin mi permiso?). Hoy en día, nadie puede concebir Facebook sin esa función y ha sido incorporada también en otras redes sociales. Es probable que lo mismo llegue a pasar con este tipo de información, pese a la presión de la Comunidad Europea y de algunos senadores estadounidenses. La gran pregunta es si Facebook está cambiando nuestros límites entre lo privado y lo público, imponiéndonos la apertura que conviene a su modelo de negocio, o si somos nosotros los que estamos desarrollando nuevas formas de relación en las que entendemos que estos datos ya son públicos y Facebook simplemente se adapta a esto.

La era de la privacidad ha terminadodijo en enero Mark Zuckerberg y añadió que, si inventara Facebook de nuevo, toda la información sería pública por defecto. Para Zuckerberg, de veintiséis años, los cambios en sus Políticas de Privacidad solo reflejan la nueva forma que tiene la gente de conectarse. Como ellos lo ven, sus Políticas solo se han ajustado a la dinámica del intercambio de información e interacción actual. Comunidades sustentadas en la compartición como Tumblr, Twitter y ccMixter nos han demostrado que, para muchos, el nuevo paradigma es que todos puedan usar el contenido de todos. ¿Por qué  no podría darse una flexibilización similar en la privacidad? No sería la primera vez que la tecnología modifique las normas sociales.

Pero sospecho que Facebook está lejos de ser un agente pasivo en esta revolución. Henry Ford decía que, si él le hubiese preguntado a sus consumidores, ellos habrían pedido tener un caballo más veloz. La “nueva privacidad” es un producto de un sistema compuesto por: (1) la apuesta de Facebook, (2) la respuesta de sus usuarios, y (3) la regulación legal sobre privacidad. Por lo demás, nada muy distinto de la forma en la que se ajustan las condiciones en cualquier otro mercado competitivo (porque es competitivo, otra cosa es que Facebook tenga una buena cuota de mercado pero los usuarios tienen toda la chance de elegir otros servicio idénticos).

Facebook va a seguir presionando para lograr mayor apertura porque eso conviene a su negocio y dejará de hacerlo cuando sus hoy 500 millones de usuarios empiecen a abandonar su servicio o cuando el sistema legal se lo prohíba. En este tira y afloja, es importante que los usuarios comprendan a qué estamos renunciando cuando compartimos información en Facebook y pensemos si nos sentimos cómodos con ello. El sistema legal de Estados Unidos (donde se almacena la información) permite que el manejo de datos privados se regule por los términos del contrato y no intervendrá hasta que Facebook no incumpla el contrato (escenario lejano, si puede cambiarlo casi a su antojo). La interacción entre los usuarios y el sistema legal podría darse si un Estado solicita a Facebook entregarle cierta información privada y Facebook se ve obligado a revelarla (bajo la legislación post 9/11 es totalmente posible). Los usuarios, frente a este nivel de exposición y compromiso, también podrían responder negativamente abandonando el servicio. Bajo esta perspectiva, no tendremos un sistema de privacidad estático sino dinámico. Pero, al ser producto de un sistema del que somos parte, también nos asegura un poder de participación nada desdeñable.

Ilustración: Flickr, Gianluca Costanini ©

Facebook y el sueño de una red de usuarios con nombre propio

El lanzamiento de Facebook Social y su protocolo Open Graph hace varias semanas ha terminado por convertir a la marca Facebook en omnipresente en la red. Que todos naveguemos por Internet conservando nuestras identidades de Facebook convierte a la red social en un componente articulador de la red. Hace poco Mark Zuckerberg dijo expresamente que Facebook pretendía construir una red donde lo social sea el default o condición por defecto. ¿Qué nos quiere decir con eso?

