LLM en propiedad intelectual y tecnología: mi experiencia en GWU (II)

(…continuación de acá)

Una parte muy importante de la maestría es la cercanía con los profesores y ese tema creo que GWU lo toma bastante en cuenta.

En primer lugar el staff que se encuentra a cargo de los estudiantes internacionales liderado por Shehernaz Joshi es de primera. Siempre están atentos a cualquier cosa que uno necesita y a absolver cualquier duda sobre cursos, creditos o requerimientos de cada programa.

El Departamento de Propiedad Intelectual liderado por Dean John Whealan y Robert Brauneis tiene una plana docente y una currícula de cursos inmejorable. Whealan y Brauneis no sólo organizan diversos eventos academicos durante todo el año (en una oportunidad Justice Stephen Breyer, magistrado de la Corte Suprema, fue invitado a dar una charla en GWU en tributo a un artículo pionero que escribió sobre copyright)  sino que nos mantuvieron informados de cualquier evento (académicos y sociales) de interés en la ciudad. La asociación entre GWU Law School y el Munich Intellectual Property Law Center es un punto importante a tomar en cuenta.

A continuación haré una breve reseña de los cursos y profesores que más llamaron mi atención durante el año académico.

En el primer semestre:

  1. Antitrust law.– Si bien el derecho de libre competencia, como es conocido en el Perú, parte de una lógica opuesta a la de la propiedad intelectual (centrada en el otorgamiento de monopolios temporales), ambas especialidades se encuentran íntimamente relacionadas ya que en muchos casos los derechos exclusivos  de propiedad intelectual pueden generar cuestionamientos por sus efectos restrictivos en el mercado. Entender la lógica económica de la oferta y la demanda y el funcionamiento de los mercados y su interacción con el Derecho es, en mi opinión, fundamental para cualquier profesional dedicado a la propiedad intelectual. La estructura del curso además permitió entender la evolución del derecho de libre competencia o antitrust law en Estados Unidos y ver la transición histórica entre la aplicación de la regla de la razón y la regla per se, dicotomía que también se ha visto reflejada en la evolución del derecho de la libre competencia en el Perú. Sobre el profesor, Thomas Morgan, sin duda de los mejores, uno de los más lúcidos y análiticos especialistas en el tema con un casebook muy reconocido. Las clases muy interactivas e ilustrativas.
  2. Patent law.- Fue una interesante visión del derecho de patentes en Estados Unidos, cuyo sistema guarda aún particularidades que lo diferencian del resto del mundo. Curso sumamente interesante para el cual el mercado laboral estadounidense ofrece muchísimas oportunidades. Me atrevería a decir que las mayores dentro de las tres áreas de la propiedad intelectual (marcas, patentes y derechos de autor). Sin duda estudiar el derecho de patentes estadounidense permite apreciar la necesidad de los Estados de apostar por la innovación, la ciencia y la tecnología. Tuve el honor de llevar el curso con el profesor Randall Rader (ver también la entrada en Wikipedia), quien preside el Circuito Federal de Patentes, corte con jurisdicción exclusiva sobre la materia en Estados Unidos. Las clases muy didácticas revelan la enorme experiencia y conocimiento de Rader en el derecho de patentes no sólo a nivel local sino internacional.
  3. Copyright law.- Un curso fundamental y con jurisprudencia de la más interesante generada, sin duda, por una de las industrias del entretenimiento más poderosas del mundo (que luego pude complementar con el curso de Entertainment Law). La variedad de casos y lo interesante de los mismos permiten hacer de este curso uno muy fácil de seguir. Es interesante además porque me permitió apreciar lo siguiente: (i) el Copyright Act es una norma sumamente extensa con casi más excepciones que reglas, (ii) el famoso fair use no es la panacea como se suele pensar y (iii) el copyright tiene reglas de aplicación bastante complejas con respecto a la duración y vigencia del derecho en el tiempo dados los diferentes cambios normativos que se han realizado. La transición tecnológica del formato analógico al digital sigue siendo un tema sumamente discutido en los círculos académicos de propiedad intelectual estadounidense y un tema no resuelto.

En el segundo semestre

  1. Digital Copyright.- Un lujo de curso que se concentra en el estudio de la Digital Millenium Copyright Act con una de las maestras en el tema como es Dawn Nunziato, cuyo libro recomiendo leer.
  2. Telecommunications law.- Un curso con una excelente combinación práctica y teórica que me permitió complementar la experiencia laboral que he tenido en este campo. El equipo de profesores compuesto por dos profesionales expertos en la regulación de las telecomunicaciones en Estados Unidos, Natalie Roisman y Ryan Wallach.
  3. Information Privacy law.– Quizás uno de los más interesantes para comprender toda la compleja estructura de la regulación de la privacidad en Estados Unidos con una perspectiva de políticas públicas como excelente complemento a cargo de William DeVries. Debo destacar el excelente material de lectura desarrollado por Daniel Solove.

Finalmente precisar que el balance general del programa es sumamente positivo y me permite concluir que The George Washington University ofrece, sin duda, uno de los mejores y más reconocidos programas para cualquier profesional del Derecho interesado en la propiedad intelectual y su interacción con la tecnología. Baso mi recomendación no sólo en la calidad del programa sino en las enormes oportunidades que ofrece Washington como sede de una experiencia de vida tan única.

LLM en propiedad intelectual y tecnología: mi experiencia en GWU (I)

La experiencia de seguir una maestría es algo que a lo largo de los años se ha convertido en una necesidad del mercado en términos de calificación profesional.  Si la maestría es en el extranjero, la experiencia es mas enriquecedora aún ya que implica conocer y estudiar un sistema jurídico distinto y sobre todo vivir una experiencia personal inigualable.  Mi elección fue The George Washington University (GWU) y a continuación compartiré con ustedes las razones me impulsaron a optar por  seguir el LLM o maestría en Derecho en dicha universidad. Asimismo presentaré mis impresiones luego de haber culminado el programa.

El proceso de elección de la universidad y el programa que más se ajustara a mis intereses no fue sencillo. La primera interrogante que me surgió fue si me interesaba seguir un programa especializado o uno general donde yo pudiera elegir los cursos que más me interesen (LLM General v. LLM Especializado). Definitivamente no era mi intención repetir la carrera de Derecho, menos aún caer en una suerte de «piqueo» jurídico ya que creo en la especialización como apuesta profesional. Es más, incluso me dediqué a buscar programas interdisciplinarios (no exclusivamente jurídicos) dentro de mi área de interés pero no encontré nada convincente. Fue en ese momento que decidí apostar por el LLM especializado.

La segunda interrogante que tuve fue ¿donde?. Generalmente quienes tienen la oportunidad y el interés de seguir una maestría en Derecho en el extranjero se debaten entre Estados Unidos y Europa. Una ideal inicial que tenía hace varios años era seguir mi maestría en el Reino Unido. Era un lugar en el que 12 años atrás había vivido por 6 meses y que me atraía mucho. Concretamente me interesaba el London School of Economics and Political Sciences (LSE). Sin embargo luego de revisar detenidamente la currícula de dicha Universidad y de otras en Europa continental decidí apuntar a indicadores más concretos. ¿Dónde se produce la mayor cantidad y calidad de propiedad intelectual en el mundo?¿dónde está la cuna de  las mayores innovaciones en materia de propiedad intelectual? Un poco de investigación sobre el tema me llevó  a la siguiente respuesta: sin desmerecer el desarrollo europeo y de otras latitudes, la respuesta, sin duda, Estados Unidos, con lo cual mi segunda interrogante había sido absuelta.

