¿Robacable o Robin Hood?

Ayer se hizo pública una denuncia contra la congresista de Gana Perú por Ica Cecilia Anicama. Según lo publicado por El Comercio, su empresa Cable Orión distribuye sin autorización señales de cable por treinta soles mensuales en la ciudad de Ica. Este particular modelo de negocio le ha valido rápidamente el nombre de la Congresista Robacable.

Lejos de ser este un caso aislado, la distribución ilegal de cable e Internet en Perú es un negocio largamente extendido y que nos hace mucho daño a todos. Basta con ir a cualquier provincia o distrito fuera de Lima y mirar los carteles de las paredes para comprobar que se trata de un mercado altamente competitivo y cuya oferta de servicios aparenta ser cada vez más formal. Ello se comprueba en las declaraciones de la Congresista Robacable, que intenta confundir a la prensa alegando que ella tiene una concesión del Ministerio para operar su empresa de cable.

Tener una concesión no garantiza nada. La concesión es una autorización que otorga el Estado a un particular para empezar a prestar un servicio público de telecomunicaciones (como el de distribución de radiodifusión de cable). Una concesión no es una autorización en blanco para empezar a prestar el servicio de cable con las señales que uno crea conveniente. Es más, el año pasado se incorporó como una causal de resolución del Contrato de Concesión la redistribución parcial o total de la señal o programación de otro concesionario. El MTC tiene registrados más de doscientos concesionarios de cable y la mayoría de ellos son empresas regionales que distribuyen señales sin autorización de sus titulares. No sería mala idea empezar a exigir más requisitos antes de otorgar las concesiones.

Ilícito penal. La actividad de redistribución sin autorización se señales de cable configura un ilícito penal. Se trata de un delito de hurto agravado (conforme lo señala el artículo 186 del Código Penal). Debemos de recordar que la figura de hurto (en principio, aplicable a bienes muebles) puede extenderse, según el propio Código, a cualquier elemento que tenga valor económico. A la vez, se podría tratar de un delito de estafa, en tanto que se pone a la venta un bien de procedencia delictuosa como las señales de cable.

Infracción a los derechos de autor. La redistribución de señales de cable sin autorización conlleva una infracción a los derechos de autor. El artículo 140 de la Ley sobre el Derecho de Autor reconoce a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones.

Daño a las empresas. Este tipo de daño es evidente. El mercado del cable es un mercado muy competitivo, donde las tres principales empresas constantemente se preocupen de ofrecer mejores tecnologías, mejores contenidos y mejores precios a sus consumidores. Las empresas de distribución ilegal de señales de cable son un freerider que se beneficia de los contratos de distribución que suscriben las empresas formales o de los contenidos que ellas mismas producen (como los de fútbol, en el caso de DirecTV y Movistar TV).

Daño a los consumidores. Este daño es menos perceptible pero es el que más debe de preocuparnos. La redistribución de señales de cable reduce las posibilidades de que las empresas formales amplíen su número de suscriptores y, por ende, la posibilidad de que ofrezcan mejores canales, precios más competitivos o incluso menos comerciales. A la vez, desincentiva la entrada de nuevas empresas formales, quienes no están interesadas en operar en un país donde la informalidad campea, y reduce la competitividad de la plaza.

Podemos hablar de casos en los que la informalidad o lo amateur potencian  la innovación o tienen un efecto disruptivo en el mercado. Pero este no es uno de esos casos. La reventa de señales de cable sin autorización es un actividad que debemos de condenar y castigar si lo que nos preocupa es construir un mercado robusto que redunde en beneficios para los consumidores.

Foto: Luis Azcuaga (CC BY-NC-SA)

La caída del servicio de Blackberry, en Publimetro

El diario Publimetro de Lima publica en su edición de hoy un comentario mío (.pdf) en su nota sobre la caída del servicio de Blackberry de los últimos días. En la columna, recalco el deber que tienen las empresas operadoras de efectuar el descuento en la facturación del mes equivalente al tiempo durante el cual no estuvo disponible el servicio de acceso a Internet. En Perú, al igual que en otros países, las principales empresas operadoras han comunicado que efectivamente llevarán a cabo el descuento.

Las empresas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones tienen la obligación de operar de manera ininterrumpida. La prestación parcial del servicio, como la que experimentan los usuarios de BlackBerry, es entendida por las normas como una interrupción.

En estos casos, las empresas operadoras no pueden cobrarle al usuario por los días interrumpidos y deberán hacer la reducción pro- porcional en la facturación del mes en todos los casos.

Si un usuario tuvo problemas con el servicio y su empresa operadora no se lo descontó, tiene derecho a reclamar. Su reclamo deberá de presentarse ante la propia empresa y, de no ser solucionado, se podrá recurrir a Osiptel. Además, no podrá exigirse que se pague el monto reclamado mientras dure el trámite de su reclamo.

Vale la pena recordar esta obligación de cara a un suceso similar que pasó desapercibido hace poco. Durante el concierto de los Red Hot Chili Peppers en el Estadio Nacional, la señal de Internet de los teléfonos móviles tanto de Claro como de Movistar estuvo cortada para los asistentes al recinto. No se llegó a aclarar cuáles fueron las razones de este corte. Si fue el organizador del evento quien solicitó a las empresas que corten el servicio para impedir que los asistentes hagan streaming del show, estaríamos frente al mismo caso y correspondería que las empresas descuenten de la factura el monto proporcional al tiempo durante el cual el servicio se interrumpió.

Enlace:
Análisis: Derecho de los usuarios (Publimetro, 13 de octubre de 2011)

La caída del servicio de Blackberry, en Publimetro

El diario Publimetro de Lima publica en su edición de hoy un comentario mío (.pdf) en su nota sobre la caída del servicio de Blackberry de los últimos días. En la columna, recalco el deber que tienen las empresas operadoras de efectuar el descuento en la facturación del mes equivalente al tiempo durante el cual no estuvo disponible el servicio de acceso a Internet. En Perú, al igual que en otros países, las principales empresas operadoras han comunicado que efectivamente llevarán a cabo el descuento.

