El fin de la doctrina de la imparcialidad

Los orígenes de la Doctrina

En 1928, con los republicanos en Washington, las autoridades de los Estados Unidos advirtieron a una emisora de Nueva York, propiedad del Partido Socialista, que debía mostrar «el debido respeto» hacia las opiniones de los demás (imaginamos que las opiniones de los demás eran las de los propios republicanos). Así empezó a gestarse la doctrina de la imparcialidad (The Fairness Doctrine) como una forma de intervención del Estado en el mercado de las ideas. Si el Estado no lo hacía -se pensó en aquella época – muchas voces no tendrían la oportunidad de ser escuchadas.

La doctrina de la imparcialidad se materializó formalmente como una política de la Federal Communications Commission (FCC) en 1949, al considerar a las estaciones de radio como «administradores públicos» de las frecuencias y por lo tanto obligadas a permitir la exposición de los problemas de interés público locales de una manera que, a juicio de la Comisión fuera, honesta, justa y equilibrada.» La doctrina propuesta por la FCC se construyó sobre la base de dos obligaciones exigibles a las emisoras de radio: (1) «dar cobertura sobre temas polémicos de interés e importancia vital para la comunidad atendida por los concesionarios»; y, (2) «dar oportunidad razonable para la discusión de opiniones contrapuestas sobre estos temas.» En su aspecto más extremo la FCC desarrolló también la llamada «Doctrina Mayflower«, que prohibió entre 1941 y 1949 a las estaciones de radio editorializar sobre algún aspecto polémico relativo a la comunidad.

Si a criterio de la FCC se determinaba que una emisora ​​había violado la doctrina de la imparcialidad, se le ordenaba que permitiera la presentación de los puntos de vista opuestos omitidos. Si la emisora ​​se negaba, la FCC tenía el poder de revocar la licencia.

La Doctrina en los tribunales

La doctrina de la imparcialidad fue muy cuestionada por los periodistas de radio y televisión pues la consideraban como una violación a la Primera Enmienda relativa a la libertad de expresión. No obstante, en el caso Red Lion Broadcasting Co. v. FCC, 395 EE.UU. 367 (1969) la Corte Suprema de los Estados Unidos estimó valida la doctrina de la imparcialidad dado que las licencias de radio se concedían sobre recursos escasos los cuales podían ser reguladas para preservar la transparencia en la cobertura de las noticias. Criterio que la Corte Suprema, consistente con esta decisión, no mantuvo para la prensa escrita en el caso Miami Herald Publishing Co. v. Tornillo, 418 EE.UU. 241 (1974).

Algunos usos políticos

No obstante los buenos deseos que la inspiraron, no siempre se utilizó la doctrina de la imparcialidad para defender la pluralidad de ideas. John Samples publicó, en mayo del 2009, un estudio (Broadcast Localism and the Lessons of the Fairness Doctrine) donde reveló cómo en el año 1963 el Gobierno de la Administración Kennedy se valió de la FCC para demandar espacios en casi todos los medios de comunicación cada vez que se criticaba la posible firma de un tratado de prohibición de pruebas nucleares con la Unión Soviética. Luego, continuó aprovechándose de la doctrina para promover la reelección del presidente, tarea que Oswald impidió bruscamente.

El uso con fines políticos de la doctrina de la imparcialidad continuó con la administración de Lyndon B. Johnson. Richard Nixon tampoco se apartó de esta tendencia, en 1969 y en medio de feroces manifestaciones contra la Guerra de Vietnam fustigó a los miembros de su administración para que tomaran «medidas específicas respecto a lo que podría ser una cobertura injusta en la televisión».

Muerte de la Doctrina

La doctrina de la imparcialidad desapareció primero en la década de los 80 durante la Administración del presidente Reagan. En 1985, la FCC publicó un informe donde alegaba que la doctrina de la imparcialidad no servia al interés público. En 1987, la agencia derogó formalmente la doctrina de la imparcialidad, justo un año después de que la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia afirmó en el caso Meredith Corp. v. FCC, que la Agencia tenía el poder suficiente para hacerlo.

En junio de este año otro informe (The Information Needs of Communities) de la FCC sugirió que aunque la doctrina de la imparcialidad ya no se aplicaba se mantenía en las regulaciones de la Agencia. Finalmente, este 22 de agosto el presidente de la FCC, Julius Genachowski, anunció la eliminación de 83 regulaciones anticuadas -pero todavía vigentes- entre ellas los rezagos de la original doctrina de la imparcialidad.

Algunos apuntes finales

Vivimos en un periodo de clamor neutral, como hemos visto en este blog, no son pocos los que claman la necesidad de imponer soluciones de este tipo en distintos escenarios (Que el portero marque tarjeta: Google Neutrality). Sin embargo, estimamos que la doctrina de la imparcialidad perturba más que ayuda, pues en la práctica muchos periodistas se verán tentados a dejar de presentar las noticias controvertidas para no tener que salir a buscar puntos de vista opuestos sobre cada cuestión planteada. Este efecto de autocensura parece ser justo lo opuesto a lo deseado por la FCC al formular la doctrina.

Hoy existen múltiples plataformas que permiten acercar las ideas al ciudadano además de las tradicionales: radio, televisión y prensa escrita, tenemos a la televisión por cable y por satélite y al Internet. En un escenario donde la radio y la televisión tradicionales compiten día a día con Internet por atraer audiencia, una legislación de este tipo sólo entorpece su accionar y limita sus posibilidades de competir eficientemente con Internet.

Una advertencia final, la doctrina de la imparcialidad no es aplicable para temas políticos para eso está la regla del mismo tiempo (Equal-time rule) a la que seguro dedicamos otra entrada.

Sobre la doctrina de la imparcialidad: ars technica (Out, damned spot! FCC kills Fairness Doctrine again) y mbc (Fairness Doctrine).

Las “mobile wars” llegan a Europa: “Apple vs. Samsung” desde el prisma del Derecho internacional privado

Aurelio López-Tarruella

1. Introduccion: la apertura del escenario europeo de las “mobile wars”

Hace unos meses, Oscar Montezuma tuvo la amabilidad de invitar a un servidor a escribir una entrada en Blawyer. No es que me haya tomado vacaciones. Todo lo contrario: distintos compromisos me han impedido cumplir con la invitación. Ahora, ya de vuelta en Alicante y disfrutando de los últimos dias de calor, procedo a cumplir con dicha invitación. Y para ello me parece oportuno ofrecerles un breve análisis del escenario europeo de las “mobile wars”, es decir, el cruce de demandas un contrademandas por infracción de patentes en el que están involucrados los fabricantes de móviles y smartphones y tabletas y cuya última finalidad es conseguir una mayor cuota de mercado.

Con carácter preliminar debe explicarse que el escenario europeo de las “mobile wars” en Europa es muy diferente al de Estados Unidos. En este último, los derechos de propiedad intelectual (DPI) tienen validez en todo su territorio; pero las normas sobre jurisdicción (aquellas que determinan cuando puede un tribunal entrar a conocer del litigio) son diferentes de un Estado a otro. En cualquier caso, cualquier decisión adoptada por uno de estos tribunales tiene efectos en todo el territorio de USA.