La tercera interrogante fue «¿qué Universidad entonces?» Mi primer acercamiento fue LLM-Guide, una página muy útil con información bastante actualizada sobre los mejores LLMs en cada especialidad. Uno incluso puede contactar gente que ha llevado los programas y que publica sus comentarios en los diferentes foros habilitados en la página. En dicha página encontré que el ranking más reconocido de universidades era el realizado por US & News Report que colocaba en el top 3 de propiedad intelectual a Berkeley, Stanford y GWU. Por otro lado consulté a peruanos que habían llevado la maestría en GWU a fin de tener información de primera fuente. Revisé los programas de las tres universidades y desde un inicio GWU capturó mi atención. Berkeley es en general una universidad muy reconocida, no es distinto el reconocimiento en el caso de propiedad intelectual y regulación de tecnología y los centros de investigación sobre el tema llamaron mucho  mi atención. Sin embargo el perfil buscado me pareció muy académico, sin embargo seguía siendo una potente alternativa. En el caso de Stanford, de acuerdo a información brindada por personas que habían llevado dicha maestría, si bien dicha Universidad cuenta con un programa especializado en propiedad intelectual, ciencia y tecnología, es uno muy personalizado y muy reducido en cantidad de alumnos, lo cual si bien sonaba atractivo a nivel académico, en mi opinión, no permite vivir la experiencia completa de una maestría en el aspecto más personal. Otro tema importante era la ubicación, al que nos referiremos más adelante.

Otros dos programas que llamaron mi atención y que coloqué dentro de mis opciones fueron el de New York University (NYU) y el de University of California (UCLA). El primero ofrece una concentración muy interesante que combina temas de propiedad intelectual con derecho de la competencia. El segundo cuenta con cursos muy buenos en propiedad intelectual y ofrece una concentración en Entertainment & Media law.

Debo advertir que en este punto de la elección es muy común cometer dos tipos de errores. El primero es dejarse llevar exclusivamente por la «marca» o el «nombre» de la Universidad y su ubicación en los rankings y el segundo no tomar en cuenta la ciudad en la que está ubicada la Universidad. Muchos apuestan a ciegas al nombre y al ranking  de la Universidad sin reparar en que, en Estados Unidos, a diferencia de lo que ocurre en Latinoamérica la calidad educativa entre Universidades reconocidas (nos  referimos a las 20 ó 30 más importantes) es bien próximo, con lo cual la posición en el ranking no necesariamente implica diferencias sustanciales. El segundo error es no tomar en cuenta la ubicación de la Universidad. Muchas universidades reconocidas en Estados Unidos se encuentran ubicadas en pueblos aislados que si bien cuentan con todas las facilidades en términos de vivienda, salud y alimentación se ubican a algunas horas de las ciudades principales donde se concentra la actividad del negocio legal y la posibilidad de construir redes de contactos y relaciones o lo que en Estados Unidos denominan «networking».

Mis opciones fueron Stanford, NYU, UCLA y GWU y en una etapa final UCLA y GWU. Al momento de elección pesó la calidad del programa a nivel académico pero también tuvo mucha importancia la ubicación de la Universidad. GWU se ubica en Washington, DC, capital de Estados Unidos, donde se encuentran las principales oficinas gubernamentales relacionadas con lo que me interesa (US Patent and Trademark Office, Federal Communications Commission y el Copyright Office por citar algunos ejemplos). Adicionalmente se encuentra el Congreso de la República y la Corte Suprema donde se toman las decisiones legislativas y judiciales mas importantes del país. Si bien California, donde se encuentra UCLA, es sede de una de las industrias creativas y de innovación más poderosas del mundo, Washington resultó siendo más atractivo  por los argumentos expuestos. Otro elemento importante fue el económico. Afortunadamente GWU me otorgó la beca Thomas Buerghental cubriendo la totalidad de los costos educativos.

En un siguiente post, me referiré a la oferta de cursos y profesores de GWU que han hecho de esta experiencia de las más enriquecedoras.

Es la piratería el futuro de la televisión

El futuro de la industria televisiva en Internet, parece que está en el modelo de negocio desarrollado por la piratería, es al menos lo que nos dice Abigail De Kosnik, del Berkeley Center for New Media en un paper publicado por el Convergence Culture Consortium del MIT (C3), una asociación afiliada al Comparative Media Studies de la misma casa de estudios.

Piracy is the Future of Television (aquí), es el pequeño documento donde Abigail sostiene que la piratería de programas de TV en Internet responde mejor a las necesidades de los espectadores que las alternativas legales. Es decir, el futuro de la TV estaría del lado de la propuesta disruptiva de los piratas antes que en las alternativas orgánicas, pero balcanizadas, que nos presenta la industria formal.

Los sitios legales

iTunes de Apple (2001) y Amazon VOD (2006) son sitios que permiten descargar programas de televisión de forma legal. Los precios por episodio en iTunes ascienden a US$ 1,99 y US$ 2,99 para alta definición. El precio de un «pase de temporada» (Season Passe) cuesta entre US$ 30 y US$ 60. Las descargas pueden transferirse a dispositivos móviles de Apple y son reproducibles en un televisor conectado a Apple TV. Cada episodio de una serie televisiva cuesta en Amazon VOD US$ 2,99, y la temporada completa en un rango de US$ 30 a US$ 40. Sólo los usuarios de Windows pueden descargar archivos de vídeo y se pueden ver con el Amazon Unbox Video Player y en varias versiones del Media Player. Amazon VOD permite también ver contenidos televisivos a través de cualquier navegador web vía streaming Flash Video. Los precios son los mismos que para los archivos descargados.

Hulu (2007) (Hulu y el futuro de Youtube), Fancast (por Comcast en el 2008) y las redes de sitios individuales (como MyLifetime.com y ABC.go.com) son sitios que permiten a los usuarios ver programas de televisión de los Estados Unidos vía streaming. La mayoría de estos sitios operan bajo el sistema de cuota-libre, además los programas se intercalan con anuncios publicitarios. Sin embargo, estos sitios tienen lagunas importantes en sus catálogos.

Netflix (1997) (CMT: Netflix: la supervivencia del negocio que salvó un matrimonio), es un sitio web que inicialmente permitía alquilar cintas de vídeo por correo. En el 2007 comenzó a ofrecer un servicio llamado Watch Instantly (WI). WI permite que los suscriptores por US$ 8.99 por mes puedan ver programas de TV de los Estados Unidos vía streaming, también están disponibles algunos programas del Reino Unido. Sin embargo, todos los programas de televisión disponibles a través de WI son ediciones pasadas, con la excepción de los programas de la cadena de cable Starz.

Fancast Xfinity TV, (Comcast, principios de 2010), es un sistema gratuito para abonados del servicio de acceso a Internet y televisión por cable de Comcast. Consta de 2 mil horas de programación de 30 redes de cable, incluyendo nuevos episodios de series de TV. La cantidad de publicidad que se muestra varía de acuerdo a la red.