Facebook acumula una gran cantidad de información de sus usuarios. Esta información es de todo tipo: gustos musicales, números telefónicos, cantidad de amigos, pasatiempos, adscripciones políticas. Si esa información fuese solo un texto plano (como lo puede ser el texto de un comentario en una foto) tendría poco valor. Hace tiempo Facebook convirtió esa información en hipervínculos que, al seguirlos, activaban una búsqueda que nos mostraba a otras personas que compartían ese mismo interés. Eso tiene un valor agregado para el usuario, quien podría contactarse con gente con la que comparte intereses y para cualquiera que, usando el motor de búsqueda de Facebook, quisiera encontrar un público para anunciar un producto o servicio. Recientemente, Facebook convirtió esa información en nodos de red con entidad propia (Conexiones), similares a las Páginas y a los Grupos. A la vez, modificó su política de privacidad para arrogarse el control de esa información y hacerla pública por defecto. Es decir, los datos que no tenían ningún valor ahora tienen un valor inmenso ya que acompañan tu identidad y se reflejan en el resto de páginas que visitas.

We are social

Cuando Facebook habla de hacer una red donde lo social sea el default, habla de una en donde todas las páginas puedan ofrecer contenidos en función de mis intereses, mi género o las redes a las que pertenezco (todos datos ahora públicos). Al mismo tiempo, habla de que cualquier elemento en Internet pasa a ser un elemento de Facebook. Una entrada en IMDB, un artículo en un blog o un video de Youtube podrán ser comentados o valuados como si estuviesen en la propia red social y con la identidad que el usuario tienen en ésta. Si bien, cierta información no se comparte directamente con terceros (ej. Blawyer no tiene forma de saber quiénes recomiendan sus artículos, solo cuántos son), la idea de ir dejando un rastro trazable de toda la actividad en línea –ya no un IP, sino todo un paquete de información– nos devuelve a una vieja discusión de los primeros años de la masificación de Internet.

Antes se pensaba que el comportamiento en Internet no se podía regular porque era una red que no necesitaba de una identificación personal para acceder a ella, al estar compuesta por protocolos abiertos y no propietarios. Pero esta condición era una función de su código ya que, como señalaba Lessig en su Code, una red podía ser modificada de forma tal que requiera identificación para acceder a ella. Una red más identificable no solo le interesará al Estado (que ve facilitada la aplicación de las leyes), sino también a los agentes comerciales (quienes pueden saber quién “entra” a sus tiendas o evitan fraudes de identidad). Esa es la razón por la cual constantemente se exige estar registrado para realizar actividades sensibles como transacciones comerciales en línea o, al entrar a un sitio de bebidas alcohólicas, se pregunta la fecha de nacimiento. Los agentes han creado, con mayor o menor éxito, sistemas de identidad para poder saber quiénes los visitan ya sea a través de sistemas manuales o cookies. Aquí es donde Facebook entra y les ofrece la posibilidad de acceder a todos los gustos, sabores y colores de las preferencias de sus usuarios a costo cero. Nunca me sonaron tan proféticas las palabras de Lessig en 1999 cuando decía:

Considera esta hipótesis completamente posible desde el punto de vista técnico bajo las arquitecturas existentes de la Red. Vas a una página web de una empresa en la cual confías, y le das a esa empresa todos tus datos privados –tu nombre, dirección, número de seguridad social, revistas favoritas, shows de TV, etc. Esa compañía te da una cookie. Luego, vas a otra página, una en la que no confías. Tú no has decidido darle a ese sitio ninguna información personal. Pero no hay forma de que sepas si ambas compañías no están intercambiando la información que recolectan. Es perfectamente posible que sincronicen la información de las cookies que crean. Y, en consecuencia, no hay ninguna razón técnica para pensar por qué una vez que ya diste tu información una vez, no sea conocida por el amplio rango de sitios que visitas. (traducción libre, p. 203)

El sueño de una red de usuarios con nombre propio ha sido soñado muchas veces y desde hace mucho tiempo (ej. CompuServe, AOL, OpenID o Google, quienes en distintas formas intentaron que sus usuarios porten la identidad de su servicio durante toda su navegación). No sé si Facebook esté cerca de lograrlo. Dada la gran cantidad de usuarios que tiene, la implementación del Open Graph ha sido generalizada. Más allá del éxito que llegue a tener en el tiempo, es un signo elocuente de que nos acercamos progresivamente hacia una Internet donde los usuarios cargan permanentemente su identidad en línea. Una Internet, por ende, mucho más regulable: con las consecuencias buenas y malas que eso pueda traer.