En la Unión Europea, ocurre al revés: existen una normativa unificada sobre jurisdicción – establecida en el R. 44/2001 (Bruselas I) y los Reglamentos de marca y de diseño comunitario -; pero, aunque existen DPI de ámbito comunitario – la marca y el diseño comunitario, entre ellos – éstos conviven con DPI de ámbito nacional, cuya validez está limitada al territorio de Estado que lo concede. Entre estos últimos se encuentra la patente europea que, si bien es concedida por la Oficina europea de patentes, tiene que ser validada en cada país y acaba teniendo una validez limitada al territorio de cada uno de esos estados. No existe, por ahora, una patente de la Unión Europea cuya validez se extienda a todo el territorio comunitario, aunque es muy probable que un Reglamento sobre la patente unificada (en el que no participa España e Italia) vea la luz en un futuro próximo. Ello implica que, en muchas ocasiones (pero no en todas), los demandantes se vean obligados a litigar en más de un Estado para defender sus DPI.

La causante de la apertura del escenario europeo de las “mobile wars” es Apple, empresa que ha abierto dos frentes de batalla contra la empresa coreana Samsung, uno en Alemania y otro en Holanda. A continuación analizamos cada uno de los focos desde el prisma del Derecho internacional privado. No busquen ustedes respuesta a si Apple tiene o no razón en sus demandas. El único propósito de este comentario es analizar por qué las demandas se han presentado en dichos países y el alcance que pueden tener las decisiones adoptadas por sus tribunales.

2. El frente alemán: la demanda ante el tribunal de Dusseldorf

A mediados de agosto, en el frente alemán, Apple conseguía que el tribunal de Dusseldorf adoptara una medida cautelar con al finalidad de prohibir el uso, la fabricación, el ofrecimiento para la venta (incluyendo publicidad), la introducción en los canales del mercado, la importación, exportación, o posesión para esos propósitos de la tableta Galaxy Tab 10.1 por parte de Samsung (Samsung KO) y su subsidiaria en Alemania (Samsung DE).  La medida cautelar se basaba en la infracción por parte de Samsung del diseño comunitario de Apple No. 000181607-0001 relacionado con la tableta iPad. En un primer momento, la medida otorgada por el tribunal alemán estaba destinada a desplegar sus efectos en toda la Unión Europea excepto Holanda. No obstante, en una decisión posterior, el tribunal modificó el alcance de la medida cautelar para limitar sus efectos a Alemania. Ahora bien, es importante puntualizar que esta limitación de los efectos de la medida sólo afecta a Samsung KO. La medida cautelar sigue desplegando efectos en toda la Unión Europea para Samsung DE.

En relación con este foco de la batalla desplegada por Apple contra Samsung en la Unión Europea resulta preciso hacerse dos preguntas: ¿Por que la primera medida del juez alemán no incluía a Holanda? ¿Por qué, finalmente, el tribunal decide limitar los efectos de la medida al territorio alemán para Samsung KO?

La respuesta a la primera pregunta es sencilla: en el momento de solicitar la medida cautelar ante el tribunal de Dusseldorf, Apple ya tenía abierto un litigio contra Samsung en Holanda por infracción de diseño comunitario, patentes y derechos de autor. Si el tribunal alemán hubiera entrado a decidir si otorgaba la medida cautelar también para Holanda se hubiera producido una situación de litispendencia internacional que, según el Art. 27 R. 44/2001 hubiera obligado al tribunal alemán a dejar de conocer de la parte de la solicitud referida a Holanda.

La respuesta a la segunda pregunta requiere una mayor explicación. La medida cautelar solicitada ante el tribunal alemán se refiere a la infracción de un diseño comunitario. En tal caso, la competencia del tribunal para adoptar dicha medida se establece en el art. 90 Reglamento del diseño comuntario (RDC) que, básicamente, establece que cualquier tribunal de la UE puede adoptar las medidas cautelares previstas en su legislación interna para proteger un diseño comunitario. Ahora bien, dichas medidas no podrán tener efectos en otros Estados salvo que el tribunal resulte competente de acuerdo con el Art. 82.1 a 82.4 RDC. De acuerdo con estas disposiciones, para que Alemania hubiera podido decretar medidas cautelares extraterritoriales debería de haberse dado cualquier de estos supuestos: a) demandado (Samsung) y demandante (Apple) deberían haber pactado expresa o tácitamente la competencia de los tribunales alemanes; b) el demandado debería haber tenido su domicilio o establecimiento permanente en Alemania; c) en su defecto, el demandante debería haber tenido su domicilio o establecimiento permanente en Alemania; d) en su defecto, la sede de la OAMIdebería haber estado en Alemania, circunstancia que, como todo el mundo sabe no se cumple, pues la OAMI está asentada en la maravillosa ciudad de Alicante.

De acuerdo con estos foros de competencia, el tribunal alemán entiende que tiene competencia sobre Samsung DE pero no sobre Samsung KO. Por ello, los efectos extraterritoriales sólo pueden referirse a las actividades de Samsung DE. De haber querido solicitar una medida cautelar con efectos en toda la UE, Apple debería de haber acudido a los tribunales de Alicante.

Con el texto de la norma en la mano, el razonamiento del tribunal alemán parece impecable. No obstante, llama la atención lo siguiente: si en vez de una subsidiaria, Samsung KO hubiera tenido un establecimiento permanente en Alemania, el tribunal de Dusseldorf podría haber adoptado una medida con efectos en toda la UE contra Samsung KO.

Aunque las diferencias entre empresa subsidiaria y establecimiento permanente pueden parecer menores, a efectos jurídicos son considerables. Una empresa subsidiaria, aunque actúe a las órdenes de la casa matriz, es una sociedad jurídicamente independiente y asume la responsabilidad de sus actos. No obstante, la responsabilidad jurídica que se deriva de la actuación de un establecimiento permanente recae en la empresa a la que pertenece.

La utilización por Samsung KO de empresas subsidiarias para actuar en la Unión Europea resulta un movimiento estratégico muy interesante: obliga a sus adversarios a tener que litigar con cada una de sus sucursales limitando (aunque no eliminando) las posibilidad de focalizar la batalla ante un único tribunal. Además, gracias a ello, Samsung KO puede seguir distribuyendo la tableta en el resto de Estados de la UE hasta que, si llegara el caso, Apple decida visitarnos en Alicante para solicitar una medida cautelar que, en este caso sí, podría tener efectos en todo el territorio UE.

Debe observarse que la estrategia no es nueva: muchas otras empresas en diferentes sectores tecnológicos la utilización y la muestra de su eficacia queda reflejada en la sentencia TJUE “RocheNederlanden” de 13 de julio de 2006.

He tenido ocasión de criticar esta situación en otros escenarios. Resulta sorprenderte que no se hayan adoptado medidas contra estas estrategias, las cuales dificultan que los titulares de DPI obtengan una protección efectiva de los mismos en un mercado interior consolidado como el de la Unión Europa. Más aún, resulta llamativo que la Unión ponga tanto énfasis en que sus socios comerciales trabajen en garantizar la observancia efectiva (el famosoEnforcement”) de los DPI cuando, en su seno, se está infringiendo claramente el Art. 41 deTRIPS. Recordemos: obligación de los Estados (entre los que se encuentra la UE) de establecer procedimientos de observancia de los derechos “que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora… con inclusión de recursos ágiles para prevenir infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones” y que no sean “innecesariamente complicados o gravosos, ni comporten plazos injustificables o retrasos innecesarios”. Todo esto, cuando la defensa de los derechos exige actuar en un plano transfronterizo, deviene en papel mojado.