Las descargas ilegales

El más conocido sitio de descargas ilegales es The Pirate Bay (Suecia, 2003). En el 2008 el sitio contaba con 25 millones de usuarios. En abril de 2009, un tribunal sueco encontró que TPB  era culpable por infracciones a las leyes de derecho de autor. No obstante, docenas de sitios similares permanecen en funcionamiento. Un usuario, interesado en descargar un episodio de una serie de TV puede hacerlo a partir de la descarga de un archivo BitTorrent (. torrent). El cliente puede armar un archivo de vídeo completo en un período de tiempo, que va desde unos pocos minutos hasta varios días, o incluso una semana o más para un archivo extenso (como una temporada completa de un programa de televisión).

Las ventajas de la piratería de TV

Los usuarios de contenidos de TV disponibles legalmente deben visitar un gran número de sitios para encontrar la serie o el capítulo que buscan. No existe un sitio legal que posea todos los programas. En cambio, cada sitio web de descarga pirata, ofrece prácticamente todos los programas de TV para su descarga.

Si la industria formal pretende combatir la piratería debería crear un modelo de negocio que incorpore las mejores prácticas de los piratas.

Se debe considerar la frustración de los espectadores que dejan de ver uno o más episodios de una serie de TV porque no siempre los sitios legales tienen las series completas, tampoco están disponibles las versiones antiguas o las series clásicas. Por el otro lado, los piratas mantienen «vivos» los torrents y al hacerlo, demuestran que grandes segmentos de la audiencia de TV le gustaría tener una oferta menos efímera.

Por otro lado, los programas de TV son muy populares como objeto de colección. Los espectadores disfrutan al archivar sus programas favoritos para verlos meses o incluso años después de la transmisión inicial. Los sitios de streaming legales no permiten que los capítulos sean archivados. Los piratas en línea han superado esta limitación.

Existe un número significativo de piratas televisivos, que, disconformes con el retraso de los programas televisivos de exportación de Estados Unidos, descarga los episodios de las series más populares de forma inmediata luego de su emisión. Los usuarios de los Estados Unidos consumen una gran cantidad de contenido internacional pirata, dado que es prácticamente imposible que puedan obtener legalmente programas de TV extranjeros fuera de sus países de origen. La piratería ha creado en la práctica una «televisión sin fronteras».

Muchos de estos inconvenientes se relajarían si las industrias de los medios de comunicación legales decidieran incorporar algunas de las ventajas de la piratería online en sus modelos de distribución. La piratería en Internet pareciera que ha construido una forma de consumo televisivo tan superior a las actuales formas legales que la industria televisiva deberá, tarde o temprano, considerar el lanzamiento de servicios premium de TV en línea sobre la base de los descubrimientos e innovaciones de los piratas.

Finalmente registraron al Pezweon: sí, pero…

El mes pasado, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI admitió el registro de la marca Pezweon [pdf]. Luego de dos años y medio de trámite, los creadores del personaje lograron inscribirlo como marca y logotipo de prendas de vestir, calzado y sombrerería, tras instancias previas del Indecopi que lo habían calificado de inmoral. La historia completa del caso se puede leer en mis posts anteriores (1, 2 y 3). Gustavo Rodríguez, abogado a cargo del caso, ha resumido en un artículo los principales asuntos controvertidos de la denegatoria inicial del signo como: (i) un análisis incompleto del signo; (ii) una mala determinación de la carga de la prueba; y, (iii) la vaguedad de la prohibición legal que se aplicaba.

Sin embargo, tras leer la Resolución, hay un tema que llama poderosamente mi atención y que creo que ha sido pasado por alto. Como recordamos, existió un primer pronunciamiento que denegó el registro por considerar al signo —ahora lo sabemos con certeza— contrario a las buenas costumbres. Este pronunciamiento fue recurrido en sede de reconsideración ante la misma autoridad que lo emitió en base a prueba nueva que demostraría que el signo no era contrario a las buenas costumbres dada su gran aceptación en el público al que iba dirigido. La reconsideración fue denegada.

Entonces vino la apelación. Y aquí, ojo, los creadores del Pezweon modificaron su solicitud de registro y solicitaron que considere que el signo iba a identificar «prendas de vestir, calzado y sombrerería, especialmente dirigidos a un segmento juvenil de la población». Su primera solicitud no incluía la precisión del público al que irían dirigidos los productos. Este cambio fue importantísimo y fue, a mi juicio, el salvavidas formal del que se valió la Sala del Indecopi para amparar el registro del signo sin desacreditar institucionalmente a su instancia previa. Me explico.

Al apelar, los creadores del Pezweon solicitaron que se declare la nulidad de la resolución que les negaba la reconsideración por no haber sido debidamente motivada. Para ellos, la resolución que les negó la reconsideración no había sido adecuadamente motivada puesto que no se precisaba en cuál de los supuestos de prohibición del literal p) del artículo 135 de la Decisión 486 se encontraba incurso el signo. La Sala, en cambio, consideró que sí se hallaba debidamente motivada (en cuanto a ser contrario a las buenas costumbres), por lo que declaró improcedente el pedido de nulidad.

Gracias al cambio en la solicitud de registro, la Sala avanza en el análisis del signo y termina aceptando su registro. Pero en el centro de su razonamiento se encuentra la salvedad de que, en función del público al que va dirigido, el signo no resulta contrario a las buenas costumbres:

En consecuencia, esta Sala considera que, en el presente caso, la denominación EL PEZWEON – aun cuando esté acompañada de la representación de un pez que presenta de forma caricaturesca órganos genitales masculinos – debido a la connotación coloquial que genera y que se ha comentado en los párrafos precedentes, no será percibida como un insulto o una expresión grosera o maleducada.

Además, cabe precisar que el signo solicitado EL PEZWEON y logotipo pretende distinguir prendas de vestir, calzado y sombrerería, especialmente dirigidos a un segmento juvenil de la población, de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.

En ese sentido, como ya se ha expresado en los párrafos precedentes, es el sector juvenil de la población el que está acostumbrado a escuchar la expresión «pues huón», «pues won» , «pues weon» o «pues on» en su entorno, sin darle a ésta un matiz grosero o de insulto agraviante o que pueda herir la sensibilidad de dicho sector de la población.

¿Podría el Indecopi haber aceptado el registro sin que se haga esa salvedad? Yo creo que sí y debió de hacerlo desde el inicio. Sin embargo, en este caso, la Sala utilizó el cambio de registro para salvarse la imagen tratando de aducir que lo que analizó en un primero momento la Dirección de Signos Distintivos es distinto de lo que ahora la Sala tiene sobre la mesa. Eran muchas las razones por las cuales la Sala tenía que revertir la decisión de la instancia anterior, pero eligió un defensa bastante formal. Lo que la Sala se guardó de decir era que la decisión previa estaba basada en un conservadurismo galopante, unas ínfulas censoras decimonónicas y una actitud bastante preocupante en un organismo como el Indecopi.