Foto: Jolie O’Dell (CC BY) / Infografía: Stefano Maggi (CC BY-NC-ND)

Lo ambiguo de la ambigüedad en las normas: una aproximación empírica de la interpretación normativa

Sabemos qué hacer cuando creemos que una norma es ambigua. La misma Constitución Peruana nos dice que, en materia penal, cuando exista una duda se aplicará la ley más favorable al procesado (artículo 138) o que, en materia laboral, en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma se aplicará la más favorable al trabajador (artículo 26). Los métodos de interpretación normativos (histórico, sistemático, etc.) nos ayudan, además, a determinar el sentido de una norma si creemos que su sentido es ambiguo.

Sin embargo, poco sabemos de cómo llegamos a determinar si una norma es ambigua. Es decir, no hay teorías ni criterios que nos digan cuándo estamos frente a una norma ambigua. Ward Farnsworth y Dustin Guzior, de la Boston University, junto a Anup Malani, de la Universidad de Chicago, publicaron a finales de abril un controvertido trabajo en el que abordaban en forma empírica esta pregunta.

Los autores aplicaron una encuesta a más de mil estudiantes de Derecho de Estado Unidos en la que los ponían frente a un caso que podía resolverse de formas distintas según cómo se leyese la norma legal aplicable. A continuación, se les hacía dos clases de preguntas. La primera pregunta pretendía indagar en el tipo de ambigüedad que los encuestados detectaban. A algunos se les preguntó si la ley les parecía ambigua; a un grupo distinto, si creían que la ley permitía dos defensas distintas e igualmente plausibles; y, a otro grupo se les preguntó si dos hablantes de inglés ordinarios estarían en desacuerdo respecto del la lectura correcta de la norma. La segunda pregunta de la encuesta les pedía que, dejando de lado el texto de la ley, respondan según su ideología personal (policy preferences) cuál de las partes debía de ganar el caso.

A quienes se le había preguntado sobre la existencia de ambiguedad o si la norma soportaba más de una lectura plausible (curvas verde y naranja del gráfico), las respuestas tuvieron una estrecha relación con la solución que dieron esos mismos encuestados al caso según sus policy preferences. Sin embargo, no hubo tal relación entre el patrón de respuesta de quienes contestaron si dos hablantes de inglés ordinarios estarían en desacuerdo respecto del la lectura correcta y las respuestas que éstos dieron según sus policy preferences.

Aunque reconocen ciertas limitaciones en su método (como la descontextualización de los casos, el diferente nivel de preparación de los estudiantes, etc.), los autores aproximan algunas conclusiones muy interesantes. Primero, que la forma en la que uno se pregunte por la existencia de una ambigüedad influirá directamente en si existe o no ésta. Así, distinguen la utilización de criterios internos (si la norma nos parece ambigüa, si creemos que existe más de una defensa plausible) de criterios externos (si dos hablantes ordinarios estarían en desacuerdo sobre su significado). Segundo, que los juicios de ambigüedad sustentados en criterios internos tienden a contaminarse de las policy preferences de quien aplica la norma. Ello lo evidencian en la correlación que existe entre las respuestas según criterios internos y las respuestas según policy preferences de los encuestados. Por el contrario, cuando el juicio de ambigüedad se sustenta en un criterio externo (mirando la norma como lo haría un hablante común) hay una mayor independencia respecto de las policy preferences.