3. El frente holandés: la demanda de Apple ante el tribunal de La Haya

El 24 de agosto el Tribunal de La Haya de adoptar una orden de cesación de la distribución de los smartphones de Samsung GalaxyS, GalaxySII y Ace por la infracción de diferentes patentes, derechos de autor y de diseño comunitario de Apple. Cuarto aspectos deben tenerse en cuenta sobre el alcance de la medida.

Primero: aunque según algunas fuentes la decisión también se refiere a derechos de autor y diseño industrial, los efectos más importantes se refieren a la violación de cierta patente de software de Apple que, más que a Samsung, afecta al sistema operativo Android, circunstancia que puede provocar que los efectos de la decisión se dejen notar más allá de Samsung.

Segundo: la medida tiene efectos en toda la Unión Europea, si bien en relación con las patente europea en cuestión está limitada a aquellos países en los que fue validada.

Tercero: al contrario que la medida adoptada en Alemania, ésta afecta exclusivamente a los smartphones de Samsung, no a las tabletas. Ello me lleva a preguntar: ¿de ser así, por qué el tribunal de Dusseldorf decidió que la medida cautelar no afectaba al territorio holandés?

Cuarto: la medida se adopta contra tres subsidiarias en Holanda de Samsung KO, no contra la empresa coreana.

Y aqui vienen las preguntas sobre jurisdicción: ¿es el tribunal holandés competente para conocer de estas demandas?¿pueden las medidas adoptadas desplegar efectos en toda la Unión Europea?

Tratándose de una demanda por infracción de una patente europea, la competencia del tribunal holandés debía determinarse en atención al R. 44/2001. Éste, con carácter general, otorga competencia a los tribunales del Estado miembro donde tiene su domicilio el demandado (art. 2). En este caso, las subsidiarias tienen su domicilio en Holanda, por lo que el tribunal de La Haya resultaba competente. Dicho tribunal, además, tiene competencia para adoptar decisiones con efectos en toda la UE.

Cuestión distinta hubiera sido si la demanda se presentase en un Estado miembro diferente a Holanda en el que se lleva a cabo la distribución de los smarphones de Samsung. En tal caso, aunque el tribunal el tribunal podría declararse competente por ser una de los lugares de comisión del hecho dañoso (forum delicti commissi), sólo podría haber adoptado una medida con efectos limitados al territorio de ese Estado (Art. 5.3 según la interpretación ofrecida en STJUE “Fiona Shevill”).

Una última pregunta queda por responder: tratándose de medidas que afectaban a las subsidiarias de Samsung en Holanda, ¿qué pasa con Samsung KO?. En principio, como la medida no le afecta, nada impide que pueda seguir distribuyendo smartphones en toda Europa. Ahora bien, Samsung tiene toda su organización logística en Holanda y, desde el momento en que una de sus subsidiarias holandesas importen esos productos estarían infringiendo la decisión del tribunal holandes. Aunque los costes que ello conlleva lo hacen difícil, Samsung KO podría reorganizar la distribución de sus productos a través de otro país europeo. Además, como la medida no será efectiva hasta dentro de 7 semanas, tiene algo de tiempo para organizarse. Ello me lleva a formular la última pregunta: ¿por qué no se incluyó en la demanda a Samsung KO? De haberlo hecho, tratándose de una empresa domiciliada en un tercer Estado, tal y como establece el Art. 4 R. 44/2001, el tribunal holandés debería haber aplicado su normas internas sobre jurisdicción para determinar su competencia. Me resulta al menos llamativo que la ley holandesa no permita a sus tribunales en estos casos declararse competentes para conocer de la demanda contra Samsung KO por ser el lugar de producción del hecho dañoso (el lugar donde se lleva a cabo la importación de los productos infractores) o por la conexión que existe con las tres subsidiarias demandas. Más aún, al no resulta aplicable el R. 44/2001, los tribunales holandeses no estarían obligados a obedecer la limitación impuesta por “Fiona Shevill” y podría haber decretado la medida con efectos en toda la Unión Europea.

En cualquier caso, no hagamos hipótesis sin conocer a fondo la ley holandesa ni demos ideas a Apple. Bastante mal están ya las cosas para los usuarios de Android – entre los que me cuento -. Ahora bien, la guerra acaba de empezar. Veamos cual es la respuesta de Samsung. Por ahora, la que ha dado en el escenario asiático, poniendo en pié de guerra a todo un país, ha sido contundente. Quien sabe, a lo mejor están detras de la enfermedad de Steve Jobs. En fin, dejando las bromas aparte, creo que el contraataque en Europa va a resultar más complicado.

Aurelio Lopez-Tarruella, conocido en la blogosfera como Aurelius, es profesor contratado doctor de Derecho internacional privado de la Universidad de Alicante y coordinador del Módulo del Derecho de las nuevas tecnologías del Magister Lvcentinvs en propiedad industrial e intelectual. Es, además, administrador del blog LVCENTINVS.

El concepto de «conocimiento efectivo» en el caso L’Oreal vs. Ebay

Estos casos de ropa, carteras, perfumes y demás chucherías de alta gama no dejan de ser interesantes. En Blawyer hemos dado cuenta de algunos de ellos (eBay y la responsabilidad de los eMarkets por productos falsos). En esta oportunidad prestaremos atención a la reciente sentencia (aquí) del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en un caso (Asunto C‑324/09) de petición prejudicial presentada por un tribunal británico por un litigio seguido entre por un lado L’Oréal SA y sus filiales Lancôme parfums et beauté & Cie SNC, Laboratoire Garnier & Cie y L’Oréal (UK) Ltd y, en la otra esquina por el batallón de tres filiales de eBay Inc. (eBay International AG, eBay Europe SARL y eBay (UK) Ltd). En resumen, L’Oréal acusa a eBay de no hacer lo suficiente para evitar la comercialización de productos falsificados a través de su sitio de subastas electrónicas.

Como antecedente, podemos señalar que L’Oreal (titular de varias marcas en el Reino Unido y comunitarias) fabrica y comercializa perfumes, cosméticos y productos para el cuidado del cabello. Además, vende sus productos a través de una red cerrada donde los distribuidores autorizados no pueden vender los productos a otros suministradores. Por su parte, eBay explota un sitio de subastas electrónicas en el que muestra anuncios de productos ofrecidos en venta por usuarios registrados y cobra por ello un porcentaje sobre el valor de las transacciones llevadas a cabo. Los usuarios registrados en eBay deben aceptar las condiciones de la plaza, entre las cuales se encuentra la prohibición de vender artículos falsificados y vulnerar derechos de marca.

L’Oreal, argumenta que eBay es responsable de la falsificación de los productos vendidos por sus usuarios en su sitio de subastas electrónicas, y por lo tanto debe hacer bastante más para impedir la venta de mercancías infractoras.

La cuestión fundamental que debió decidir el Tribunal estuvo relacionada con los límites de la exención de responsabilidad de los intermediarios cuando, a la vez que desempeñan un papel pasivo, se encargan únicamente de transportar información procedente de terceros. Actividad que se encuentra regulada en la Directiva 2000/31/CE sobre Comercio Electrónico.

El artículo 14 de la Directiva señala que cuando se presta un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios puede estar exonerado de responsabilidad respecto de los datos almacenados a petición del destinatario. Esta exención opera siempre y cuando: (i) El prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de la actividad o la información ilícita; y, (ii) En cuanto tenga conocimiento de ello, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

La Sentencia concluye en el sentido que estas exenciones se aplican siempre que dicho operador no desempeñe lo que viene a llamar «un papel activo» que le permita adquirir determinado conocimiento o control de los datos relativos a las ofertas que se realizan en el mercado de subastas electrónicas. Se entiende que el operador desempeña papel activo “cuando presta una asistencia consistente, en particular, en optimizar la presentación de las ofertas de venta en cuestión o la promoción de tales ofertas”. No se aplicará la exención de responsabilidad cuando el intermediario ha tenido conocimiento de hechos o circunstancias a partir de los cuales un operador diligente hubiera debido constatar el carácter ilícito de las ofertas de venta y, en caso de adquirir tal conocimiento, no haya actuado con prontitud.