Más sobre el tema:
El Pezweon ya es una marca registrada
Lo registraron, Pezweon por Viana Rodríguez

Ilustración: Andrea Tataje y Carlos Banda

Otro clavo para el martillo de la neutralidad de la red

Este último 15 de octubre casi 3 millones de abonados del servicio de televisión por cable de Cablevision (un operador de cable de los Estados Unidos) se quedaron en ascuas al no poder disfrutar de la programación de la cadena Fox (propiedad de News Corp.). La disputa, como era de imaginarse, se desencadenó luego que Cablevision y News Corp. no llegaron a un acuerdo respecto del monto que la primera debía pagar por los contenidos de Fox. Vencido el plazo estipulado en el contrato de provisión de señales sin que se alcanzara el acuerdo, News Corp. optó por el camino más agresivo y suprimió sus contenidos de la parrilla de programación de Cablevision. Esta decisión privó a los abonados de Cablevision de algunos programas de indudable valoración como los juegos de los Giants (importante si tenemos en cuenta que Cablevision sirve a la ciudad de Nueva York), del reality American Idol o de las populares series Los SimpsonsGlee y House.

Durante el lapso que duró el apagón de las señales de Fox, Cablevisión publicó un anuncio en el que afirmaba que pagaba a News Corp. más de US$ 70 millones al año por sus canales y por la renovación se exigía más de US$ 150 millones al año por la misma programación.

Hasta aquí nos encontramos ante una decisión empresarial en el marco de una disputa contractual y que no debió generar más problemas que el enfado normal de quien se ve incomodado por este tipo de conflictos.

Sin embargo, el altercado fue más lejos de lo que cabía esperar. News Corp. bloqueó adicionalmente para cualquier abonado del servicio de Internet de Cablevisión, el acceso a los contenidos de Fox desde los sitios Fox.com y Hulu (Hulu y el futuro de Youtube). Hulu es un sitio que permite vía streaming video ver una serie de programas de televisión y películas a la carta. El sitio nace de un joint venture entre ABCNBC Universal (NBC) y Fox Entertainment Group (Fox).

Este apagón generalizado tuvo importantes repercusiones. Era la primera vez que en este tipo de disputas un programador decidía restringir sus contenidos desde todas las plataformas. El mensaje que se pretendía dar era claro: no esperen ver las señales de Fox en Internet si no están disponibles en televisión, o para decirlo más crudamente, no disfrutarán de los contenidos de forma gratuita en Internet si no pagan por los de televisión.

La medida fue levantada casi inmediatamente, pues News Corp. se percató que al restringir el acceso a Fox.com y Hulu también se perjudicaba a aquellos abonados de Cablevision que sólo le habían contratado el acceso a Internet, mientras que los servicios de televisión por cable eran provistos por otros operadores, como DirecTV.

Sin embargo, algunas organizaciones como Public Knowledge (Public Knowledge Condemns Fox Internet Blocking) vieron en la disputa News Corp – Cablevisión como un ataque a la neutralidad de la red (TV blackout raises net-neutrality concerns). Así, en un comunicado, la organización condenó el bloqueo desde Internet de los contenidos de la cadena Fox: «El bloqueo de sitios web, está totalmente fuera de los límites de una controversia como ésta«. En otro pronunciamiento (Fox Steps Over The Internet Line) Public Knowledge consideró que se había «(…) cometido una de las más flagrantes violaciones a la apertura de Internet cometido por una empresa de EE.UU.»

Contrariamente a lo que suele decirse, la neutralidad de la red no es un concepto bien definido y existen numerosas tendencias que intentan explicarlo. Podríamos definir a la neutralidad de la red, siguiendo a Wikipedia, como un principio que establece que si un determinado usuario paga por un determinado nivel de acceso, y otro paga por el mismo nivel, estos usuarios deben poder conectarse entre sí al nivel de acceso suscrito sin ninguna limitación. De esta forma, la neutralidad de la red constituye una respuesta al temor de que los proveedores de acceso de banda ancha utilicen su infraestructura para bloquear determinadas aplicaciones y contenidos en Internet. Sin embargo, desde hace algún tiempo este principio neutral empieza a retroalimentarse y a expandirse hacia casi todos los escenarios de Internet. En Blawyer hicimos en su oportunidad un recuento de todas las neutralidades de nuevo cuño (Que el portero marque tarjeta: Google Neutrality).

Desde este nuevo punto de vista, no serían los propietarios de los contenidos quienes deben determinar las condiciones bajo las cuales se accede a los mismos, serían los consumidores quienes tendrían un derecho sin restricciones para acceder a los contenidos de cualquier servidor con conexión a Internet.

No cabe duda que las restricciones que impuso News Corp. a los abonados de Cablevision, privándoles de acceder a Fox.com y Hulu, debe entrar más en el campo de la estupidez que en el de la racionalidad, sin embargo, la tesis de que nos encontramos ante una vulneración de la neutralidad de la red no puede tener una calificación menor. Creemos que es el propietario de los contenidos quien debe decidir quienes son los abonados que quiere recibir, estableciendo limitaciones vía pago, geográficas o de cualquier otra índole, aunque estas restricciones parezcan irrazonables o injustas.

Luego de más de quince días desde el apagón inicial News Corp. y Cablevision llegaron a un acuerdo el 1 de noviembre. Cablevision no se mostró conforme con el resultado de la negociación y señaló que había sido forzado a pagar un precio injusto por un paquete de canales que para muchos de sus clientes tienen poco o ningún interés.

¿Es Internet un medio de comunicación social?

La noticia que comentaré es agua pasada. Sin embargo, me parece que existen algunos aspectos sobre los que se debe profundizar. En particular, si un blog debe considerarse como un medio de comunicación social.

El pasado 29 de octubre, la Juez del 33 Juzgado de Lima, Flor de María La Rosa, condenó al autor del blog «Desde el tercer piso: el otro lado de la política«, José Alejandro Godoy, a tres años de pena privativa de la libertad, al pago de una reparación civil de 300 mil soles, y. a ciento veinte días de multa a favor del Estado por difamar al ex parlamentario y ex ministro fujimorista Jorge Mufarech en una entrada de su blog.

Ha quedado claro que lo que en un inicio se presentó como una condena por dirigir algunos enlaces a noticias publicadas en otros medios era en realidad por sindicar a Mufarech como actor de una serie de actividades delictivas. Efectivamente, leída la Resolución [pdf y aquí] sabemos que se castiga a Godoy por la acusación hecha al ex ministro fujimorista de cometer hasta tres actividades ilícitas. Cito el párrafo de la discordia:

«Una de las mayores joyas políticas de la primera parte de esta década es Jorge Mufarech Nemy. Ex Ministro de Trabajo con Fujimori y ex parlamentario de Perú Posible, este político (sic.) tres grandes perlas durante su gestión: evasión tributaria por la compra de un Jaguar, impulsar medidas arancelarias para favorecer a sus empresas, gestionar con José Francisco Crousillat mejores tratos de los inspectores laborales para América Televisión en los 90’s y, por supuesto, su persecusión (sic.) contra Fernando Rospigliosi.»

Coincido con Miguel Morachimo cuando señala que la resolución de la juez es pobre y que debe ser corregida en la segunda instancia, pero la nota de prensa que publicó el Instituto de Prensa y Sociedad para revelar el caso es todavía peor. Tanto que parece que es la culpable del malentendido respecto de cuál fue la conducta de Godoy que la juez castigó tan excesivamente. En esta esquina, nuestro compañero de bitácora hace un buen análisis de la resolución de la juez (Un momento: ¿a la cárcel por linkear?) y también creo recomendables los comentarios que sobre la misma entrada hacen Panina y Carlos Masuda.

