Lo ambiguo de la ambigüedad en las normas: una aproximación empírica de la interpretación normativa

Sabemos qué hacer cuando creemos que una norma es ambigua. La misma Constitución Peruana nos dice que, en materia penal, cuando exista una duda se aplicará la ley más favorable al procesado (artículo 138) o que, en materia laboral, en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma se aplicará la más favorable al trabajador (artículo 26). Los métodos de interpretación normativos (histórico, sistemático, etc.) nos ayudan, además, a determinar el sentido de una norma si creemos que su sentido es ambiguo.

Sin embargo, poco sabemos de cómo llegamos a determinar si una norma es ambigua. Es decir, no hay teorías ni criterios que nos digan cuándo estamos frente a una norma ambigua. Ward Farnsworth y Dustin Guzior, de la Boston University, junto a Anup Malani, de la Universidad de Chicago, publicaron a finales de abril un controvertido trabajo en el que abordaban en forma empírica esta pregunta.

Los autores aplicaron una encuesta a más de mil estudiantes de Derecho de Estado Unidos en la que los ponían frente a un caso que podía resolverse de formas distintas según cómo se leyese la norma legal aplicable. A continuación, se les hacía dos clases de preguntas. La primera pregunta pretendía indagar en el tipo de ambigüedad que los encuestados detectaban. A algunos se les preguntó si la ley les parecía ambigua; a un grupo distinto, si creían que la ley permitía dos defensas distintas e igualmente plausibles; y, a otro grupo se les preguntó si dos hablantes de inglés ordinarios estarían en desacuerdo respecto del la lectura correcta de la norma. La segunda pregunta de la encuesta les pedía que, dejando de lado el texto de la ley, respondan según su ideología personal (policy preferences) cuál de las partes debía de ganar el caso.

A quienes se le había preguntado sobre la existencia de ambiguedad o si la norma soportaba más de una lectura plausible (curvas verde y naranja del gráfico), las respuestas tuvieron una estrecha relación con la solución que dieron esos mismos encuestados al caso según sus policy preferences. Sin embargo, no hubo tal relación entre el patrón de respuesta de quienes contestaron si dos hablantes de inglés ordinarios estarían en desacuerdo respecto del la lectura correcta y las respuestas que éstos dieron según sus policy preferences.

Aunque reconocen ciertas limitaciones en su método (como la descontextualización de los casos, el diferente nivel de preparación de los estudiantes, etc.), los autores aproximan algunas conclusiones muy interesantes. Primero, que la forma en la que uno se pregunte por la existencia de una ambigüedad influirá directamente en si existe o no ésta. Así, distinguen la utilización de criterios internos (si la norma nos parece ambigüa, si creemos que existe más de una defensa plausible) de criterios externos (si dos hablantes ordinarios estarían en desacuerdo sobre su significado). Segundo, que los juicios de ambigüedad sustentados en criterios internos tienden a contaminarse de las policy preferences de quien aplica la norma. Ello lo evidencian en la correlación que existe entre las respuestas según criterios internos y las respuestas según policy preferences de los encuestados. Por el contrario, cuando el juicio de ambigüedad se sustenta en un criterio externo (mirando la norma como lo haría un hablante común) hay una mayor independencia respecto de las policy preferences.

No hablamos de cómo debe de interpretarse una norma. El estudio plantea un problema anterior, el cómo determinamos si la redacción de una norma acepta más de una lectura posible. Según los resultados, los autores recomiendan que el criterio a utilizar sea pensar si dos hablantes ordinarios tendrían alguna diferencia respecto de la lectura de la norma. Es interesante porque regularmente, cuando se quiere indagar en el significado de una norma, se recurre a la exposición de motivos, a otros artículos del mismo cuerpo legal o incluso al Diccionario de la Real Academia. Sin embargo, la decisión sobre si hay claridad en la redacción en sí misma de la norma descansa en el propio agente. Es ahí donde ésta puede verse contaminada por las preferencias personales, políticas o religiosas de un juez o tribunal.

Como decíamos al inicio, la ley incorpora en varias oportunidades un mandato al juez cuando se encuentre frente a una norma de dudosa lectura. Las consecuencias del método según el cual se determine la existencia de esa duda, por ende, importan y mucho. Aunque los autores reconocen que el recurso a criterios externos (como lo que entendería un hablante común) eleva la posibilidad de que una norma sea declarada ambigua, creen que eso conlleva el mismo nivel de beneficios (posibilidad de que el juez recurra a otras fuentes de derecho para encajar la norma en la realidad) y peligros (penas más leves para delicuentes, impredictibilidad en las relaciones laborales) que la selección de cualquier otro criterio. A cambio, reduce el riesgo de que las preferencias personales del juez se mezclen con sus decisiones.

La publicación de este estudio ha causado bastante polémica y un debate apasionante. El blog de los profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chicago dedicó dos semanas enteras al debate, del que participaron académicos y jueces de la talla de Richard Posner, Frank Easterbrook o William Eskridge además de los propios autores.

FARNSWORTH, Ward, GUZIOR, Dustin y Anup MALANI. “Ambiguity about ambiguity: an empirical inquiry into legal interpretation”. Journal of Legal Analysis. Boston, 2010, Volumen 2, Número 1. Disponible aquí.