Sin embargo, el Tribunal es claro al señalar que las medidas que pueden exigirse al prestador del servicio en línea no pueden consistir en una supervisión activa del conjunto de datos de cada uno de sus clientes dirigida a evitar cualquier futura lesión de derechos de propiedad intelectual. Asimismo, en caso de los requerimientos judiciales éstos deben velar por que las medidas ordenadas no creen obstáculos al comercio legítimo. Ello implica que, el requerimiento que se dirija a este operador no puede tener por objeto o efecto imponer una prohibición general y permanente de poner a la venta, en este mercado electrónico, productos de estas marcas.

Si el operador del mercado electrónico no decide motu proprio suspender la cuenta de quien vulneró los derechos de propiedad intelectual para evitar que el mismo comerciante vuelva a cometer infracciones de esta naturaleza en relación con las mismas marcas, podrá ser obligado a ello mediante un requerimiento judicial.

Algunos análisis del caso: Xavier Ribas (Resumen de la sentencia L’Oreal vs eBay), The IPKat (Background to this morning’s ruling, What the Court says y what the world says …) SIB on line (Court of Justice Ruling in L’Oreal vs. eBay) y Abanlex Abogados (Estimación del “conocimiento efectivo” en el reciente caso L’Oreal vs. Ebay).

El registro obligatorio de usuarios de cabinas de Internet


El mes pasado, el Tribunal Constitucional Chileno declaró inconstitucional una norma de la ley contra el abuso infantil que ordenaba la creación de un registro de usuarios de cabinas de Internet. La disposición, aprobada dentro de la ley que sanciona el acoso sexual de menores y pornografía infantil, obligaba a todo establecimiento cuyo negocio principal sea ofrecer Internet a llevar un registro pormenorizado de cada usuario de cada computadora y a condicionar la prestación del servicio a la entrega de los datos personales. Este registro sería de carácter reservado y solo podría ser puesto a disposición del Ministerio Público bajo orden judicial.

En su Sentencia, el Tribunal determinó que la medida afectaba el derecho a la vida privada de las personas, tal como había señalado la ONG Derechos Digitales, al obligarlos a ser parte de una base de datos de posibles infractores por el solo hecho de acceder a Internet. Al mismo tiempo, el Tribunal señaló que no resultaba válido imponer esta obligación a las cabinas de Internet y no a otros espacios como universidades, hoteles o restaurantes que también ofrecían ese servicio.

En Perú debemos de leer esta noticia con cuidado. Nuestra Ley 28119 (.pdf), que prohíbe el acceso a de menores de edad a páginas pornográficas a través de cabinas de Internet, contiene desde el año 2007 una norma similar. Al igual que en el caso chileno, ordena a las cabinas a llevar un registro detallado de todos sus usuarios:

Artículo 5.— Registro de usuarios
Los administradores de cabinas públicas de internet llevan un registro escrito de los usuarios mayores de edad, que incluye el número del Documento Nacional de Identidad – DNI o el documento que, por disposición legal, esté destinado a la identificación personal, número de cabina y hora de ingreso y salida, por un período no inferior a los seis (6) meses.

En el Reglamento de la Ley (.pdf), aprobado en diciembre de 2010, se amplía el registro para incluir también a los acompañantes de los usuarios de las cabinas. Sobre su régimen de publicidad, al Reglamento le basta con indicar que deberá de ser exhibido “cuando así sea requerido por una autoridad competente”. Las sanciones por el incumplimiento de la norma, administradas por una Comisión Multisectorial bajo el ámbito de los gobiernos locales, van desde el cierre por cinco días hasta la clausura definitiva del local.

Siguiendo la línea de lo sostenido por el Tribunal chileno, creo que nuestra norma plantea serios cuestionamientos constitucionales. Entiendo que, en atención al interés superior del menor, pueden plantearse límites a los derechos fundamentales. Sin embargo, creo que en este caso la obligación de entregar los datos personales a los administradores de cabinas, sin las garantías ni las responsabilidades del caso, es colocar en estado de indefensión al ciudadano. Esta obligación, además, pasa por alto el derecho a acceder en forma anónima a la red como parte del derecho a la libertad de expresión. Más aún, exigir este registro podría traer dos consecuencias alternativas: (1) que ninguna cabina lo lleve, por engorroso, como sucede actualmente; o, (2) que, para salvaguardar su privacidad, los usuarios empiecen a preferir otros establecimientos como restaurantes o establecimientos con wifi gratuito lo que afectaría el negocio de las cabinas de Internet.

Por último, en Chile, el propósito de la norma era lograr identificar a los usuarios que no pueden ser identificados porque se conectan desde cabinas de Internet. Aquí, la norma es sobre el acceso de menores a cabinas de Internet y el potencial riesgo que ello entraña. Entonces, ¿por qué resulta necesario un registro? Lo cierto es que el contenido de la Ley y su Reglamento ha sido desarrollado en varias ordenanzas municipales, pero no he encontrado ninguna que recoja la obligación del registro.  ¿A qué se debe esta ausencia? ¿Será que las municipalidades no han querido hacerse cargo de esta obligación desproporcionada?

Foto: Bill Herndon (CC BY-ND)

Sobre el régimen legal de los links en España

España ha desarrollado una jurisprudencia contradictoria pero muy interesante con respecto al régimen legal de los enlaces en Internet. Como comenté anteriormente me encuentro actualmente trabajando como Google Policy Fellow en el Electronic Frontier Foundation (EFF). Comparto con ustedes un post que preparé sobre el caso Indice-web. Indice-web, es un portal español sin fines de lucro en el cual se publicaban enlaces a contenidos musicales protegidos por derechos de autor. Dicho portal fue denunciado por SGAE y la corte española resolvió a favor de Indice-web.

Twitter, paloma o águila

Hace unos días The Wall Srteet Journal anunció (Antitrust Regulator Makes Twitter Inquiries) que la Comisión Federal de Comercio (Federal Trade Commission) de los Estados Unidos, o léase mejor la Agencia de Competencia del gigante del norte, tendría bajo la lupa Twitter por posibles prácticas anticompetitivas con relación a su interfaz de programación de aplicaciones o API (Application Programming Interface). A través de esta interfaz, Twitter permite que terceras empresas accedan a los «tweets» de sus usuarios. Estas empresas han sido muy importantes para Twitter pues desarrollaron una serie de programas que fueron muy importantes para su crecimiento dado que permitían una serie de acciones que no se podían hacer con el minimalista desarrollo de Twitter, como ordenar, organizar y búscar «tweets».

El motivo para iniciar esta investigación no es muy claro, sin embargo podría estar relacionado con los nuevos términos para los desarrolladores (Twitter to developers: we want to own the pipes, water, and faucets, but feel free to make soap), el bloqueo de algunos de estos servicios brindados por terceros (War Is Hell: Welcome to the Twitter Wars of 2011) o con su adquisición directa por Twitter (como TweetDeck y Tweetie). Twitter al parecer pretende evitar que terceros compitan directamente con la venta de publicidad -fuera de su plataforma- como una forma de potenciar sus ingresos. Con el robustecimiento del ecosistema Twitter estas terceras empresas pasan de ser complementos necesarios para su crecimiento a competidoras directas por el mercado publicitario.