Un punto a destacar de la Resolución es que la condena impuesta a Godoy solo se entiende desde que la juez calificó a un blog como un medio de comunicación social. De no haber sido así, la pena privativa de la libertad impuesta no podría haber superado los dos años. Veamos lo que dice el artículo 132, tercer párrafo, del Código Penal:

Artículo 132.- Difamación

(…) Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.

Es una lástima que la Resolución no presente ningún argumento que nos permita intuir cuáles fueron las razones que llevaron a la juez concluir que un blog es un medio de comunicación social. Simplemente lo da por sentado. Sin embargo, es un asunto de la mayor importancia pues, a partir de esta definición, es que se determinan una serie de derechos y obligaciones particulares.

El hecho de considerar a Internet como un medio de comunicación social no ha estado exento de polémica. En diciembre del año pasado, el juez Ricardo Rodríguez Fernández del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en un caso por delito de «revelación de secretos» señaló que «(…) la protección constitucional al derecho a la información se refiere a los medios de comunicación social (televisión radio o prensa escrita), pero debe matizarse, que Internet, no es un medio de comunicación social en sentido estricto, sino universal» (aquí). Esta afirmación fue muy criticada pues muchos consideran que por el contrario Internet sí es un medio de comunicación en sentido estricto.

En el medio local no he encontrado muchas definiciones de lo que constituiría un medio de comunicación social. Una sentencia del Tribunal Constitucional califica a la radio y la televisión como medios de comunicación social (Caso más de cinco mil ciudadanos, representados por Jorge Santistevan de Noriega c/. Congreso de la República – Exp. 00013-2007-PI/TC). Sin embargo, nada dice el Tribunal Constitucional respecto de Internet.

No resulta claro si, cuando algunas normas hacen referencia a medios de comunicación social, se refieran también a Internet. Como ejemplo, basta recordar que en el mes de enero del año pasado el Partido Aprista presentó un Proyecto de Ley (N°02971) que, entre otras cosas, planteaba modificar el ya mentado  párrafo tercero del artículo 132 del Código Penal. La redacción que se proponía era la siguiente:

Artículo 132.- Difamación

(…) Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, incluido el periodismo digital a través de la Internet, la pena privativa de la libertad será no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

Vaya uno a saber qué se habrá querido decir con «periodismo digital a través de Internet». Pero no cabe duda de que, para los propulsores de dicha iniciativa, los medios que circulan por Internet no son un medio de comunicación, de allí su necesidad de incluirlos dentro del parágrafo tercero lejos del régimen general establecido en los dos primeros.

De la misma opinión parece ser Roberto Bustamante (El caso Godoy y los derechos digitales), quien cree que Internet no es un medio en el sentido clásico del término (hay que decir que el Código Penal peruano no define qué es un medio de comunicación). Entonces, comentar en una entrada de un blog es tan cercano a la escritura de una columna en un diario como hablar con los amigotes en un bar sobre el último partido que le robó el árbitro a la «U» o al Alianza Lima.

Opinión compartida, por ejemplo, por Domique Wolton (1) aunque por razones bien distintas. Para Wolton, un medio de comunicación descansa en tres dimensiones: tecnológica, profesional y comercial. El medio de comunicación es una oferta informativa construida por profesionales, que utiliza un sistema tecnológico para encontrar un público. Desde esta perspectiva muchos de los medios utilizados en Internet, como los blogs, carecen de las dos últimas dimensiones por lo tanto no son medios de comunicación.

Nuestro  Tribunal Constitucional, aunque sin pronunciarse sobre el caso de Internet, pareciera que va en la línea de Wolton. En la sentencia recaída en el Exp. 00013-2007-PI/TC  que hemos citado, se reconoce que la forma más concreta de comunicación es la realizada a través de medios especializados reconocidos como medios de comunicación social, los cuales son considerados como instituciones constitucionales. De esta forma, los medios de comunicación social serán realidades delimitables y efectivamente existentes, con una real vida social y política.

Si seguimos el análisis del Constitucional un blog personal, lo cual es independiente de su nivel de influencia, no debe ser considerado como un medio de comunicación social en la medida que el blog no es institucionalmente independiente de quien lo escribe, requisito que parece exigir el Constitucional para considerarlo como medio de comunicación social. En este caso, pareciera que el medio no es el mensaje.

Son evidentes las razones por las cuales el Código Penal castiga con mayor severidad los delitos que, como la difamación, son cometidos a través de un medio de comunicación. Un medio de comunicación está en la capacidad de causar un importante daño pues, dada su tecnología, su mensaje llega a una gran audiencia de forma casi instantánea. Asimismo, la severidad de la pena obliga a los responsables del medio a ser más cuidadosos al momento de levantar una noticia delicada o que pudiera afectar el honor de una persona.

Sin embargo, esta definición no nos libera de dudas. ¿Qué pasa con los blogs escritos por periodistas? ¿Podrían ser también considerados como un medio de comunicación? ¿Y los blogs asimilados a un medio de comunicación conocido? ¿El derecho de rectificación es exigible para un blog? ¿Pueden convivir dentro de esta definición medios de comunicación únicamente virtuales? ¿Y Facebook? ¿Y Twitter? ¿Todos son lo mismo?

(1) WOLTON, Dominique. Sobrevivir a Internet. Conversaciones con Olivier Jay. Madrid: Gedisa, 2000.

Este post participa del Cuarto Festival de Blogs “Perú: Blogs y Ciberactivismo” organizado por Global Voices Online en Español.

 

Lo que Gastón Acurio podría enseñarle a Metallica

El mercado gastronómico es cada vez más variado y competitivo en Perú. El boom culinario de los últimos años no solo ha conseguido –finalmente– reunirnos como nación en torno a una mesa sino que también ha significado una curva ascendiente en el consumo interno. Según el Instituo Peruano de Gastronomía, solo los turistas gastarían cerca de US$ 500 millones de dólares en los restaurantes peruanos este año. Lo cierto es que pocos mercados como el de restaurantes gourmet en Lima muestran niveles tan altos de competencia en nuestro país y eso redunda en mayores incentivos para innovar.

Aunque el éxito de un restaurante depende de varios otros factores, uno de los principales es la calidad y variedad de los platos que oferta a sus consumidores. Esto equivale a decir que uno de los principales activos de cualquier agente que concurre en un mercado tan competitivo como el gastronómico es información sobre cómo mezclar determinados ingredientes. Esta característica lo emparenta con otros mercados sustentados en el intercambio de información como las industrias de contenidos.