No hablamos de cómo debe de interpretarse una norma. El estudio plantea un problema anterior, el cómo determinamos si la redacción de una norma acepta más de una lectura posible. Según los resultados, los autores recomiendan que el criterio a utilizar sea pensar si dos hablantes ordinarios tendrían alguna diferencia respecto de la lectura de la norma. Es interesante porque regularmente, cuando se quiere indagar en el significado de una norma, se recurre a la exposición de motivos, a otros artículos del mismo cuerpo legal o incluso al Diccionario de la Real Academia. Sin embargo, la decisión sobre si hay claridad en la redacción en sí misma de la norma descansa en el propio agente. Es ahí donde ésta puede verse contaminada por las preferencias personales, políticas o religiosas de un juez o tribunal.

Como decíamos al inicio, la ley incorpora en varias oportunidades un mandato al juez cuando se encuentre frente a una norma de dudosa lectura. Las consecuencias del método según el cual se determine la existencia de esa duda, por ende, importan y mucho. Aunque los autores reconocen que el recurso a criterios externos (como lo que entendería un hablante común) eleva la posibilidad de que una norma sea declarada ambigua, creen que eso conlleva el mismo nivel de beneficios (posibilidad de que el juez recurra a otras fuentes de derecho para encajar la norma en la realidad) y peligros (penas más leves para delicuentes, impredictibilidad en las relaciones laborales) que la selección de cualquier otro criterio. A cambio, reduce el riesgo de que las preferencias personales del juez se mezclen con sus decisiones.

La publicación de este estudio ha causado bastante polémica y un debate apasionante. El blog de los profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chicago dedicó dos semanas enteras al debate, del que participaron académicos y jueces de la talla de Richard Posner, Frank Easterbrook o William Eskridge además de los propios autores.

FARNSWORTH, Ward, GUZIOR, Dustin y Anup MALANI. “Ambiguity about ambiguity: an empirical inquiry into legal interpretation”. Journal of Legal Analysis. Boston, 2010, Volumen 2, Número 1. Disponible aquí.

La OMPI discute un tratado internacional para discapacitados visuales

El régimen de excepciones del sistema de derechos de autor sirve para lograr un balance entre el derecho patrimonial de los titulares de derechos y el derecho de las personas a acceder al conocimiento y la cultura. En nuestro país, se trata de una lista cerrada de “usos permitidos” que han resistido los embistes de los diversos tratados internacionales suscritos por Perú y de los lobbys que han pretendido inclinar la balanza en favor de los titulares de derechos patrimoniales.

Ya hemos hablado de la excepción que permite la reproducción de obras para uso privado de invidentes, introducida en el año 2002 por la Ley 27861. Lamentablemente, no todos los países tienen una excepción como la nuestra que, aunque mejorable, existe. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, 161 millones de personas en todo el mundo son ciegas o posseen una visión reducida; cerca de 153 millones poseen daño visual sin posibilidad de corrección. Un 87% de ellos viven en países en desarrollo, donde no se publican obras en formatos accesibles para discapacitados o éstas no están económicamente al alcance de todos.

Por ello, los Estados de Brazil, Ecuador, Paraguay y la Unión Mundial de Ciegos propusieron el mes pasado a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) la suscripción de un tratado que establezca un marco legal internacional sobre excepciones para discapacitados visuales. El artículo 4 del tratado propuesto, que sería de obligatoria  adopción para los Estados que lo suscriban, señala:

Artículo 4. Limitaciones y excepciones a los derechos exclusivos que dimanan del derecho de autor

a) Se permitirá, sin la autorización del titular del derecho de autor, crear un formato accesible de una obra, suministrar ese formato accesible o copias de ese formato a una persona con discapacidad visual por cualquier medio, incluidos los préstamos no comerciales, o mediante la comunicación electrónica por medios alámbricos o inalámbricos, y tomar cualquier medida intermedia para alcanzar esos objetivos, cuando se reúnan todas las condiciones siguientes:
1. la persona u organización que desee realizar cualquier actividad al amparo de la presente disposición tiene acceso legal a esa obra o a una copia de esa obra;
2. la obra se convierte a un formato accesible, que puede incluir cualquier medio necesario para consultar la información en el formato accesible, pero no introduce más cambios que los necesarios para que una persona con discapacidad visual pueda acceder a la obra;
3. los ejemplares de la obra se suministran exclusivamente para el uso de personas con discapacidad visual; y
4. la actividad se lleva a cabo sin ánimo de lucro.

b) La persona con discapacidad visual a quien se transmita una obra por medios alámbricos o inalámbricos como resultado de actividades al amparo del párrafo (a) tendrá la facultad, sin autorización del titular del derecho de autor, de copiar la obra exclusivamente para su propio uso personal. Esta disposición no irá en perjuicio de cualesquiera otras limitaciones y excepciones de las que dicha persona pueda disfrutar.