Sobre la posible investigación que estaría desarrollando la FTC, son varias las preguntas que deberíamos hacernos al respecto, las más importantes: (i) ¿cuál es el mercado relevante? y (ii) ¿Donde está el daño?

Cuál es el mercado relevante

Un aspecto central en toda investigación de libre competencia es determinar cuál es la posición de la empresa sujeta a investigación en el mercado bajo análisis. Para ello es necesario determinar primero cuáles serán los contornos específicos de este mercado.

En lo que nos importa, el producto o servicio relevante, debe ser definido a partir del producto ofrecido por Twitter, es decir, el producto demandado por los consumidores supuestamente afectados por el abuso de posición de dominio. El producto relevante debe incluir a todos los productos que resulten buenos sustitutos de aquél.

Twitter, creado en marzo de 2006, estima que cuenta ya con más de 200 millones de usuarios, genera unos 65 millones de tweets al día y maneja más de 800 mil peticiones de búsqueda diarias. Estimamos que Twitter podría ser uno de decenas de productos de comunicación y de acceso a la información, como blogs, servicios de mensajes cortos, de mensajería instantánea, redes sociales, correos electrónicos, llamadas telefónicas, canales de RSS, incluso los noticieros de radio y televisión y hasta periódicos.

La juventud e inmadurez de este mercado es tanta que resultará muy complicado definirlo, por lo tanto no parece aconsejable tampoco mover ficha todavía para una investigación anticompetitiva o su regulación.

Dónde podría estar el daño

También la existencia de un posible daño al mercado es altamente cuestionable. Los ingresos de Twitter en el tercer trimestre del 2009 fueron sólo un modesto US$ 400 mil seguido de un más robusto US$ 4 millones en el 4 trimestre del mismo año. Se calcula que sus costos de operación ascienden a US$ 1 dolar por abonado (Twitter’s Financial Forecast Shows First Revenue In Q3, 1 billion users in 2013). En 2010, Twitter introduce la venta de publicidad, y obtiene unos ingresos de US$45 millones de dólares al año con una proyección de US$ 150 millones para este año (Twitter triplicaría sus ingresos por la venta de publicidad). Si comparamos el costo del servicio por usuario no parece que la operación esté todavía en azul.

No debemos olvidar que la operación de Twitter no le cuesta nada a los suscriptores y así es absolutamente lógico que intente robustecer sus ingresos por publicidad, que en suma significa la sostenibilidad en el largo plazo de la operación. Los usuarios no se perjudican con ello.

El fantasma de la neutralidad

Detrás de todo este tema parece estar de nuevo el fantasma de la neutralidad bajo la forma de la Application Neutrality (Que el portero marque tarjeta: Google Neutrality). La Neutralidad es una variante del principio de acceso abierto contenido en algunas regulaciones de servicios públicos, donde se impone a la empresa propietaria de determinada infraestructura que la ceda a sus rivales de forma no discriminatoria.

La Neutralidad de las aplicaciones o el establecimiento de una obligación de acceso forzado constituiría un error. Si Twitter decide monopolizar su ecosistema no deberíamos limitarlo, es su derecho. Si lo hace, aun cuando en el corto plazo sus ingresos aumenten, la plataforma terminará perdiendo valor y su futuro será incierto, pues será menos innovativa en la medida que los terceros que la enriquecieron estarán haciendo lo propio en otras plataformas. Así funciona este mercado y no debiéramos  entorpecer esta dinámica.

Recomendamos:

Adam Thierirer: Twitter, the Monopolist? Is this Tim Wu’s “Threat Regime” In Action?; y, A Vision of (Regulatory) Things to Come for Twitter?

Impuesto a los celulares: ¿Una buena idea?

Con alguna regularidad en el Perú se debate la posibilidad de gravar con una tasa adicional el consumo de algunos servicios de telecomunicaciones, como el servicio de telefonía fija, el de telefonía celular o la televisión por cable. Veremos a continuación algunos antecedentes y las razones por las cuales creemos que ésta no es una buena medida.

Algunos antecedentes

Muchos olvidan que en el Perú varios servicios de telecomunicaciones ya estuvieron gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), una tasa adicional al Impuesto General a las Ventas. El Decreto Legislativo 190, Ley de Impuesto General a las Ventas, vigente desde junio de 1981 gravó con un ISC del 15% el servicio de cables, telex y telefonía de larga distancia y con 10% el servicio de telefonía local. El ISC para estos servicios estuvo vigente hasta el año 1993. Pero como nuestro país es nostálgico, en el año 2003 la administración del presidente Toledo propuso un paquete tributario dirigido a incrementar algunos impuestos al consumo, afectando a la televisión por cable, la telefonía móvil celular y larga distancia con una tasa del 12% y 10% para la telefonía fija local por consumos mayores a 100 soles. Finalmente, las reformas fueron aprobadas sin mayores tributos al cable y a la telefonía celular.

Hace unos meses, durante la campaña electoral, alguna prensa dijo (aquí) que el Plan de Gobierno de Gana Perú (aquí) proponía imponer un ISC al consumo para la televisión por cable y la telefonía celular. Sabemos que no fue una afirmación cierta. El Plan de Gana Perú propone crear varios tributos pero no para los servicios de telecomunicaciones.

Sin embargo, lo cierto es que muchos gobiernos vienen imponiendo este tipo de medidas tributarias como una forma fácil de incrementar los ingresos de la caja fiscal. En los Estados Unidos los ciudadanos de algunos Estados pagan hasta un cuarto de la factura del servicio telefónico celular en impuestos. En la Argentina existe un tributo a la telefonía celular (no aplicable a las líneas de prepago) equivalente al 1% de total facturado para financiar el deporte de alto rendimiento. México aprobó en el 2009 como parte Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) un gravamen del 3% sobre algunos servicios de telecomunicaciones (como la telefonía móvil y la televisión por cable), excepto a servicios de telefonía rural e Internet.

Impuesto a los celulares: mala cosa

Creemos que no existe justificación para imponer mayores tasas impositivas a los servicios de telecomunicaciones como la telefonía celular o la televisión por cable. Como quiera que los gobiernos vienen incentivando una serie de políticas públicas para el desarrollo de la telefonía móvil, no hace sentido que al mismo tiempo generen por la vía impositiva una reducción de la demanda.

Es una mala idea porque una mayor tasa impositiva a la telefonía celular viola el principio de la neutralidad fiscal, el cual sostiene que los tributos deben tratar a todas las actividades económicas de la misma forma, es decir, que el tributo no debe ser un factor importante en las decisiones del consumidor. Un tributo sobre la telefonía celular o al cable hace que estos servicios pierdan valor, y por lo tanto su disfrute será menor.

Ramsey, Pigou y efectos regresivos

Algunos economistas recomiendan ajustar el principio de neutralidad fiscal a la Regla de Ramsey, que sostiene que es menos distorsionante y mejor para los ingresos fiscales, gravar aquellos bienes de demanda inelástica, ya que tienen menor impacto en el comportamiento del consumidor. La demanda de la telefonía celular es elástica, es decir, cuando los precios suben, la cantidad demandada disminuye. Una prueba de la sensibilidad de los consumidores al precio, está en el crecimiento de la telefonía de prepago, donde los costos mensuales por abonado son más bajos que en los planes postpago.