Al igual que los contenidos como la música o las películas en la era digital, las recetas de cocina son bienes de consumo no rival y tienen altos costos de exclusión (un bien público en términos económicos). En un mercado en libre competencia, el precio de los bienes tiende a reflejar su costo marginal que, para un bien como la información, tiende a cero. Por eso, el Derecho le otorga ciertos derechos de exclusiva al autor de la información con la finalidad de elevar artificialmente el costo marginal de producirla, hacer escaso el bien y permitirle generar rentas aceptables. Este reconocimiento sucedió mucho antes de que empezara a popularizarse la cocina de autor, por lo que las recetas de cocina quedaron fuera del ámbito de protección de los derechos de autor (fueron entendidas como un conocimiento práctico). Puede estar protegido un libro de cocina, la expresión literaria de ciertas recetas o el nombre de un plato como marca, pero si veo a Gastón Acurio cocinando en la televisión y luego vendo el mismo plato en mi restaurante no estoy infringiendo ningún derecho de autor. Gastón no es dueño de sus recetas en el sentido en el que Gianmarco sí es dueño de sus canciones. Lo descrito podría sonarle a cualquier como la receta para un desastre. Si nadie puede explotar el fruto de su creatividad y cualquiera puede apropiárselo, se reducen los incentivos para la creación de nuevas recetas. Pero, en el caso de la gastronomía, nada más lejos de la realidad.

En cambio, la industria de contenidos sí goza de derechos de explotación exclusiva sobre la información que produce (en la forma de derechos de autor y derechos conexos para artistas y discográficas). Mientras gastan millones de dólares al año en lobbys y acciones judiciales contra quienes infringen sus derechos de explotación exclusiva, la industria gastronómica gasta millones de dólares al año en innovación, infraestructura y valor agregado a su producto. Como resultado, todos los meses un empresario distinto declara la muerte de la música o del libro, al tiempo que surgen nuevos restaurantes, escuelas de cocina y crece la demanda gastronómica. ¿Cómo explicar este fenómeno?

Cuando no existían medios mecánicos o eléctricos de fijación de música o teatro, eran mercados bien parecidos a la gastronomía. Los artistas se preocupaban en darle un valor agregado a la información que producían, en la forma de conciertos o representaciones teatrales. Lo mismo pasa con la gastronomía. Los restaurantes gourmet, Mistura o los programas de cocina son formas de darle a un negocio sustentado sobre un bien común no propietario (la información) un valor único: el de una experiencia inigualable. Los cheffs han comprendido que esa es la forma en la que funciona hoy en día su mercado y que los daños al mercado derivados de propietarizar todas sus creaciones (obteniendo un monopolio temporal sobre procesos culinarios y platos) serían mucho mayores que sus eventuales beneficios. Quizás las industrias de contenidos deberían dejar de llorar sobre la leche derramada, añorando la época dorada en que podían vivir a costa de los artistas, y empezar a desarrollar valor agregado en la música aprovechando la tecnología antes de que terminen siendo completamente obsoletas.

Foto: Documental De Ollas y Sueños / susanramar

Indecencia y libertad de expresión

Los MTV Movie Awards son unos premios cinematográficos que otorga la cadena MTV a partir de la votación realizada por el público desde el sitio web de la cadena. Estos premios se han venido a llamar también los «anti-Oscar« en lo que intenta ser una especie de reivindicación para aquellas películas que no han sido nominadas a los premios de la Academia. Sin embargo, el que elija el público no asegura un mayor nivel de calidad en las películas galardonadas. Basta para ello ver la lista de premios a mejor película de los últimos años. El 2007 Piratas del Caribe: El Cofre de la Muerte; un año después el bodrio Transformers; y, en los dos últimos años los fanáticos de MTV se desvivieron por los vampiros enamorados de Crepúsculo y Crepúsculo: Luna Nueva.

Lo relevante de la gala de este año (en la foto), además del beso entre Sandra Bullock y Scarlett Johannson (aquí), es que durante su transmisión pudimos escuchar una impresionante cantidad de insultos y palabrotas, casi una por minuto. Términos como «shit» o «fuck» fueron moneda común para presentadores y ganadores durante toda la ceremonia sin ningún tipo de censura, a pesar que MTV transmitió la ceremonia bajo la modalidad de falso directo. Como era de esperarse y frente a las iras del conservador Parents Television Council, MTV terminó pidiendo disculpas públicas por los excesos verbales cometidos durante la ceremonia (aquí).

Este caso es muy similar a los de Cher y Nicole Richie en los Billboard MusicAwards de 2002 y 2003 respectivamente. En ambos casos, la Federal Communications Commission (FCC) señaló que las interjecciones de Cher y de Nicole Richie eran indecentes. No pudo hacer lo mismo con las transmisiones de los MTV Movie Awards, porque la FCC carece de competencias para supervisar los contenidos que se distribuyen por las redes de cable.

En Blawyer hemos estado pendientes de los reclamos judiciales de la Fox por la posición de la FCC a los excesos de Cher y Nicole Richie (La regulación de la (in)decencia, a propósito del caso FCC v. Fox).  Como se recordará, inicialmente la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito encontró que las normas de la FCC eran arbitrarias y caprichosas, pero optó por no abordar las cuestiones relacionadas con la Primera Enmienda (libertad de expresión). La Corte Suprema revirtió el falló (FCC v. Fox Television Stations) y señaló que la FCC tiene el derecho a hacer sus propias reglas contra la obscenidad, ya sean arbitrarias o caprichosas. No obstante, devolvió el caso a la Corte de Apelaciones para que evaluara si las políticas de la FCC violaban la Primera Enmienda.

En una sentencia unánime (aquí) dictada el 13 de julio de este año (F.C.C. Indecency Policy Rejected on Appeal), la Corte de Apelaciones señaló que las actuales políticas de la FCC producen el efecto de limitar la libertad de expresión más allá de los improperios fugaces, ya que las empresas de radiodifusión carecen de unas reglas claras de lo que podría considerarse ofensivo. Para la Corte, los esfuerzos de la FCC para castigar a las empresas de radiodifusión por emitir improperios fugaces es «inconstitucionalmente vaga».

La decisión de la Corte es muy interesante. Considera que una de las razones por las que se permitió a la FCC regular la indecencia era, siguiendo el precedente FCC v. Pacifica Foundation, la omnipresencia de los medios de radiodifusión. Sin embargo, en un mundo conectado a Internet o que utiliza las redes de cable, este tipo de regulaciones tiene cada vez menos sentido. Quienes no oyen maldecir en la televisión lo escucharán en Youtube. Además, la Corte nos recuerda que la tecnología ha dado, como nunca, un poder a los padres para bloquear el acceso de sus hijos a contenidos inapropiados, de forma que la FCC  no tiene que supervisar los contenidos de radiodifusión con tanto cuidado.

En Blawyer hemos seguido de cerca los intentos para liberar a nuestra radio y televisión abierta de contenidos obscenos y pornográficos (El faenón del hermanón y La última pastilla para levantar la moral de Belmont). En la última de estas entradas, Joel pedía a Miguel Morachimo un ejemplo de cómo el proyecto de Belmont podía derivar en algún tipo de censura. La sentencia que discutimos es una buen ejemplo de ello. Se vulnera la libertad de expresión, y por lo tanto se impone una forma de censura, cuando las normas son lo suficientemente ambiguas como para que los medios de radiodifusión no puedan identificar el contenido de lo obsceno. El proyecto de ley de Belmont tiene este pecado original, deja al arbitrio de jueces y fiscales la tarea de dar contenido a los términos pornográfico y obsceno, sin que los medios de comunicación tengan la posibilidad de saber cuáles serán estos criterios. Algo así como las sentencias de nuestro Tribunal Constitucional, que pueden decir cualquier cosa.