Las empresas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones tienen la obligación de operar de manera ininterrumpida. La prestación parcial del servicio, como la que experimentan los usuarios de BlackBerry, es entendida por las normas como una interrupción.

En estos casos, las empresas operadoras no pueden cobrarle al usuario por los días interrumpidos y deberán hacer la reducción pro- porcional en la facturación del mes en todos los casos.

Si un usuario tuvo problemas con el servicio y su empresa operadora no se lo descontó, tiene derecho a reclamar. Su reclamo deberá de presentarse ante la propia empresa y, de no ser solucionado, se podrá recurrir a Osiptel. Además, no podrá exigirse que se pague el monto reclamado mientras dure el trámite de su reclamo.

Vale la pena recordar esta obligación de cara a un suceso similar que pasó desapercibido hace poco. Durante el concierto de los Red Hot Chili Peppers en el Estadio Nacional, la señal de Internet de los teléfonos móviles tanto de Claro como de Movistar estuvo cortada para los asistentes al recinto. No se llegó a aclarar cuáles fueron las razones de este corte. Si fue el organizador del evento quien solicitó a las empresas que corten el servicio para impedir que los asistentes hagan streaming del show, estaríamos frente al mismo caso y correspondería que las empresas descuenten de la factura el monto proporcional al tiempo durante el cual el servicio se interrumpió.

Enlace:
Análisis: Derecho de los usuarios (Publimetro, 13 de octubre de 2011)

¿Soñó Henry Ford con dirigir un panóptico?, en Gaceta Constitucional

Gaceta Constitucional 44
El número en distribución de la revista Gaceta Constitucional incluye un artículo que he escrito junto a mi amigo el abogado laboralista Felipe Gamboa Lozada. Nuestro artículo se publica dentro de un dossier especial sobre derechos y deberes de los trabajadores al usar las herramientas informáticas que les facilita el empleador, a propósito de una sentencia reciente del Tribunal Constitucional.

Partiendo de la imagen de Henry Ford como ideólogo de la empresa moderna, nos preguntamos si este modelo asumía al trabajador no solo como un insumo sino como un sujeto de derecho. En el centro del debate está la pregunta de qué puede y qué no puede hacer un empleador para controlar la forma en que sus trabajadores usan las herramientas informáticas de las que dispone.

Nuestro estudio parte de un repaso del escenario legal, jurisprudencial y tecnológico que rodea el asunto. Concluímos que el marco legal existente permite al empleador adoptar una serie de medidas de supervisión sobre la forma en la que se utilizan los recursos informáticos de la empresa. Sin embargo, dichas potestades no incluyen el escrutinio de mensajes de comunicaciones personales. El alcance del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, conforme está denido en la Constitución, obliga a que los mecanismos de intervención sean menos intrusivos en la esfera del trabajador.

También participan del número también Jorge Toyama, Javier Dolorier, Luz Pacheco, Sandro Núñez, Daniel Ulloa, entre otros especialistas. Más información en su página web.

Descarga :
¿Soñó Henry Ford con dirigir un panóptico? Uso y control de herramientas tecnológicas en el centro laboral (pdf)

Para INDECOPI cálculo del canon por uso de espectro del MTC es ilegal

Es una pena que en el Perú no exista un sistema de información jurídica lo suficientemente robusto. Gracias a este lamentable déficit, la gran mayoría de las resoluciones y sentencias emitidas tanto por los diversos órganos de la Administración pública como del Poder Judicial no son conocidas y por lo tanto casi no tienen ninguna consecuencia social.

Una de estas decisiones con vocación de olvido, es un reciente caso discutido en sede del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) sobre la legalidad de la base imponible del canon por uso de espectro radioeléctrico establecida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).

Antecedentes

Geo Supply es una empresa con concesión única otorgada por el MTC para brindar servicios de telecomunicaciones, específicamente presta el servicio público móvil por satélite. Para poder ofertar sus servicios, Geo Supply debe utilizar porciones de espectro radioeléctrico y como contraprestación el Estado peruano, a través del MTC, le exige el pago de un canon.

La manzana de la discordia, es la legalidad del artículo 231 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (vigente hasta el 30 de octubre de 2010), que determinó la base imponible del canon por uso del espectro radioeléctrico:

«Artículo 231.- Canon anual.- El canon anual que deben abonar los titulares de concesiones o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la UIT, vigente al primero de enero del año en que corresponde efectuar el pago.

2 TELESERVICIOS PÚBLICOS.

d) Servicio móvil por satélite y servicio móvil de datos marítimo por satélite.

Por MHz asignado: 166%

Por cada estación móvil: en función de la cantidad de terminales móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior: 0,5%

Para el enlace entre la estación terrena y el satélite: Por MHz asignado: 0,5%

(…)»

En diciembre de 2009, Geo Supply denunció ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi al MTC al considerar que la metodología utilizada para el cálculo del canon por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio público móvil por satélite constituía una barrera burocrática ilegal e irrazonable.

El precedente del Tribunal Fiscal

En el 2009, el Tribunal Fiscal tuvo la oportunidad de desenmarañar la naturaleza del canon por uso de espectro radioeléctrico. En su RTF 2836-5-2009 del 26 de marzo el Tribunal, manteniendo una tendencia (RTF 9715-4-2008),  señaló que el canon constituye tributo, específicamente un derecho que se paga por el uso particular de un bien de uso y de dominio público.

La decisión de la Comisión

El 22 de abril de 2010, la Comisión declaró en primera instancia que la metodología para la determinación de la base imponible contenida en el literal d) del numeral 2) del artículo 231 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones constituía una barrera burocrática ilegal. Para la Comisión, el canon es una tasa en la modalidad de derecho en los términos del Código Tributario; sin embargo, la base imponible del canon no refleja los costos efectivos en los que incurriría el MTC por la administración del espectro por su uso por los operadores.

El MTC apeló la medida, bajo los argumentos de que el canon no constituía un tributo pues se trataba de un recurso originario del Estado por el aprovechamiento de sus bienes patrimoniales. Para decirlo en cristiano, el MTC cree que puede cobrar por el espectro lo que le venga en gana aplicando únicamente el método de al tuntún, sin mayor fiscalización u obligación adicional.