En el caso de entidades con fines de lucro, los Estados podrían (léase, con posibilidad de reserva) adoptar similares beneficios para éstas siempre que no exista una versión accesible  para discapacitados de la obra y se ofrezca una contraprestación al titular de sus derechos. El Tratado resalta, además, la importancia de utilizar formatos comunes y de estándar abierto que faciliten el intercambio de las obras adaptadas entre los distintos estados. Correlativamente, se propone que los Estados permitan la libre importación y exportación de las obras adaptadas a cargo de organizaciones y personas con interés en su difusión sin que se requiera autorización del titular de derechos de la obra.

Medidas tecnológicas de protección

Se propone que los Estados aseguren que los beneficiarios de esta excepción tengan los medios de gozar de  ella en los casos en los que una obra sea objeto de medidas tecnológicas de protección (MTP), lo que incluye, cuando sea necesario, el derecho a eludir las MTP con el fin de que la obra sea accesible. Las MTP son sistemas de seguridad que impiden hacer determinadas actividades con una obra, como copiar, descifrar o modificar su contenido. La ilegalidad de la elusión de MTP fue un tema que impuso Estados Unidos a los países latinoamericanos a través de la suscripción del Tratado de Libre Comercio. En Perú, el Decreto Legislativo 822 señala en su artículo 196-A, siguiendo al 16.7.4.(e) del capítulo de Propiedad Intelectual del TLC, que quienes eludan sin autorización cualquier MTP que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos podrán ser demandados por los titulares de derechos de las obras. Si bien existe un régimen de excepciones para actividades de ingeniería inversa, protección de menores, pruebas de seguridad en sistemas, entre otras, esta lista no incluye su elusión para acceso y modificación con la finalidad de hacerlas disponibles para discapacitados. Si Perú decide suscribir este Tratado tendrá que señalarla expresamente mediante un Informe de la Dirección de Derechos de Autor de INDECOPI o incluir legislativamente esta excepción en el artículo 196-B. Ello no implicaría desconocer las obligaciones del TLC porque el mismo ampara la inclusión de nuevas excepciones siempre que sean razonables y no se prejudique al titular de derechos.

Como era de esperarse, esto no le ha gustado nada a Estados Unidos. Discretamente, en el texto de consenso que alcanzaron el 25 de mayo, (.pdf) han retirado toda referencia a la elusión de MTP dejando solo las referidas a la importación y exportación. Tanto la propuesta original como la de Estados Unidos se discutirán en Ginebra durante la próxima sesión del Comité Permanente sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, del 21 al 24 de junio próximos.

Más: Texto completo de la propuesta, background paper presentado por los ponentes.

Foto: Simeon (CC BY)

¿Dónde están las leyes en el Perú?: hablemos del SPIJ

El caso de la Ley sobre el Derecho de Autor no es un caso aislado. Cualquier estudiante o profesional del derecho en el Perú sabe que la única forma de acceder al texto vigente de una Ley es a través de Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ) –declarado como Edición Oficial del Ministerio de Justicia por Decreto Supremo– o alguna de las bases de datos privadas y de pago como Gaceta Jurídica. La tasa (sí, es un tributo vinculado y ha sido fijada legalmente) por acceder al SPIJ le cuesta a un ciudadano común y corriente 1,019.52 soles (cerca de 355 dólares) por año. Es decir, una pequeña empresa o un estudiante de derecho necesita al año el equivalente a dos veces una remuneración mínima vital para poder acceder al texto vigente de las normas legales peruanas. Digo que es la única manera porque las páginas web del Estado no las tienen actualizadas y porque no me puedo fiar de la diligencia quien haya publicado alguna en la web. Recientemente, “gracias” a un Convenio con los Colegios de Abogados de Lima, los abogados colegiados en Lima y al día en sus pagos pueden acceder a una tarifa promocional de 118 soles o 256 soles, según las condiciones.