La última pastilla para levantar la moral de Belmont

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República acaba de aprobar por unanimidad el Proyecto de Ley No. 3621-2009 (.pdf) que propone sancionar penalmente a los directores de medios de comunicación en los que se difunda contenido obsceno o pornográfico. El nefasto Proyecto fue propuesto por el congresista Ricardo Belmont (Alianza Parlamentaria), quien también es dueño de en un medio de comunicación (¿conflicto de intereses?) y que hace años libra una cruzada personal por defender lo que él denomina «el regreso de la televisión blanca» de la «época dorada de los ochentas» al Perú. En noviembre de 2009, Antonio Rodriguez Lobatón escribió un premonitorio artículo en este blog donde denunciaba las principales carencias de la propuesta.

Podemos discutir mucho sobre lo que creemos que está bien y lo que está mal en los medios y si el Estado debería de asumir el rol paternalista de decidir por nosotros. Pero el tema no va por ahí. Considero que el Proyecto de Ley es un despropósito porque no logra lo que su Exposición de Motivos declara como su objetivo: “sancionar penalmente la exhibición de imágenes sexuales o los mensajes sexuales aberrantes que inciten a conductas desviadas (…) ya que son contrarios a la moral y a las buenas costumbres”. Leamos el artículo que pretenden incorporar al Código Penal:

Código Penal, Artículo 183-B.– Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de seis años el Director, Editor o responsable de las publicaciones o ediciones, a transmitirse a través de medios de comunicación social, tales como diarios, revistas, afiches, paneles, volantes, radio, televisión, o cualquier otro medio que produzca un efecto de comunicación similar, que publiciten imágenes, mensajes o audios obscenos o pornográficos.

Como es fácil advertir, la propuesta adolece de los siguientes problemas:

  1. El artículo no define lo que se entenderá por obsceno o pornográfico. Su Exposición de Motivos, fuente indirecta, habla indistintamente de “escenas cargadas de erotismo escandaloso o aberrante”, “pornografía leve (la que se ve en algunos programas de televisión, diarios o revistas indecentes)” y de “atentados contra la moral y las buenas costumbres” por lo que poco ayuda en darnos un criterio certero. En otras palabras, se trata de un tipo penal abierto que deja un amplio margen de acción para que cualquier juez califique a su real saber y entender el contenido de los medios de comunicación.
  2. Existe un artículo idéntico en la Ley de Radio y Televisión. El artículo 43 señala expresamente que los servicios de radiodifusión “no pueden difundir programas con contenido pornográfico o que promuevan el comercio sexual” dentro del horario familiar. El incumplimiento de esta disposición acarrea responsabilidad administrativa y es supervisada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. ¿Cuál es el objetivo de tipificar el incumplimiento de esta norma como un delito y, además, llevarla fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Radio y Televisión?
  3. La norma no está dirigida a proteger a los menores de edad. Recordemos que ya existe responsabilidad penal para quien vende o facilita a un menor “objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual”. El artículo 183 del Código Penal sanciona este delito con pena privativa de la libertad de entre tres y seis años.
  4. La norma pretende aplicarse a cualquier medio de comunicación. Para esto, sacándola de contexto, la Exposición de Motivos toma la definición del artículo 59 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal que incluye “a toda persona, natural o jurídica, que brinde servicios en cualquiera de las formas a través de las cuales es factible difundir publicidad, ya sea de manera personalizada o impersonal, en el territorio nacional, por medios tales como correspondencia, televisión, radio, teléfono, Internet, facsímil, diarios, revistas, afiches, paneles, volantes o cualquier otro medio que produzca un efecto de comunicación similar”. ¿Correspondencia? ¿Internet? ¿Blogs? ¿Facebook? ¿Twitter? Esta definición está pensada para la publicidad y aplicarla en este caso sería desproporcionado respecto del objetivo que pretende cumplir. Esto podría volver ilegal la Chica 21, toda la publicidad de cerveza y autos o cualquier otra revista de contenido adulto sin importar la forma en la que se distribuya o a quién se venda.
  5. La norma puede ser utilizada como una herramienta de censura. Al tener un supuesto de hecho tan amplio, podría ser invocada a propósito de casi cualquier cosa con la finalidad de ejercer presión sobre medios que resulten incómodos al gobierno. Esa sería una buena razón por la cual prefieren penalizar la conducta en lugar de agravar la responsabilidad administrativa.

Si al Estado le preocupa el escaso nivel cultural de los medios de comunicación que empiece por casa. La política institucional de los medios de comunicación del Estado ha estado dirigida durante los últimos años a competir directamente en el segmento comercial y solo apoya las manifestaciones culturales que puedan serle rentables económicamente. Prueba de ello es que TNP tiene un programa sobre novias, un programa sobre fútbol, un programa de cocina y sean harto recordadas sus telenovelas surcoreanas. En cambio, han sacado del aire programas como Memoria del teatro o Vano Oficio y el presupuesto con el que operan espacios como La función de la palabraEl placer de los ojos es paupérrimo. ¿Acaso toda la programación cultural que nos merecemos los peruanos es ver la transmisión en vivo del cumpleaños de Alan García? ¿Podría ser procesado penalmente Alan García al término de su mandato por bailar el obsceno paso del “teteo”?

Si le sigue preocupando el nivel cultural de los peruanos, que enseñe con el ejemplo antes de empezar a pontificar sobre la moralidad de los medios de comunicación. La preocupación del Estado debe estar en empoderar al ciudadano con la información necesaria para que pueda discernir entre la oferta de los medios de comunicación. Propongo empezar por que promover la industria editorial en provincia, crear un sistema de bibliotecas publicas de calidad o cambiar al Ministro de Educación triquero.

Debe de preocuparnos que un Proyecto con tales carencias sea aprobado por una Comisión y espere discusión en el Pleno. O es que los congresistas y sus asesores son demasiado tontos para no darse cuenta de ello o el Proyecto tiene un propósito oculto: convertirla en una herramienta de disuasión periodística y censura indirecta contra aquellos medios de comunicación incómodos al gobierno. En cualquier caso, mientras en el Congreso preparan los lapiceros para firmar esta Ley, los dejo con una muestra de la televisión blanca que se nos viene. Un momento cultural en las pantallas del Hermanón con Susy Diaz y Don Chezina.

A propósito: La regulación de la (in)decencia, a propósito del caso FCC v. Fox
¡Qué tal lisura!

El “Waka waka” “de” Shakira: ¿quién copió a quién?

En mi calidad de curioso melómano conversaba con unos amigos en una reciente reunión sobre las canciones del mundial Sudáfrica 2010. Los comentarios no eran los más auspiciosos para las canciones de este mundial pero ubicaban dentro de las preferidas a «Wavin’ Flag» compuesta e interpretada por el rapero somalí Knaan y escogida por Coca Cola como canción oficial del mundial. Al parecer no muchos en la reunión simpatizaban con el «Waka Waka» , tema oficial del mundial Sudáfrica 2010 encargado a la colombiana Shakira. Pese a ello me quedé pensando en el coro de la canción y luego pregunté «¿esa no es una canción de «Las Chicas del Can»?». La conversación quedó ahí y luego seguimos hablando de otros temas. Al día siguiente decidí investigar un poco más sobre el origen de la canción.