El pronunciamiento del Tribunal del Indecopi

El Tribunal del Indecopi, mediante Resolución 1236-2011/SC1-INDECOPI del 4 de julio de 2011, resolvió la controversia ratificando la resolución de la Comisión. Resumiremos brevemente el análisis del Tribunal.

Según la Ley orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el TUO de la Ley de Telecomunicaciones, el espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la Nación. El espectro, como todo bien de dominio público, puede ser concedido a los particulares para su aprovechamiento económico a cambio del pago de un derecho en la modalidad de tasa, en este caso bajo el nombre de canon.

La Norma II del Código Tributario establece expresamente, como regla general, que las tasas responden a la prestación de un servicio por parte del Estado individualizado en el contribuyente. Esta premisa es coherente con aquella disposición que delimita la base imponible a exigirse por esta clase de tributos al costo de los servicios recibidos.

Efectivamente, el uso del espectro radioeléctrico por los particulares obliga al MTC a realizar una serie de actividades onerosas como la atribución de bandas de frecuencia, su monitoreo y control, por las cuales tiene derecho a exigir el pago del canon. No obstante, la base imponible por el uso de un bien público puede también derivarse de su aprovechamiento. Esto último no significa que el Estado pueda cobrar por el uso del espectro un monto arbitrario.

Para el Tribunal el monto razonable que puede cobrar la Administración por el aprovechamiento de un bien público, además del costo de los servicios brindados, debe ser equivalente al costo de oportunidad o el costo que representa para el Estado el dejar de dar un uso alternativo a dicho bien público.

Para el Tribunal la base imponible del canon establecido en el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones es inconsistente con las pautas señaladas. Por una parte, no se ha tomado en cuenta los costos reales derivados de la administración del espectro radioeléctrico; y, por otra, no se demostró que su cuantía equivale al costo de oportunidad que supone el haber dejado de desarrollar un uso alternativo por el espectro radioeléctrico.

Alcances de la decisión

Con esta resolución el Tribunal del Indecopi hiere de muerte la forma en la que el MTC ha venido determinando la base imponible del canon por uso de espectro radioeléctrico, no sólo para el servicio de comunicaciones móviles -materia de la denuncia-, sino también para los demás servicios públicos de telecomunicaciones que por utilizar el espectro radioeléctrico están obligadas a pagar un canon, en la medida que la base imponible del canon ha sido determinada también al tuntún.

Es común que las administraciones públicas nacionales al momento de determinar el monto de las tasas que imponen a los privados, lo hagan de la forma más arbitraria sin respetar la más mínima legalidad. La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi es el ente de la Administración encargado de corregir estos perversos excesos, función que por el momento parece que viene cumpliendo de forma acertada.

La protesta como una forma de piratería informática

Esta es la historia de cómo un conflicto laboral terminó en un caso judicial por sabotaje a los equipos informáticos del empleador.

Los Hechos

Pulte Homes de Bloomfield Hills en Michigan, la mayor constructora de viviendas en los Estados Unidos, despidió a ocho de sus trabajadores. Hasta aquí nada de extraordinario, sin embargo, hay que anotar que los trabajadores pertenecían al Sindicato Internacional de Trabajadores de América del Norte (Laborers’ International Union of North America – LiUNA). Para el LiUNA, siete de los trabajadores fueron despedidos por mostrar su apoyo al Sindicato y no por un bajo rendimiento laboral. Como represalia por los despidos, LiUNA inició una agresiva campaña dirigida a sabotear e interrumpir las comunicaciones de Pulte Homes.

El sitio web del sindicato difundió un aviso animando a sus miembros a inundar de llamadas telefónicas las oficinas de ventas de Pulte y de saturar con correos electrónicos las cuentas de tres de sus ejecutivos. Para facilitar la tarea, LiUNA contrató un servicio de marcación de llamadas automáticas y su web proporcionó un correo electrónico pre-dirigido listo para ser enviado a los ejecutivos de Pulte Homes.

Como respuesta a esta campaña -como no podía ser de otro modo tratándose de los Estados Unidos-, Pulte demandó a LiUNA por violación de la Ley de Abuso y Fraude Informático (Computer Fraud and Abuse Act – CFAA). En su demanda, Pulte presentó dos reclamaciones alegando sendas violaciones a la CFAA, una por realizar daño a través de un acceso no autorizado y la otra por causar daño mediante la transmisión de información o de un programa.

La Ley de Abuso y Fraude Informático

Para Reid Skibell (Cybercrimes & Misdemeanors: a Reevaluation of the Computer Fraud and Abuse Actla aprobación de la CFAA se debió en parte al temor que generó la película Juegos de guerra (WarGames (1983) de John Badham), hecho indicativo de cómo históricamente existe una muy baja relación entre políticas públicas cuerdas y la idoneidad de las leyes sobre seguridad informática.

Un año después de la exhibición de WarGames, en 1984, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la CFAA. La ley fue ampliamente criticada por ser demasiado vaga. Para corregir estas deficiencias, el Congreso llevó a cabo un estudio más cuidadoso de los delitos informáticos y revisó completamente la Ley en 1986. Desde entonces, la CFAA ha sido modificada ocho veces.

El fallo del Tribunal de Distrito

Regresando al caso Pulte. En primera instancia, el Tribunal de Distrito rechazó la demanda. De acuerdo con el Tribunal, para que la transmisión de correos sea considerada ilegal en términos de la CFAA éstos deben dañar intencionalmente un computador protegido, lo cual no se había demostrado en el caso. En cuanto al acceso no autorizado, el Tribunal concluyó que LiUNA no pudo acceder a la computadora de Pulte simplemente con un correo de voz o mediante un correo electrónico.

El fallo del Sexto Circuito

El Sexto Circuito revocó la decisión del Tribunal de Distrito, encontrando que las llamadas telefónicas o una campaña de bombardeo de correo electrónico sí está en la capacidad de constituir una violación de la CFAA.