Para quienes tienen la suerte de nunca haberlo sufrido, el famoso SPIJ no es más que una base de datos a manera de un gran documento de texto con hipervínculos que solo puede ser leído a través de un software propietario (FolioViews), que solo existe para Windows obviamente. Su indexación deja mucho qué desear, sus métodos de búsqueda no son sensibles y entiende como bases de datos separadas las leyes de caracter nacional, las resoluciones administrativas y los tratados. Para colmo, se actualiza cada varios meses sin una constancia predecible. En su versión web, la más actualizada y accesible solo para suscriptores, el SPIJ es un base de datos con una interfaz estéticamente atrapada en los ochentas (ver foto), con constantes errores y que solo corre bien en Internet Explorer 6. Esa es la única manera confiable que tenemos de acceder a las leyes en el Perú en pleno 2010.

Esta no es una pataleta porque queremos tener un sistema más bonito, como el que tienen ArgentinaChileBrasil (donde es el servicio es gratuito y de calidad). Se trata de demostrar que el estado actual de la publicación de las normas legales en el Perú no respeta los derechos de acceso a la justicia y acceso a la información pública. El costo de acceder a la base de datos oficial está fuera del alcance de los ciudadanos y porque, peor aún, ni las propias instituciones del Estado se ha preocupado por colgar en sus páginas web versiones actualizadas de las leyes.

Si el Estado quiere continuar ofreciendo su producto de pago SPIJ a nuevos suscriptores, perfecto. Ese es problema de sus competidores y de cómo entiendan el principio de subsidiariedad del Estado en las actividades económicas, según el cual si existen privados concurriendo en ofrecer ese servicio en libre competencia el Estado no tendría por qué ofrecerlo también. Lo que debería existir es una plataforma de acceso gratuito, en línea y actualizada, a las normas legales de carácter general publicadas. Algo como el Archivo Digital de Leyes del Congreso, pero con un mejor motor de búsqueda, sin aspavientos, con búsqueda simple y avanzada, donde los resultados aparezcan en formatos de estándar abiertos (.txt, .rtf, .pdf) y se actualice diariamente. Implementarla no puede ser tan caro.

Más sobre el tema:
Transparencia en portales del Estado para dummies
Acceso a fuentes legales y el modelo Google

¿Dónde están las leyes en el Perú?

La legalidad en el Perú es una gran falacia, casi un oxímoron. No solo porque los llamados a aplicar las leyes no lo hacen, sino porque los ciudadanos vivimos en la ignorancia absoluta respecto de las reglas que rigen nuestro país. ¿Cómo podemos pedir el respeto de leyes que la gente no conoce? La publicidad de las leyes es esencial para su vigencia, nos dice la Constitución, pero salvo que seas (o conozcas a un) abogado, trabajes en una empresa o tengas mucho dinero no existe un lugar al que puedas recurrir para encontrar el texto actualizado de una Ley. Lo que es peor, el Estado sabe que vivimos en esta ignorancia salvaje y ha montado varios negocios para aprovecharse de ella.

Ya hemos hablado antes de las prácticas propietarizantes que tiene el “diario oficial” El Peruano para con el Boletín de Normas Legales. Pero en tiempos de Internet, gobierno electrónico y transparencia uno esperaría que, al menos las leyes de caracter general fuesen accesibles para esa porción de los peruanos que tiene acceso a Internet a través de las páginas web del Estado (la del Congreso, las de los Ministerios). Falso.