Otra justificación para establecer tasas impositivas mayores a algunos bienes y servicios, vulnerando el principio de neutralidad, es cuando el gobierno pretende reducir el número de consumidores de dichos bienes o servicios. Ello ocurre en dos casos. Primero, con los llamados impuestos al pecado, que se establecen para desalentar un comportamiento que los responsables políticos consideran pecaminoso o indeseable (como a las bebidas alcohólicas o al tabaco); y, también en los impuestos del tipo Pigou, utilizados para hacer frente a determinadas externalidades negativas como la contaminación. Sin embargo, los servicios de telefonía o televisión por cable no generan efectos indeseables que deban ser reprimidos.

Por otro lado, los impuestos a la telefonía celular y al cable son regresivos, es decir, afectan a los usuarios de menores ingresos. En un principio, el servicio de telefonía móvil estuvo gravado con tasas adicionales (como en el Perú) cuando se consideraba que era un bien suntuario, sin embargo, hoy la tenencia de un teléfonos celular se ha extendido considerablemente. En el Perú el número de teléfonos celulares en uso se ha multiplicado por veinte desde el año 2000. Es probable que en el Perú los hogares de menores ingresos sean atendidos sólo por la telefonía celular.

En resumen, los teléfonos celulares y la televisión por cable han penetrado profundamente en todos los niveles sociales de la sociedad peruana, pero los usuarios son sensibles a los cambios de precios. Gravar con tasas adicionales a los servicios de telefonía celular y al cable no parece ser una medida acertada.

¿Quién es quién en el caso de los kilómetros extra de LANPASS?

La semana pasada, los usuarios de las tarjetas BCP LANPASS encontraron un incremento considerable en los kilómetros acumulados en sus cuentas. Durante el mes de mayo, el Banco de Crédito había lanzado una promoción que les permitía acumular el doble de kilómetros por las compras hechas con las tarjetas BCP LANPASS. Sin embargo, el último martes hubo quienes encontraron hasta millones de kilómetros extra en sus cuentas. Según lo reportado, alrededor de 500 personas alcanzaron a canjear pasajes durante la mañana de ese día. Acto seguido, las empresas detectaron que había pasado algo raro y cancelaron temporalmente el acceso a todas las cuentas LANPASS.

LAN Perú fue la primera en reaccionar. Esa misma tarde, a través de su cuenta en Facebook, publicó un escueto comunicado en el que responsabilizaba al BCP del “error operativo” producto del cual se habían abonado los kilómetros. A la mañana siguiente, el Banco de Crédito publicó en los diarios una nota de prensa en el que reconocía la “falla operativa involuntaria” y se comprometía a solucionar los inconvenientes producidos. Al mismo tiempo, señalaba que rastrearía la validez de cada canje y tomaría las medidas legales y correctivas necesarias.

Queda claro que la responsabilidad es del BCP. A través de las tarjetas BCP LANPASS, en buena cuenta el BCP le compra kilómetros a LAN para regalárselos a sus usuarios, regularmente a razón de 1.5 kilómetros por cada sol. Siempre, es el BCP quien le dice a LAN a qué usuario asignarle cuántos kilómetros. En el caso de la Promoción Duplica de mayo, el Banco asignaba los kilómetros regularmente y, hacia fin de mes, regalaba nuevamente el mismo número de kilómetros otorgados previamente durante el mes. Según las propias condiciones de la promoción, en esta segunda asignación solo se podían entregar hasta 30 mil kilómetros extra por usuario. El error aparentemente se produjo cuando el BCP entregó esta segunda tanda de kilómetros. Lo único que hizo LAN fue obedecer lo que el BCP le dictó (aunque, si estaba estipulado en el contrato, podría haber desconocido alguna obligación al entregar más de 30 mil kilómetros).

Por el lado del usuario, existen dos relaciones jurídicas relevantes. Una entre el Banco y el usuario, mediante un contrato de tarjeta de crédito, en cuyo marco el Banco otorga los kilómetros LAN como una bonificación. Recordemos que lo que el Banco regala son kilómetros, no pasajes. En este caso, los usuarios recibieron los kilómetros en el marco de una promoción por lo que muchos pudieron haber pensado que el aumento se debía a la promoción misma y no a un error.

Existe una segunda relación contractual entre el usuario y LAN, materializada en el canje de kilómetros por pasajes pero que se enmarca en el contrato de Programa de Pasajero Frecuente de LAN. Aquí el usuario utiliza sus kilómetros para solicitar el canje de pasajes “premios”, los que son inmediatamente emitidos tras la transacción. En sentido estricto, la tabla de premios de LAN no es una oferta sino una invitación a ofrecer sujeta a reserva. Es el usuario quien formula la oferta y esta queda consentida cuando se llega a emitir el pasaje “premio”. Tan así que los propios Términos y Condiciones, en su Sección 9, hablan de que los socios “solicitan un premio” y LAN se reserva el derecho de negarse a otorgar o retener algún premio.

Si es que algunos de los kilómetros utilizados para canjear pasajes fueron indebidamente endosados por el BCP, creo que tranquilamente podría anularse los premios otorgados aun si los pasajes aún no fueron emitidos. En el caso de las personas que recibieron los kilómetros pero no llegaron a canjearlos, LAN podría descontarlos a solicitud del BCP según lo señala la Sección 8.14 de sus Términos y Condiciones. Distinto es los pasajes que llegaron a emitirse, en cuyo caso el negocio jurídico quedó perfeccionado ya que se aceptó la oferta sin oponer reserva. En ese supuesto, será el Banco quien tendrá que responder ante LAN por los kilómetros extra utilizados.

Nuevamente estamos frente a un caso en donde la letra pequeña tiene la respuesta. ¿Cuántos de los usuarios que canjearon los premios de LAN la conocían? Seguramente pocos. Los Términos y Condiciones, aceptados por el usuario en el momento de su afiliación al programa LANPASS, tienen la validez de un contrato para nuestro sistema jurídico. Para ampliar, puede revisarse el caso de Dell en Chile, que por un error “vendió” computadoras a poco más de cien dólares por su página web, resumido en un excelente artículo de Íñigo de la Maza.

Net neutrality, el turno de Europa

La Neutralidad de la red viene generando un interés creciente. Inicialmente parecía que el asunto era poco más que parte del folclore americano, pero con el tiempo diversas latitudes se vienen sumando a la discusión. Pasado el turno del debate norteamericano (Net neutrality a consulta pública y El ruido y la furia del caso Comcast (1 y 2)) y de la veloz aprobación de la Ley chilena (Neutralidad de red a la chilena), parece que Europa entra en la arena.

La Unión Europea se pronuncia

Al final del 2009 la Unión Europea (UE) aprobó el paquete de reforma del sector de las telecomunicaciones, teniendo a la Neutralidad de la red como un principio regulatorio a ser promovido por los organismos reguladores de cada país miembro. Siguiendo esta trocha, la Comisión Europea publicó el 19 de abril de este año una Comunicación sobre la neutralidad de la red y el estado de Internet abierto en Europa (COM(2011) 222 final).

De acuerdo con la Comunicación, el debate de la Neutralidad de la red se centra en la razonabilidad de las políticas de gestión de tráfico diseñadas por los operadores. Aún cuando se reconoce que los operadores pueden adoptar prácticas de gestión para garantizar un uso eficiente de las redes, se han denunciado algunas prácticas que irían contra el carácter abierto de Internet, como el bloqueo o degradación de servicios legales (como servicios de Voz sobre IP) que compiten con los servicios brindados por los operadores de telecomunicaciones.