El fallo reconoció que el teléfono y los sistemas de correo electrónico de Pulte se han configurado para recibir llamadas y correos electrónicos sin ninguna restricción, por lo que en este sentido el LiUNA estaba autorizado a usarlos. Sin embargo, lo determinante en este caso fue la interpretación dada al termino daño en la CFAA. El Sexto Circuito señaló que la ley sólo define el daño como «deterioro de la integridad o la disponibilidad de datos, de un programa, de un sistema, o de la información«. En la medida que la CFAA no define «deterioro», «integridad» o «disponibilidad», el fallo revisa el sentido de estos términos. En atención al significado común de los términos señalados, el Sexto Circuito concluyó que causa daño una transmisión que debilita un sistema informático o, que disminuye la capacidad del demandante para el uso de un sistema de datos. Por lo tanto, el aluvión de llamadas y correos electrónicos disminuyó la capacidad de transmisión de Pulte a utilizar sus sistemas y redes de datos, ya que impidió que Pulte recibiera algunas llamadas y el acceso o el envío de por lo menos algunos mensajes de correo electrónico.

Con respecto a la intencionalidad, el Sexto Circuito, encontró que este requisito se encontraba plenamente satisfecho en la medida que: (1) LiUNA dio instrucciones a sus miembros para que enviaran miles de correos electrónicos a los ejecutivos de Pulte, (2) los correos electrónicos provenían del servidor de LiUNA, (3) LiUNA alentó a sus miembros a » luchar «, después de que Pulte despidió a varios empleados, (4) LiUNA utilizó un servicio de marcación automática, y (5) algunos de los mensajes incluyeron amenazas u obscenidades.

Finalmente, y como un dato curioso, el Sexto Circuito coincidió con el Tribunal de Distrito en desestimar los alegatos de Pulte, por incumplir una formalidad menor contenida en una norma relativa a los conflictos laborales, la Ley Norris-Laguardia (Norris-Laguardia Act).

Recomendamos: Eric Goldman (Sixth Circuit: Email and Phone Advocacy Campaign Can Violate the Computer Fraud & Abuse Act),  Nik Akerman (Can a Labor Union Be Sued Under the Computer Fraud and Abuse Act for Spamming an Employer’s Voice and Email Systems?) y  techdirt (Court Says Sending Too Many Emails To Someone Is Computer Hacking).

El fin de la doctrina de la imparcialidad

Los orígenes de la Doctrina

En 1928, con los republicanos en Washington, las autoridades de los Estados Unidos advirtieron a una emisora de Nueva York, propiedad del Partido Socialista, que debía mostrar «el debido respeto» hacia las opiniones de los demás (imaginamos que las opiniones de los demás eran las de los propios republicanos). Así empezó a gestarse la doctrina de la imparcialidad (The Fairness Doctrine) como una forma de intervención del Estado en el mercado de las ideas. Si el Estado no lo hacía -se pensó en aquella época – muchas voces no tendrían la oportunidad de ser escuchadas.

La doctrina de la imparcialidad se materializó formalmente como una política de la Federal Communications Commission (FCC) en 1949, al considerar a las estaciones de radio como «administradores públicos» de las frecuencias y por lo tanto obligadas a permitir la exposición de los problemas de interés público locales de una manera que, a juicio de la Comisión fuera, honesta, justa y equilibrada.» La doctrina propuesta por la FCC se construyó sobre la base de dos obligaciones exigibles a las emisoras de radio: (1) «dar cobertura sobre temas polémicos de interés e importancia vital para la comunidad atendida por los concesionarios»; y, (2) «dar oportunidad razonable para la discusión de opiniones contrapuestas sobre estos temas.» En su aspecto más extremo la FCC desarrolló también la llamada «Doctrina Mayflower«, que prohibió entre 1941 y 1949 a las estaciones de radio editorializar sobre algún aspecto polémico relativo a la comunidad.

Si a criterio de la FCC se determinaba que una emisora ​​había violado la doctrina de la imparcialidad, se le ordenaba que permitiera la presentación de los puntos de vista opuestos omitidos. Si la emisora ​​se negaba, la FCC tenía el poder de revocar la licencia.

La Doctrina en los tribunales

La doctrina de la imparcialidad fue muy cuestionada por los periodistas de radio y televisión pues la consideraban como una violación a la Primera Enmienda relativa a la libertad de expresión. No obstante, en el caso Red Lion Broadcasting Co. v. FCC, 395 EE.UU. 367 (1969) la Corte Suprema de los Estados Unidos estimó valida la doctrina de la imparcialidad dado que las licencias de radio se concedían sobre recursos escasos los cuales podían ser reguladas para preservar la transparencia en la cobertura de las noticias. Criterio que la Corte Suprema, consistente con esta decisión, no mantuvo para la prensa escrita en el caso Miami Herald Publishing Co. v. Tornillo, 418 EE.UU. 241 (1974).

Algunos usos políticos

No obstante los buenos deseos que la inspiraron, no siempre se utilizó la doctrina de la imparcialidad para defender la pluralidad de ideas. John Samples publicó, en mayo del 2009, un estudio (Broadcast Localism and the Lessons of the Fairness Doctrine) donde reveló cómo en el año 1963 el Gobierno de la Administración Kennedy se valió de la FCC para demandar espacios en casi todos los medios de comunicación cada vez que se criticaba la posible firma de un tratado de prohibición de pruebas nucleares con la Unión Soviética. Luego, continuó aprovechándose de la doctrina para promover la reelección del presidente, tarea que Oswald impidió bruscamente.

El uso con fines políticos de la doctrina de la imparcialidad continuó con la administración de Lyndon B. Johnson. Richard Nixon tampoco se apartó de esta tendencia, en 1969 y en medio de feroces manifestaciones contra la Guerra de Vietnam fustigó a los miembros de su administración para que tomaran «medidas específicas respecto a lo que podría ser una cobertura injusta en la televisión».

Muerte de la Doctrina

La doctrina de la imparcialidad desapareció primero en la década de los 80 durante la Administración del presidente Reagan. En 1985, la FCC publicó un informe donde alegaba que la doctrina de la imparcialidad no servia al interés público. En 1987, la agencia derogó formalmente la doctrina de la imparcialidad, justo un año después de que la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia afirmó en el caso Meredith Corp. v. FCC, que la Agencia tenía el poder suficiente para hacerlo.