Hagamos el siguiente experimento. Busquemos juntos el texto actualizado del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor, del que tanto hablamos en este blog, sobre cuya aplicación opina (o se queja) todo el mundo y se hacen hasta canciones. Ni la versión publicada en la página web del Indecopi, ni la del Archivo Digital de Leyes del Congreso se encuentran actualizadas según la última reforma legislativa del 14 de enero de 2009 (Ley 29316). Es decir, las páginas web del Estado no han incorporado ni publicado en versión consolidada los cambios hechos hace casi año y medio. Ni siquiera el Indecopi, entre cuyas labores se cuenta precisamente el hacer cumplir la Ley de Derechos de Autor, se ha tomado la molestia de publicarla actualizada. Su página solo muestra la ley tal cual se publicó en 1996. Las leyes modificatorias se ofrecen en documentos independientes y en un formato diferente.

Pero parece que a nadie le importa, porque Ley sobre el Derecho de Autor actualizada tampoco está en la web de APDAYC, ni en la de UNIMPRO, ni en la de ANAIE, ni en la de EGEDA, todas sociedades de gestión colectiva cuyo propio funcionamiento está regulado por esa misma Ley. El único lugar en el que he encontrado la versión vigente en la página de la CERLALC, una base de datos de la UNESCO que no tiene ninguna obligación de publicarla ni de mantenerla actualizada.

¿Pero qué tan importante es esta reforma? No se trata de la corrección de una errata o la inclusión de un artículo con poca relevancia. La Ley 29316 –que las páginas web del Estado al parecer desconocen– es la Ley que adecuó nuestro sistema al Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos. Dispuso la modificación de cinco artículos de la Ley sobre el Derecho de Autor e introdujo medidas tan polémicas como que toda retransmisión a través de Internet de una señal de radio o tv, por cualquier medio (ej. colgar un video en Youtube o un stream de Justin.tv con la señal de un canal), sin la autorización del titular o titulares del derecho sobre dichas emisiones así como del titular o titulares de derechos sobre su contenido no podrá ser considerado nunca un uso permitido (artículo 47). Así de claro.

Por eso es valioso tener el texto vigente. Para demostrarle a todas estas entidades lo fácil que es hacerlo, he subido a esta página una versión actualizada al día de hoy. Les paso el dato de que no es tan difícil como se escucha.

Discapacidad y acceso a la cultura

Las organizaciones Sociedad y Discapacidad (SODIS) y la Confederación Nacional de Discapacitados del Perú (CONFENADIP) han empezado a recolectar firmas para presentar al Congreso de la República el proyecto de “Ley General de las Personas con Discapacidad y de Implementación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (texto completo). La iniciativa pretende establecer como principios del Estado a la autonomía individual, la no discriminación, la accesibilidad, y la igualdad de las personas con discapacidad. Al mismo tiempo, propone incorporar como ley las obligaciones que establece la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada por Perú y vigente desde el 2008), que señala que las personas con discapacidad son titulares de los mismos derechos que las demás y que tienen derecho a ser consultadas antes de la adopción de normas legislativas y administrativas, políticas y programas del Estado relacionados con ellas.

Sin duda, se trata de una excelente iniciativa que introduce una serie de aspectos básicos para lograr la igualdad de derechos para las personas con discapacidad. En el capítulo del Proyecto sobre Accesibilidad, se establece la accesibilidad que debe de existir en espacios públicos, medios de comunicación públicos y privados, actuaciones judiciales e, incluso, páginas web del Estado. Llama la atención, sin embargo, que no se haga una referencia explícita al derecho que tienen las personas con discapacidad a acceder a la cultura en la forma de obras del intelecto, bibliotecas o cualquier otro medio. El artículo 14 apenas insinúa que personas con discapacidad tienen este derecho:

Artículo 14.- Derecho a la accesibilidad
Todas las personas con discapacidad tienen derecho a acceder, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, los medios de transporte, los servicios, la información y las comunicaciones, los cuales deben cumplir con los requisitos necesarios para poder ser utilizados por estas personas de la forma más autónoma y segura posible.