La Comisión concluye, sin embargo, que no tenía evidencia para determinar que estas preocupaciones estuvieran justificadas, aunque reconoció que debía realizarse una investigación más exhaustiva.

Existiría consenso en que la transparencia sobre la calidad del servicio es un aspecto esencial. Teniendo en cuenta la complejidad y el carácter técnico de la multiplicidad de ofertas en Internet, debe establecerse un equilibrio entre las necesidades de simplicidad y el suministro de información detallada y adecuada. La Comisión considera que las normas sobre transparencia, distribución y calidad de servicios que forman parte de la revisión del marco de las comunicaciones electrónicas de la UE contribuirán a la generación de resultados competitivos.

Si el sistema en su conjunto no garantiza que los consumidores pueden acceder y distribuir contenidos, servicios y aplicaciones a su elección con una suscripción a Internet, la Comisión evaluará la necesidad de imponer medidas más estrictas para lograr la competencia y la elección que los consumidores se merecen. Cualquier regulación adicional debe evitar desalentar las inversiones, proteger modelos de negocio innovadores, conducir a un uso más eficiente de las redes y crear nuevas oportunidades de negocio en los diferentes niveles de la cadena de valor de Internet.

La consulta inglesa

Ofcom (Office of Communications), el regulador británico de las comunicaciones, publicó en junio del año pasado un documento (Traffic Management and ‘net neutrality’ – A Discussion Document) de debate sobre las prácticas de gestión del tráfico de Internet.

El documento reconoce que algunas redes ya están experimentando problemas de congestión debido al intenso uso. Como respuesta, los operadores de redes y proveedores de servicios de Internet (ISP) están haciendo un uso intensivo de técnicas de gestión del tráfico. Aunque la gestión de tráfico ofrece algunos beneficios a los consumidores, existe la preocupación de que las empresas utilicen la gestión del tráfico para dañar a la competencia.

Ninguna queja formal ha recibido  Ofcom sobre las políticas de gestión de tráfico que requiera su intervención. La posición inicial de Ofcom es que la conducta discriminatoria es sólo un problema potencial cuando las empresas tienen poder de mercado y potencia sus propios servicios. Ocfom no ha encontrado pruebas suficientes para justificar el establecimiento de restricciones globales sobre las formas de gestión del tráfico.

La gestión del tráfico presenta retos potenciales para los consumidores. Al comparar los diferentes servicios podría resultar difícil entender las políticas de gestión de tráfico y el impacto que estas políticas tendrían sobre su experiencia. Ofcom cree que la falta de transparencia es peligrosa ya que puede ser un problema para los consumidores. El potencial perjuicio para los consumidores podría aumentar en la medida que las políticas de gestión de tráfico se hagan más amplias y sofisticadas.

La propuesta francesa

Que los franceses crean que los problemas se solucionan regulando no es una novedad, la Neutralidad de la red parece no ser la excepción para esta tradición tan gala como Asterix. Recientemente un informe (Documento Informativo de la neutralidad de la Internet y redes) sobre la Neutralidad de la red para la Comisión de Asuntos Económicos del Parlamento francés presentado por Corinne Erhel y Laure de La Raudière, recomienda una serie de medidas para preservar el carácter abierto y neutral de Internet.

Los franceses nos presentan un pulcro y bien documentado Informe con el que se pude disentir en lo que a las políticas recomendadas, pero que constituye un revisión obligada sobre el estado del arte de la discusión de la Neutralidad de la red, con especial acento en la problemática europea y local. Absolutamente recomendable.

Se define a la neutralidad de Internet como la necesidad de ausencia de discriminación en el enrutamiento de los flujos de tráfico por Internet. El debate sobre la neutralidad, con especial atención a sus aspectos técnicos y económicos, evidencia que existe el riesgo de que los operadores de telecomunicaciones estén desarrollando prácticas no neutrales. El estado actual de la legislación no parece ser capaz de responder a este problema.

De acuerdo con el documento el debate sobre neutralidad de la red, se clarifica cuando se representa como el resultado de la superposición de tres elementos: técnico, económico y jurídico.

En lo que corresponde al debate técnico, éste tiene que ver con la forma en la que fue diseñado Internet, para funcionar de manera diferente de las redes telefónicas tradicionales: se basa en el principio de «enrutamiento de paquetes» en lugar de «conmutación de circuitos», que los hace más flexible y, a priori, menos fiable.

A esta dimensión técnica se añade una económica, de la fusión de la arquitectura de red con la teoría de los llamados mercados de dos caras, donde los intervinientes pueden remunerarse sobre dos categorías de actores que se ponen en contacto, donde una de las caras «subvenciona» a la otra.

Finalmente, tenemos a las cuestiones relacionadas con la libertad de expresión en Internet: las acciones de bloqueo y filtrado legales. Esta última dimensión del debate es esencialmente europea, y es, de alguna manera, consecuencia del debate sobre la neutralidad que se llevó a cabo con ocasión de la Ley HADOPI, y el respeto a la libertad de comunicación por aplicación de medidas administrativas para bloquear contenido de Internet, como parte de la recientemente aprobada Ley LOPSSI.

Para defender la Neutralidad de la red se propone, como primera prioridad, proteger el Internet de forma explícita en el ámbito de la regulación de las comunicaciones electrónicas.

La inconstitucionalidad de la prohibición de publicación de encuestas

Carolina Salinas

 «A popular Government without popular information or the means of acquiring it, is but a Prologue to a Farceor a Tragedy or perhaps both. Knowledge will forevergovern ignorance, and a people who mean to be theirown Governors, must arm themselves with the powerknowledge gives.»

«Un gobierno popular sin información popular o los medios para adquirirla, no es sino un prólogo a una farsa o una tragedia o quizás ambos. El conocimiento siempre gobernará a la ignorancia, y un pueblo que aspira a ser su propio gobernante debe armarse del poder que otorga el conocimiento.»

James Madison.

Durante el presente proceso electoral en sus dos etapas los usuarios de Internet hemos visto aparecer encuestas electorales sobre la intención de voto en todas las redes sociales, incluso durante la etapa en la que está prohibida su publicación. Cada vez que un usuario publicaba una encuesta en su perfil aparecía una avalancha de comentarios en su publicación: “no hagan caso, la encuesta es falsa” o “te van a multar”. Todo ello llevó a que muy pocos estuvieran seguros de las preferencias del electorado desde la fecha de la prohibición hasta el avance de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Este caótico escenario electoral es consecuencia directa de la prohibición contenida en el artículo 191° de la Ley Orgánica de Elecciones (LOE), cuyo texto establece lo siguiente:

La publicación o difusión de encuestas y proyecciones de cualquier naturaleza sobre los resultados de las elecciones a través de los mediosde comunicación puede efectuarse hasta el domingo anterior al día de las elecciones. En caso de incumplimiento, se sancionará al infractor”

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) justifica esta prohibición en la protección de la libre formación del voto, así como el mantenimiento del orden público. En el Caso Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos (Exp. No. 002-2001-AI) seguido ante el Tribunal Constitucional contra el segundo párrafo del artículo 191 de la LOE, el representante legal de los intereses del Congreso sostuvo que la limitación legal impuesta era razonable y proporcional, que se justificaba en la finalidad de preservar fines constitucionales como la seguridad nacional.

No compartimos esta posición. No creemos que exista una justificación válida para restringir los derechos constitucionales a las libertades de expresión e información de los ciudadanos.