En junio de este año otro informe (The Information Needs of Communities) de la FCC sugirió que aunque la doctrina de la imparcialidad ya no se aplicaba se mantenía en las regulaciones de la Agencia. Finalmente, este 22 de agosto el presidente de la FCC, Julius Genachowski, anunció la eliminación de 83 regulaciones anticuadas -pero todavía vigentes- entre ellas los rezagos de la original doctrina de la imparcialidad.

Algunos apuntes finales

Vivimos en un periodo de clamor neutral, como hemos visto en este blog, no son pocos los que claman la necesidad de imponer soluciones de este tipo en distintos escenarios (Que el portero marque tarjeta: Google Neutrality). Sin embargo, estimamos que la doctrina de la imparcialidad perturba más que ayuda, pues en la práctica muchos periodistas se verán tentados a dejar de presentar las noticias controvertidas para no tener que salir a buscar puntos de vista opuestos sobre cada cuestión planteada. Este efecto de autocensura parece ser justo lo opuesto a lo deseado por la FCC al formular la doctrina.

Hoy existen múltiples plataformas que permiten acercar las ideas al ciudadano además de las tradicionales: radio, televisión y prensa escrita, tenemos a la televisión por cable y por satélite y al Internet. En un escenario donde la radio y la televisión tradicionales compiten día a día con Internet por atraer audiencia, una legislación de este tipo sólo entorpece su accionar y limita sus posibilidades de competir eficientemente con Internet.

Una advertencia final, la doctrina de la imparcialidad no es aplicable para temas políticos para eso está la regla del mismo tiempo (Equal-time rule) a la que seguro dedicamos otra entrada.

Sobre la doctrina de la imparcialidad: ars technica (Out, damned spot! FCC kills Fairness Doctrine again) y mbc (Fairness Doctrine).

Escribir un blog siendo estudiante

He escrito este blog durante buena parte de mi carrera universitaria. Cuando lo empecé, hace tres años, nunca imaginé la forma en que estaría vinculado a mi desarrollo profesional. Escribir un blog académico siendo estudiante ha sido la actividad extra curricular más satisfactoria en la que he podido embarcarme y se la recomendaría a cualquiera, sin importar su especialidad o habilidades previas. Ya sé que la mayoría de estudiantes se creen demasiado ocupados para llevar un blog, tratando de repartir su tiempo entre las prácticas y la universidad. Este es un intento de convencerlos de que vale la pena intentarlo.

Los abogados escribimos mucho (y muy mal). Sin embargo, la mayoría de espacios en los que escribimos se nos presentan supuestamente definidos. Heredamos los lenguajes rimbombantes para “instar a la contraparte a ponerse a derecho” o “hacer extensivos nuestros sentimientos de la más elevada consideración y estima”. Pero, un día, no sabemos con qué lenguaje escribirle un correo electrónico a un cliente o redactar un ayuda memoria para alguien que no es abogado. En la carrera escribimos mucho pero aprendemos muy poco a escribir, porque pretendemos “heredar” la plantilla de como creemos que escriben los abogados. Nuestros trabajos académicos son un pastiche de citas mal parafraseadas y de estilos. Al terminar la carrera, tenemos pocas herramientas para escribir un texto desde cero.

Escribir un blog es una forma de aprender a escribir. Nos obliga a plantearnos un nuevo tipo de comunicación donde es necesario, además de buena ortografía y gramática, contar una historia y contarla bien. Nos enseña a desarrollar una escritura formal y directa, a ser cautelosos con la estructura y a cuidarnos de no aburrir a nadie. Si bien el lenguaje de un blog académico debe de respetar la rigurosidad de un trabajo académico, necesita de la sencillez de un artículo periodístico. Escribir un blog nos puede enseñar a despojarnos de las fórmulas de los abogados soporíferos, a encontrar una voz, a perderle el miedo a hablar en primera persona, a equivocarnos y a reconocer la importancia de comunicar un mensaje claro en cada escrito, correo o informe.

Tengo amigos que me dicen que les gustan materias como el Derecho Internacional Humanitario o el Derecho Genético, pero que se sienten frustrados porque no existen sitios donde puedan practicar. Yo les digo que lean blogs y consideren abrir uno. Escribir un blog es una forma de especializarse, investigando y escribiendo sobre lo que nos gusta. Como estudiante, llevar un blog me permitió investigar y aprender cosas que nunca hubiese aprendido en clase ni en el trabajo. Me obligó a ordenar lo investigado y a formar una opinión coherente sobre el tema que sigo. Gracias a Internet, uno puede estar lo suficientemente actualizado como para llevar un blog de noticias, de apuntes o de opinión sobre casi cualquier materia por más oscura que sea. Es más, escribir un blog puede otorgarnos cierta visibilidad como profesionales en nuestra área y ello puede devenir en ofertas académicas o de empleo.

Tener un blog me está enseñando a desarrollar una voz propia a la hora de escribir. Se sorprenderían de la cantidad de textos jurídicos que parecen escritos por la misma persona, atiborrados de frases hechas y cuyo contenido está perdido entre sus legalismos. Creo que, en mi caso, escribir un blog con cierta regularidad ha contribuido al desarrollo de mis competencias profesionales como ningún otro trabajo. Además, me ha permitido conocer a muchas personas interesadas en los mismos temas que yo. Por eso, les recomiendo abrir un blog y asumir el reto de mantenerlo.

Esta entrada se publica con ocasión del Blog Day 2011, que se celebra mundialmente el 31 de agosto de todos los años. Siguiendo el espíritu del año anterior, les recomiendo cinco nuevos blogs sobre derecho que he conocido el último año (en ningún orden): Respeto x RespetoPerú ConsumeEl Blog de Guillermo Cabieses, Lex Digital, y Con Derechos Reservados.