En el mismo sentido, el artículo 39 se refiere a que las bibliotecas deben de contar con material en formato accesible para personas con discapacidad (braille, audiolibros):

Artículo 39.- Bibliotecas accesibles
Las bibliotecas públicas del Estado y las de las universidades, institutos y escuelas superiores deben contar con instalaciones accesibles y material en formatos accesibles para las personas con discapacidad, incluido el braille y el libro hablado, así como con elementos técnicos que permitan el acceso de estas personas a la información general.

¿Qué es lo que falta?

La mayoría de textos en braille o audiolibros no están en el alcance económico de las bibliotecas públicas o simplemente no existen (pensemos si existen versiones de libros de Historia del Perú o las propias leyes). La actual Ley de Derecho de Autor peruana, sin embargo, solo admite la reproducción de obras para invidentes y bajo tres condiciones: (i) para uso privado, y, (ii) que se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico, y, (iii) sin fines de lucro. Si tenemos en cuenta que la propia Ley define la reproducción como la fijación de una obra en soporte y la producción de copias de la misma, y que las excepciones deben de interpretarse en forma restrictiva, nos encontramos con que la ley misma no abarca todas las situaciones que permitirían un efectivo acceso al conocimiento y la cultura por parte de las personas invidentes. La cosa se hace más complicada si, además, tenemos en cuenta lo mal redactada que está la excepción prevista para bibliotecas.

Así, según la ley, una Biblioteca podría pasar una obra a un audiolibro pero no podría prestarla a un invidente  sin autorización del autor (el artículo 43.f. solo autoriza al préstamo de obras expresadas por escrito). Además, no está claro a qué se refiere la ley con “otros procedimientos específicos”. No podemos esperar que en los próximos años las bibliotecas acumulen cassettes. Pensemos en que se dispone del texto electrónico de una obra y se puede acceder a él a través de las tecnologías de lectura en voz alta. ¿Transcribir y almacenar una obra a texto electrónico estaría permitido? Nos queda claro que, dada la absurda limitación de la Ley a las obras impresas, su préstamo al menos sí sería totalmente ilegal. En otras palabras, una redacción poco feliz de esta excepción ha terminado configurando una barrera legal para que las personas con discapacidad visual o auditiva puedan acceder al conocimiento y la cultura. Cualquier actividad de distribución, compartición, adaptación a nuevos formatos o comunicación pública de una obra con la finalidad de hacerla accesible para las personas con discapacidad realizada sin autorización ni pago es ilegal y puede llegar a tener consecuencias penales (hasta seis años de cárcel según el artículo 217 del Código Penal).

Según cifras al 2009, hay en Argentina 63 mil títulos accesibles para invidentes y en España la cifra llega a 102 mil títulos. Las barreras legales, sin embargo, actualmente impiden que se puedan copiar estos libros. Pensemos en todo el beneficio que esos libros en español podría traer a nuestras sociedades si su importación o distribución estuviese autorizada y facilitada por el Estado. El año pasado, un grupo de países lationamericanos propusieron a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual un tratado sobre este preciso tema, que unifique el régimen de excepciones y facilite el intercambio de recursos. El proyecto (.pdf) se ha publicado para comentarios y se discutirá el próximo mes en Ginebra.

Creo que el espacio de la discusión sobre el Proyecto de Ley para las personas con discapacidad resulta el adecuado para introducir este tema y lograr que se modifique la Ley de Derechos de Autor, ampliando el alcance de la excepción para personas con discapacidad.

Podemos estar o no de acuerdo con todos y cada uno de los artículos del proyecto, pero creo que todos concordamos en lo valioso que resulta que el mismo se lleve a discusión en el Congreso y demás espacios públicos. Quienes estén interesados en firmar el Proyecto (necesitan 57 mil firmas) pueden contactarse al teléfono 4606903 o escribir a sodisperu (arroba) gmail.com.

Publicado originalmente en EnfoqueDerecho.com, blog de actualidad jurídica de la Asociación Civil THEMIS.

Foto: Jason Pearce (CC BY-NC-SA)