La Constitución en su artículo 2, enumera los derechos que tiene toda persona, dentro de los cuales se encuentra el derecho , «(…) a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sinprevia autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.”

En concordancia con lo anterior, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución establece que, “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”

Así, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho de todo individuo “(…) a la libertad de opinión y de expresión; estederecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras,por cualquier medio de expresión.

Ambas normas son claras, reconocen y garantizan el derecho de todo ciudadano a recibir información y de difundirla sin limitación. En consecuencia, una restricción a esta garantía contenida en una ley es, a todas luces, inconstitucional.

Como ciudadana consciente de la importancia de elegir a nuestro Presidente y a nuestros representantes, me preocupan las razones por las cuales el Estado adopta una posición paternalista para “protegernos” de la influencia «maligna» de las encuestas de ultimo turno. Estimo que por el contrario, tenemos derecho a saber quien va primero en las tendencias y a informarnos de la variación en la intención de voto y a difundir y comentar libremente estos resultados. No hay argumento que soporte la restricción a la libertad de información en un país democrático: no me protege, no me beneficia y no me ayuda a emitir un voto con información actualizada y útil. Por el contrario, el “coma electoral forzado” que pretenden las normas electorales, únicamente genera un mercado negro de encuestas que no hace más que confundir y crear desconcierto en los electores.

Asimismo, la supuesta “necesidad” de asegurar la seguridad nacional, obedece únicamente a la exigencia de una legalidad para restringir la libre expresión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso La última tentación de Cristo (Sentencia de 5 de febrero de 2001) estableció que, “(…) la libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada”, por lo tanto, su restricción ex ante es abiertamente inconstitucional.

Además, en el pronunciamiento citado la Corte Interamericana señaló “que el artículo 13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión.”

En conclusión, siendo la única excepción a la prohibición de censura previa el caso de espectáculos públicos para la protección moral de la infancia y adolescencia, la prohibición a la publicación de encuestas una semana antes de las elecciones, contenida en el artículo 191° de la LOE vulnera la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

No siendo suficiente, el JNE señaló en días pasados (aquí) que la restricción señalada en la LOE también opera para quienes difundan encuestas en redes sociales. En efecto, se ha manifestado que se sancionará a aquellas personas que publiquen en Facebook, Twitter o en otra red social encuestas electorales. Para el JNE, cuando el artículo 191° de la LEO se refiere a un medio de comunicación, debe interpretarse que incluye a las redes sociales.

Veamos. En su acepción general, un medio de comunicación es una herramienta para que dos o más personas se comuniquen; habrá un interlocutor, un receptor y un mensaje. Por ejemplo, el teléfono es un medio de comunicación pero restringido a las personas que participan de la llamada. Un periódico, la radio o la televisión son medios de comunicación denominados masivos, pues la información difundida llega a un número mayor de personas.

También existe la diferencia entre un medio de comunicación privado y un medio de comunicación público. En este caso no sólo es importante la cantidad de personas a la que le llega el mensaje sino también la intención con la que el interlocutor lo comunica. Desde mi punto de vista, esta diferencia permite entender la diferencia entre el “medio de comunicación” regulado en la norma y las redes sociales.

Si leemos literalmente la prohibición contendida en la LOE, podríamos llegar al absurdo de concluir que el JNE debería multar a las personas que conversan sobre el posible resultado de las elecciones, dado que, en puridad están utilizando un canal de comunicación –el habla– para difundir una encuesta electoral.

Así las cosas, la lógica nos lleva a concluir que por “medio de comunicación” debemos entender a aquellos de carácter masivo, dejando de lado a las redes sociales.

El primer argumento para ello es que la LOE se publicó originalmente en el año 1997, cuando no existían redes sociales y el Internet se encontraba en un estadío incipiente. En consecuencia, el legislador no pudo regular algo que no existía. En un mundo sin Facebook o Twitter. Entendemos que la prohibición está dirigida a las personas cuyo objeto social es la transmisión de noticias o información con un alcance masivo, llámese periódicos, canales de televisión y radio, cuyas transmisiones son realizadas de manera profesional y con fines comerciales, más no incluye quienes son usuarias de una red social.

El segundo argumento, es que no podemos dar el mismo tratamiento a una empresa especialista en brindar servicios de información y a un usuario –persona natural– titular de una cuenta de Twitter o Facebook. La razón es evidente, no se puede equiparar el impacto que puede tener un periódico, la radio o la televisión con la influencia generada por una persona natural que pública información en su red social. En consecuencia, no se puede entender como “medio de comunicación” a una red social, no al menos dentro de los alcances de la LOE.

Ahora bien, para expandir la prohibición de publicar encuestas a las personas naturales usuarias de una red social, el JNE se vale de la analogía. La analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia” (1). Así, el supuesto de hecho que es la prohibición para los medios de comunicación masivos “clásicos” se aplica por analogía a las personas naturales que mantienen una cuenta en una red social.

El problema con esta interpretación es que se topa con el principio general recogido en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, en virtud del cual se prohíbe la aplicación por analogía de las normas que establecen excepciones o restrinjan derechos. En este caso, aún en el supuesto que el artículo en discusión no fuera inconstitucional, tampoco podría aplicarse la prohibición a los usuarios de las redes sociales.

Dado lo confusa que resulta la prohibición, considero que ésta ha perdido su carácter obligatorio por vulnerar el principio de legalidad que deben tener las normas de nuestro ordenamiento legal. Este razonamiento ya fue utilizado por el Tribunal Constitucional en el Caso Caso Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos, que declaró inconstitucional la segunda parte del artículo 191° de la LOE. Así, el Tribunal señaló lo siguiente:

«(…) frente a las distintas interpretaciones a que se presta el texto del segundo párrafo del artículo 191º de la Ley Orgánica de Elecciones, el Tribunal Constitucional se ve obligado a considerar el Principio de Legalidad que debe respetar toda norma, bajo pena de perder su carácter obligatorio. Este Principio incluye entre sus elementos la obvia necesidadde que la norma exista y de que tenga certeza, pues mal se puede obligar a los ciudadanos a cumplir leyes inexistentes o indescifrables. Más aún, cuando se restringen los derechos privilegiados de la libertad de expresión y de información, considera este Tribunal que la ley restrictiva debe expresarse con claridad y precisión especiales, lo cual supone una redacción concordante con la convicción y certeza que requiere trasmitir a los ciudadanos a fin de ser cumplida por éstos. En este sentido sentenció la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Conally vs. General Cons. La Corte señaló que: «Una norma que prohíbe que se haga algo en términos tan confusos que hombres de inteligencia normal tengan que averiguar su significado y difieran respecto a su contenido, viola lomás esencial del Principio de Legalidad». La Corte Norteamericana explica que una ley confusa opoco clara puede inducir a los particulares a no ejercersus derechos a expresarse, y también se presta a interpretaciones arbitrarias por parte de autoridades ofuncionarios que actúan según su propia interpretación.»

Finalmente, mención aparte merece el innegable hecho que resulta imposible impedir a los ciudadanos que se informen sobre las encuestas. La prohibición es exigible únicamente a los medios de comunicación peruanos y en un mundo globalizado, el voto informado – de aquellos que tienen acceso a Internet – se hace con la información disponible en los medios de comunicación extranjeros con presencia en Internet, lo cual convierte a la norma en cuestión no sólo en inconstitucional sino también en obsoleta.

(1) RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2004. P. 289.

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