Las “mobile wars” llegan a Europa: “Apple vs. Samsung” desde el prisma del Derecho internacional privado

Aurelio López-Tarruella

1. Introduccion: la apertura del escenario europeo de las “mobile wars”

Hace unos meses, Oscar Montezuma tuvo la amabilidad de invitar a un servidor a escribir una entrada en Blawyer. No es que me haya tomado vacaciones. Todo lo contrario: distintos compromisos me han impedido cumplir con la invitación. Ahora, ya de vuelta en Alicante y disfrutando de los últimos dias de calor, procedo a cumplir con dicha invitación. Y para ello me parece oportuno ofrecerles un breve análisis del escenario europeo de las “mobile wars”, es decir, el cruce de demandas un contrademandas por infracción de patentes en el que están involucrados los fabricantes de móviles y smartphones y tabletas y cuya última finalidad es conseguir una mayor cuota de mercado.

Con carácter preliminar debe explicarse que el escenario europeo de las “mobile wars” en Europa es muy diferente al de Estados Unidos. En este último, los derechos de propiedad intelectual (DPI) tienen validez en todo su territorio; pero las normas sobre jurisdicción (aquellas que determinan cuando puede un tribunal entrar a conocer del litigio) son diferentes de un Estado a otro. En cualquier caso, cualquier decisión adoptada por uno de estos tribunales tiene efectos en todo el territorio de USA.

En la Unión Europea, ocurre al revés: existen una normativa unificada sobre jurisdicción – establecida en el R. 44/2001 (Bruselas I) y los Reglamentos de marca y de diseño comunitario -; pero, aunque existen DPI de ámbito comunitario – la marca y el diseño comunitario, entre ellos – éstos conviven con DPI de ámbito nacional, cuya validez está limitada al territorio de Estado que lo concede. Entre estos últimos se encuentra la patente europea que, si bien es concedida por la Oficina europea de patentes, tiene que ser validada en cada país y acaba teniendo una validez limitada al territorio de cada uno de esos estados. No existe, por ahora, una patente de la Unión Europea cuya validez se extienda a todo el territorio comunitario, aunque es muy probable que un Reglamento sobre la patente unificada (en el que no participa España e Italia) vea la luz en un futuro próximo. Ello implica que, en muchas ocasiones (pero no en todas), los demandantes se vean obligados a litigar en más de un Estado para defender sus DPI.

La causante de la apertura del escenario europeo de las “mobile wars” es Apple, empresa que ha abierto dos frentes de batalla contra la empresa coreana Samsung, uno en Alemania y otro en Holanda. A continuación analizamos cada uno de los focos desde el prisma del Derecho internacional privado. No busquen ustedes respuesta a si Apple tiene o no razón en sus demandas. El único propósito de este comentario es analizar por qué las demandas se han presentado en dichos países y el alcance que pueden tener las decisiones adoptadas por sus tribunales.

2. El frente alemán: la demanda ante el tribunal de Dusseldorf

A mediados de agosto, en el frente alemán, Apple conseguía que el tribunal de Dusseldorf adoptara una medida cautelar con al finalidad de prohibir el uso, la fabricación, el ofrecimiento para la venta (incluyendo publicidad), la introducción en los canales del mercado, la importación, exportación, o posesión para esos propósitos de la tableta Galaxy Tab 10.1 por parte de Samsung (Samsung KO) y su subsidiaria en Alemania (Samsung DE).  La medida cautelar se basaba en la infracción por parte de Samsung del diseño comunitario de Apple No. 000181607-0001 relacionado con la tableta iPad. En un primer momento, la medida otorgada por el tribunal alemán estaba destinada a desplegar sus efectos en toda la Unión Europea excepto Holanda. No obstante, en una decisión posterior, el tribunal modificó el alcance de la medida cautelar para limitar sus efectos a Alemania. Ahora bien, es importante puntualizar que esta limitación de los efectos de la medida sólo afecta a Samsung KO. La medida cautelar sigue desplegando efectos en toda la Unión Europea para Samsung DE.

En relación con este foco de la batalla desplegada por Apple contra Samsung en la Unión Europea resulta preciso hacerse dos preguntas: ¿Por que la primera medida del juez alemán no incluía a Holanda? ¿Por qué, finalmente, el tribunal decide limitar los efectos de la medida al territorio alemán para Samsung KO?

La respuesta a la primera pregunta es sencilla: en el momento de solicitar la medida cautelar ante el tribunal de Dusseldorf, Apple ya tenía abierto un litigio contra Samsung en Holanda por infracción de diseño comunitario, patentes y derechos de autor. Si el tribunal alemán hubiera entrado a decidir si otorgaba la medida cautelar también para Holanda se hubiera producido una situación de litispendencia internacional que, según el Art. 27 R. 44/2001 hubiera obligado al tribunal alemán a dejar de conocer de la parte de la solicitud referida a Holanda.

La respuesta a la segunda pregunta requiere una mayor explicación. La medida cautelar solicitada ante el tribunal alemán se refiere a la infracción de un diseño comunitario. En tal caso, la competencia del tribunal para adoptar dicha medida se establece en el art. 90 Reglamento del diseño comuntario (RDC) que, básicamente, establece que cualquier tribunal de la UE puede adoptar las medidas cautelares previstas en su legislación interna para proteger un diseño comunitario. Ahora bien, dichas medidas no podrán tener efectos en otros Estados salvo que el tribunal resulte competente de acuerdo con el Art. 82.1 a 82.4 RDC. De acuerdo con estas disposiciones, para que Alemania hubiera podido decretar medidas cautelares extraterritoriales debería de haberse dado cualquier de estos supuestos: a) demandado (Samsung) y demandante (Apple) deberían haber pactado expresa o tácitamente la competencia de los tribunales alemanes; b) el demandado debería haber tenido su domicilio o establecimiento permanente en Alemania; c) en su defecto, el demandante debería haber tenido su domicilio o establecimiento permanente en Alemania; d) en su defecto, la sede de la OAMIdebería haber estado en Alemania, circunstancia que, como todo el mundo sabe no se cumple, pues la OAMI está asentada en la maravillosa ciudad de Alicante.