Debo manifestar que al iniciar mi búsqueda sobre los origenes del «Waka waka» me di la  con la sorpresa de no encontrar muchas referencias en Internet que trataran el tema a fondo, hasta que encontré el salvador blog del camerunés Dibussi Tande. Tande publicó un post titulado «Socavando los derechos artísticos e intelectuales africanos: Shakira, Zangalewa y el himno de la Copa Mundial» («Undermining African Intellectual and Artistic Rights: Shakira, Zangalewa & the World Cup Anthem») en el que denuncia el plagio en que incurrió Shakira en la elaboración de su famoso «Waka Waka» entre otros plagios históricos a artistas africanos.  Nuevamente nos sorprendimos al enterarnos que dicho plagio no sería respecto de «El negro no puede» de «Las Chicas del Can» adaptada por Wilfrido Vargas que venía a nuestra mente, sino más bien respecto de una canción del grupo camerunés «Golden Sounds» del año 1985 titulada «Zangalewa»:

Este mismo hecho se puso al descubierto en Internet y ya varios medios latinoamericanos hablaban (con bastantes imprecisiones e inexactitudes) de la supuesta demanda que interpondría Wilfrido Vargas contra Shakira  por el plagio del estribillo de «su» canción. Posteriormente Vargas  desmintió la supuesta demanda y reconoció la autoría del grupo camerunés. Tande nos cuenta en su nota que los autores originales del controvertido estribillo sería efectivamente el ya retirado grupo camerunés «Golden Sounds» y no el autor de «El Baile del Perrito» ni la colombiana Shakira (ver acá un video comparativo de las tres canciones). Es más, hay una larga lista de intérpretes que han utilizado el famoso estribillo (no sabemos si con autorización o sin ella) tal como reporta Wikipedia en esta entrada (para los interesados sugerimos revisar esta minuciosa investigación para determinar los orígenes de la canción).

Tande reporta además que un diario camerunés hizo un reportaje especial sobre el tema donde los integrantes de «Golden Sounds» declaraban que efectivamente Shakira había infringido sus derechos de autor al hacer un uso no autorizado de su obra. Precisaron además que no sólo sería Shakira sino otros treinta artistas en situación similar (nos preguntamos si Vargas estaría en esa lista). Finalmente Sony y Shakira habrían llegado a un acuerdo extrajudicial con «Golden Sounds» cerrando la discusión y compensando debidamente a los autores originales del estribillo en cuestión.

Sin embargo si profundizamos un poco más en los orígenes de la canción podemos encontrar algunos detalles interesantes de cara a los temas de propiedad intelectual involucrados. Según reporta Tande, y documenta Wikipedia , la canción del «Golden Sounds» proviene de un canto popular militar africano:

Esta canción está a priori interpretada en lengua Fang, correspondiente a las zonas de Gabón, al sur de Camerún, en Guinea Ecuatorial y un poco al este de de África Central. Al ser tan popular, esto implica que en muchas ocasiones la canción se canta sin conocer el significado.

Za engalomwa significa en lengua Fang «¿Quién te ha enviado?» : esta es la pregunta de un militar camerunés a otro de origen extranjero, Según Guy Dooh, del grupo Zangaléwa. El término ZANGALEWAEwondo: puede también venir de una expresión en za anga loé wa ?, que sería «¿quién te ha llamado?» Camerún es un país multiétnico y plurilingüe, y no todos los soldados sabían hablar Ewondo, por eso es muy probable que con el tiempo el término za anga loé wa se convirtiera en el Zangalewa que nosotros conocemos hoy en día.

Cuando los jóvenes reclutas de la guardia republicana camerunesa se quejaban del rigor de la vida militar, sus jefes o sus compañeros mayores les solían plantear esta cuestión: za anga loé wa ?, que en realidad significaba algo así como: «¡nadie te ha obligado a entrar en el ejército, así que deja de lloriquear!»

Lo curioso como se desprende de lo anterior y de la nota de Tande es que el ahora denominado «Waka waka» era un canto popular militar muy común en todo Africa, muy popular entre militares y muchos grupos de scouts en dicho continente. ¿No sería acaso como si este cántico militar se conviertiese en obra protegida y posteriormente en canción oficial de algún evento de relevancia mundial?:

Lo anterior me lleva a dos reflexiones: (i) ¿como así un canto popular anónimo puede ser recogido por un grupo de individuos, ser grabado como canción y gozar de la protección exclusiva de los derechos de autor? y (ii) ¿que es lo protegido por el derecho de autor y como surje el conflicto?

El numeral 12 del artículo 2° de la Ley de derechos de autor peruana define a las expresiones del folklore como «producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, de manera que reflejan las expectativas artísticas o literarias de una comunidad«.  De manera complementaria el artículo 57 de la misma norma señala que las expresiones del folklore no son protegidas por el derecho de autor y forman parte del dominio público. Al respecto Ricardo Antequera señala lo siguiente «el análisis de dicho concepto [las expresiones del folklore] permite distinguir las «obras populares» (creadas por autores conocidos, con características de originalidad en su forma de expresión, aunque sobre la base de aires o ritmos que hacen, por ejemplo «al estilo nacional»), de las «expresiones del folklore», que por transmitirse de generación en generación carecen de autor conocido y que, de haberlo tenido (aunque  sea desconocida su identidad) se encontraríanm en todo caso, en el en el dominio público por el transcurso del tiempo«.  En el caso comentado nos encontramos ante una canción popular ampliamente difundida por el continente africano. Ahora, la referida canción es en estricto ¿una obra popular o es más bien una expresión del folklore? De ser lo segundo ¿puede una expresión del folklore obtener protección legal en algún momento? El propio Antequera señala: «sobre las manifestaciones folkloricas pueden hacerse arreglos, adaptaciones u otras transformaciones que, por su forma de expresión, tienen características de originalidad, supuesto en el cual tales modificaciones creativas están protegidas, en su carácter de obras derivadas». (*)

Interesante ver lo complejo del tema y como, al menos de acuerdo al tratamiento normativo local, una obra que forma parte del patrimonio cultural común luego de algunas adaptaciones podría convertirse en obra protegida por derechos de autor pese a que no exista un autor de la obra originaria al cual pedirle autorización. Al parecer el caso de «Golden Sounds» se acerca más a esto último ya que el grupo habría tomado una canción popular, sin autor conocido, la grabó con un ritmo bailable particular y la llamó «Zangalewa». Wilfrido Vargas habría utilizado (no sabemos si con autorización o no pese a existir una obligación legal de hacerlo) parte de la obra «Zangalewa» para crear «El negro no puede» (obra derivada). Shakira habría hecho lo mismo con el famoso «Waka waka» cantado a mil voces hoy en la inauguración del mundial. Cabe precisar que sobre sus respectivas obras derivadas tanto Wilfrido como Shakira tienen un derecho respecto de aquellas personas que, a su vez, las quieran utilizar tal como fueron compuestas y grabadas. En esta larga cadena de permisos requeridos nos alejamos del debate jurídico por un momento y nos planteamos la pregunta, entonces ¿quien copió a quien?

(*) ANTEQUERA PARILLI, Ricardo y  FERREYROS CASTAÑEDA, Marysol. «El nuevo derecho de autor en el Perú». Editorial Monterrico S.A. Lima, 1996. Primera edición. p.89, 90.