De acuerdo con estos foros de competencia, el tribunal alemán entiende que tiene competencia sobre Samsung DE pero no sobre Samsung KO. Por ello, los efectos extraterritoriales sólo pueden referirse a las actividades de Samsung DE. De haber querido solicitar una medida cautelar con efectos en toda la UE, Apple debería de haber acudido a los tribunales de Alicante.

Con el texto de la norma en la mano, el razonamiento del tribunal alemán parece impecable. No obstante, llama la atención lo siguiente: si en vez de una subsidiaria, Samsung KO hubiera tenido un establecimiento permanente en Alemania, el tribunal de Dusseldorf podría haber adoptado una medida con efectos en toda la UE contra Samsung KO.

Aunque las diferencias entre empresa subsidiaria y establecimiento permanente pueden parecer menores, a efectos jurídicos son considerables. Una empresa subsidiaria, aunque actúe a las órdenes de la casa matriz, es una sociedad jurídicamente independiente y asume la responsabilidad de sus actos. No obstante, la responsabilidad jurídica que se deriva de la actuación de un establecimiento permanente recae en la empresa a la que pertenece.

La utilización por Samsung KO de empresas subsidiarias para actuar en la Unión Europea resulta un movimiento estratégico muy interesante: obliga a sus adversarios a tener que litigar con cada una de sus sucursales limitando (aunque no eliminando) las posibilidad de focalizar la batalla ante un único tribunal. Además, gracias a ello, Samsung KO puede seguir distribuyendo la tableta en el resto de Estados de la UE hasta que, si llegara el caso, Apple decida visitarnos en Alicante para solicitar una medida cautelar que, en este caso sí, podría tener efectos en todo el territorio UE.

Debe observarse que la estrategia no es nueva: muchas otras empresas en diferentes sectores tecnológicos la utilización y la muestra de su eficacia queda reflejada en la sentencia TJUE “RocheNederlanden” de 13 de julio de 2006.

He tenido ocasión de criticar esta situación en otros escenarios. Resulta sorprenderte que no se hayan adoptado medidas contra estas estrategias, las cuales dificultan que los titulares de DPI obtengan una protección efectiva de los mismos en un mercado interior consolidado como el de la Unión Europa. Más aún, resulta llamativo que la Unión ponga tanto énfasis en que sus socios comerciales trabajen en garantizar la observancia efectiva (el famosoEnforcement”) de los DPI cuando, en su seno, se está infringiendo claramente el Art. 41 deTRIPS. Recordemos: obligación de los Estados (entre los que se encuentra la UE) de establecer procedimientos de observancia de los derechos “que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora… con inclusión de recursos ágiles para prevenir infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones” y que no sean “innecesariamente complicados o gravosos, ni comporten plazos injustificables o retrasos innecesarios”. Todo esto, cuando la defensa de los derechos exige actuar en un plano transfronterizo, deviene en papel mojado.

3. El frente holandés: la demanda de Apple ante el tribunal de La Haya

El 24 de agosto el Tribunal de La Haya de adoptar una orden de cesación de la distribución de los smartphones de Samsung GalaxyS, GalaxySII y Ace por la infracción de diferentes patentes, derechos de autor y de diseño comunitario de Apple. Cuarto aspectos deben tenerse en cuenta sobre el alcance de la medida.

Primero: aunque según algunas fuentes la decisión también se refiere a derechos de autor y diseño industrial, los efectos más importantes se refieren a la violación de cierta patente de software de Apple que, más que a Samsung, afecta al sistema operativo Android, circunstancia que puede provocar que los efectos de la decisión se dejen notar más allá de Samsung.

Segundo: la medida tiene efectos en toda la Unión Europea, si bien en relación con las patente europea en cuestión está limitada a aquellos países en los que fue validada.

Tercero: al contrario que la medida adoptada en Alemania, ésta afecta exclusivamente a los smartphones de Samsung, no a las tabletas. Ello me lleva a preguntar: ¿de ser así, por qué el tribunal de Dusseldorf decidió que la medida cautelar no afectaba al territorio holandés?

Cuarto: la medida se adopta contra tres subsidiarias en Holanda de Samsung KO, no contra la empresa coreana.

Y aqui vienen las preguntas sobre jurisdicción: ¿es el tribunal holandés competente para conocer de estas demandas?¿pueden las medidas adoptadas desplegar efectos en toda la Unión Europea?

Tratándose de una demanda por infracción de una patente europea, la competencia del tribunal holandés debía determinarse en atención al R. 44/2001. Éste, con carácter general, otorga competencia a los tribunales del Estado miembro donde tiene su domicilio el demandado (art. 2). En este caso, las subsidiarias tienen su domicilio en Holanda, por lo que el tribunal de La Haya resultaba competente. Dicho tribunal, además, tiene competencia para adoptar decisiones con efectos en toda la UE.

Cuestión distinta hubiera sido si la demanda se presentase en un Estado miembro diferente a Holanda en el que se lleva a cabo la distribución de los smarphones de Samsung. En tal caso, aunque el tribunal el tribunal podría declararse competente por ser una de los lugares de comisión del hecho dañoso (forum delicti commissi), sólo podría haber adoptado una medida con efectos limitados al territorio de ese Estado (Art. 5.3 según la interpretación ofrecida en STJUE “Fiona Shevill”).

Una última pregunta queda por responder: tratándose de medidas que afectaban a las subsidiarias de Samsung en Holanda, ¿qué pasa con Samsung KO?. En principio, como la medida no le afecta, nada impide que pueda seguir distribuyendo smartphones en toda Europa. Ahora bien, Samsung tiene toda su organización logística en Holanda y, desde el momento en que una de sus subsidiarias holandesas importen esos productos estarían infringiendo la decisión del tribunal holandes. Aunque los costes que ello conlleva lo hacen difícil, Samsung KO podría reorganizar la distribución de sus productos a través de otro país europeo. Además, como la medida no será efectiva hasta dentro de 7 semanas, tiene algo de tiempo para organizarse. Ello me lleva a formular la última pregunta: ¿por qué no se incluyó en la demanda a Samsung KO? De haberlo hecho, tratándose de una empresa domiciliada en un tercer Estado, tal y como establece el Art. 4 R. 44/2001, el tribunal holandés debería haber aplicado su normas internas sobre jurisdicción para determinar su competencia. Me resulta al menos llamativo que la ley holandesa no permita a sus tribunales en estos casos declararse competentes para conocer de la demanda contra Samsung KO por ser el lugar de producción del hecho dañoso (el lugar donde se lleva a cabo la importación de los productos infractores) o por la conexión que existe con las tres subsidiarias demandas. Más aún, al no resulta aplicable el R. 44/2001, los tribunales holandeses no estarían obligados a obedecer la limitación impuesta por “Fiona Shevill” y podría haber decretado la medida con efectos en toda la Unión Europea.

En cualquier caso, no hagamos hipótesis sin conocer a fondo la ley holandesa ni demos ideas a Apple. Bastante mal están ya las cosas para los usuarios de Android – entre los que me cuento -. Ahora bien, la guerra acaba de empezar. Veamos cual es la respuesta de Samsung. Por ahora, la que ha dado en el escenario asiático, poniendo en pié de guerra a todo un país, ha sido contundente. Quien sabe, a lo mejor están detras de la enfermedad de Steve Jobs. En fin, dejando las bromas aparte, creo que el contraataque en Europa va a resultar más complicado.

Aurelio Lopez-Tarruella, conocido en la blogosfera como Aurelius, es profesor contratado doctor de Derecho internacional privado de la Universidad de Alicante y coordinador del Módulo del Derecho de las nuevas tecnologías del Magister Lvcentinvs en propiedad industrial e intelectual. Es, además, administrador del blog LVCENTINVS.

El concepto de «conocimiento efectivo» en el caso L’Oreal vs. Ebay

Estos casos de ropa, carteras, perfumes y demás chucherías de alta gama no dejan de ser interesantes. En Blawyer hemos dado cuenta de algunos de ellos (eBay y la responsabilidad de los eMarkets por productos falsos). En esta oportunidad prestaremos atención a la reciente sentencia (aquí) del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en un caso (Asunto C‑324/09) de petición prejudicial presentada por un tribunal británico por un litigio seguido entre por un lado L’Oréal SA y sus filiales Lancôme parfums et beauté & Cie SNC, Laboratoire Garnier & Cie y L’Oréal (UK) Ltd y, en la otra esquina por el batallón de tres filiales de eBay Inc. (eBay International AG, eBay Europe SARL y eBay (UK) Ltd). En resumen, L’Oréal acusa a eBay de no hacer lo suficiente para evitar la comercialización de productos falsificados a través de su sitio de subastas electrónicas.

Como antecedente, podemos señalar que L’Oreal (titular de varias marcas en el Reino Unido y comunitarias) fabrica y comercializa perfumes, cosméticos y productos para el cuidado del cabello. Además, vende sus productos a través de una red cerrada donde los distribuidores autorizados no pueden vender los productos a otros suministradores. Por su parte, eBay explota un sitio de subastas electrónicas en el que muestra anuncios de productos ofrecidos en venta por usuarios registrados y cobra por ello un porcentaje sobre el valor de las transacciones llevadas a cabo. Los usuarios registrados en eBay deben aceptar las condiciones de la plaza, entre las cuales se encuentra la prohibición de vender artículos falsificados y vulnerar derechos de marca.

L’Oreal, argumenta que eBay es responsable de la falsificación de los productos vendidos por sus usuarios en su sitio de subastas electrónicas, y por lo tanto debe hacer bastante más para impedir la venta de mercancías infractoras.

La cuestión fundamental que debió decidir el Tribunal estuvo relacionada con los límites de la exención de responsabilidad de los intermediarios cuando, a la vez que desempeñan un papel pasivo, se encargan únicamente de transportar información procedente de terceros. Actividad que se encuentra regulada en la Directiva 2000/31/CE sobre Comercio Electrónico.

El artículo 14 de la Directiva señala que cuando se presta un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios puede estar exonerado de responsabilidad respecto de los datos almacenados a petición del destinatario. Esta exención opera siempre y cuando: (i) El prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de la actividad o la información ilícita; y, (ii) En cuanto tenga conocimiento de ello, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

La Sentencia concluye en el sentido que estas exenciones se aplican siempre que dicho operador no desempeñe lo que viene a llamar «un papel activo» que le permita adquirir determinado conocimiento o control de los datos relativos a las ofertas que se realizan en el mercado de subastas electrónicas. Se entiende que el operador desempeña papel activo “cuando presta una asistencia consistente, en particular, en optimizar la presentación de las ofertas de venta en cuestión o la promoción de tales ofertas”. No se aplicará la exención de responsabilidad cuando el intermediario ha tenido conocimiento de hechos o circunstancias a partir de los cuales un operador diligente hubiera debido constatar el carácter ilícito de las ofertas de venta y, en caso de adquirir tal conocimiento, no haya actuado con prontitud.

Sin embargo, el Tribunal es claro al señalar que las medidas que pueden exigirse al prestador del servicio en línea no pueden consistir en una supervisión activa del conjunto de datos de cada uno de sus clientes dirigida a evitar cualquier futura lesión de derechos de propiedad intelectual. Asimismo, en caso de los requerimientos judiciales éstos deben velar por que las medidas ordenadas no creen obstáculos al comercio legítimo. Ello implica que, el requerimiento que se dirija a este operador no puede tener por objeto o efecto imponer una prohibición general y permanente de poner a la venta, en este mercado electrónico, productos de estas marcas.

Si el operador del mercado electrónico no decide motu proprio suspender la cuenta de quien vulneró los derechos de propiedad intelectual para evitar que el mismo comerciante vuelva a cometer infracciones de esta naturaleza en relación con las mismas marcas, podrá ser obligado a ello mediante un requerimiento judicial.

Algunos análisis del caso: Xavier Ribas (Resumen de la sentencia L’Oreal vs eBay), The IPKat (Background to this morning’s ruling, What the Court says y what the world says …) SIB on line (Court of Justice Ruling in L’Oreal vs. eBay) y Abanlex Abogados (Estimación del “conocimiento efectivo” en el reciente caso L’Oreal vs. Ebay).