Video: El proyecto de Ley de Protección de Datos Personales

El miércoles pasado Oscar Montezuma de Blawyer.org estuvo como invitado en el programa Rumbo Económico de Canal N hablando sobre el proyecto de Ley de Protección de Datos Personales que, después de varios años de espera, acaba de pasar a discusión en el pleno del Congreso.

El texto completo del Proyecto de Ley está disponible en la página web del Congreso. Oscar ha comentado antes el Proyecto de Ley también aquíaquíaquí

Video: Derechos de autor en la era digital

La semana pasada se llevó a cabo con éxito el Conversatorio sobre Tecnología y Derecho organizado por la Universidad del Pacífico. Oscar Montezuma de Blawyer.org tuvo a su cargo la ponencia sobre la regulación de los derechos de autor en Internet y su problemática.

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El eventó contó con las intervenciones de Maite Vizcarra sobre Neutralidad de la Red, donde postuló por qué cree que se trata de un debate que no está directamente relacionado con el estado del Internet en Perú, y Carlos Renzo sobre protección y manejo de datos personales desde la perspectiva de las empresas.

La conferencia completa fue grabada por un asistente y puede verse aquí.

El “Waka waka” “de” Shakira: ¿quién copió a quién?

En mi calidad de curioso melómano conversaba con unos amigos en una reciente reunión sobre las canciones del mundial Sudáfrica 2010. Los comentarios no eran los más auspiciosos para las canciones de este mundial pero ubicaban dentro de las preferidas a «Wavin’ Flag» compuesta e interpretada por el rapero somalí Knaan y escogida por Coca Cola como canción oficial del mundial. Al parecer no muchos en la reunión simpatizaban con el «Waka Waka» , tema oficial del mundial Sudáfrica 2010 encargado a la colombiana Shakira. Pese a ello me quedé pensando en el coro de la canción y luego pregunté «¿esa no es una canción de «Las Chicas del Can»?». La conversación quedó ahí y luego seguimos hablando de otros temas. Al día siguiente decidí investigar un poco más sobre el origen de la canción.

Debo manifestar que al iniciar mi búsqueda sobre los origenes del «Waka waka» me di la  con la sorpresa de no encontrar muchas referencias en Internet que trataran el tema a fondo, hasta que encontré el salvador blog del camerunés Dibussi Tande. Tande publicó un post titulado «Socavando los derechos artísticos e intelectuales africanos: Shakira, Zangalewa y el himno de la Copa Mundial» («Undermining African Intellectual and Artistic Rights: Shakira, Zangalewa & the World Cup Anthem») en el que denuncia el plagio en que incurrió Shakira en la elaboración de su famoso «Waka Waka» entre otros plagios históricos a artistas africanos.  Nuevamente nos sorprendimos al enterarnos que dicho plagio no sería respecto de «El negro no puede» de «Las Chicas del Can» adaptada por Wilfrido Vargas que venía a nuestra mente, sino más bien respecto de una canción del grupo camerunés «Golden Sounds» del año 1985 titulada «Zangalewa»:

Este mismo hecho se puso al descubierto en Internet y ya varios medios latinoamericanos hablaban (con bastantes imprecisiones e inexactitudes) de la supuesta demanda que interpondría Wilfrido Vargas contra Shakira  por el plagio del estribillo de «su» canción. Posteriormente Vargas  desmintió la supuesta demanda y reconoció la autoría del grupo camerunés. Tande nos cuenta en su nota que los autores originales del controvertido estribillo sería efectivamente el ya retirado grupo camerunés «Golden Sounds» y no el autor de «El Baile del Perrito» ni la colombiana Shakira (ver acá un video comparativo de las tres canciones). Es más, hay una larga lista de intérpretes que han utilizado el famoso estribillo (no sabemos si con autorización o sin ella) tal como reporta Wikipedia en esta entrada (para los interesados sugerimos revisar esta minuciosa investigación para determinar los orígenes de la canción).

Tande reporta además que un diario camerunés hizo un reportaje especial sobre el tema donde los integrantes de «Golden Sounds» declaraban que efectivamente Shakira había infringido sus derechos de autor al hacer un uso no autorizado de su obra. Precisaron además que no sólo sería Shakira sino otros treinta artistas en situación similar (nos preguntamos si Vargas estaría en esa lista). Finalmente Sony y Shakira habrían llegado a un acuerdo extrajudicial con «Golden Sounds» cerrando la discusión y compensando debidamente a los autores originales del estribillo en cuestión.

Sin embargo si profundizamos un poco más en los orígenes de la canción podemos encontrar algunos detalles interesantes de cara a los temas de propiedad intelectual involucrados. Según reporta Tande, y documenta Wikipedia , la canción del «Golden Sounds» proviene de un canto popular militar africano:

Esta canción está a priori interpretada en lengua Fang, correspondiente a las zonas de Gabón, al sur de Camerún, en Guinea Ecuatorial y un poco al este de de África Central. Al ser tan popular, esto implica que en muchas ocasiones la canción se canta sin conocer el significado.

Za engalomwa significa en lengua Fang «¿Quién te ha enviado?» : esta es la pregunta de un militar camerunés a otro de origen extranjero, Según Guy Dooh, del grupo Zangaléwa. El término ZANGALEWAEwondo: puede también venir de una expresión en za anga loé wa ?, que sería «¿quién te ha llamado?» Camerún es un país multiétnico y plurilingüe, y no todos los soldados sabían hablar Ewondo, por eso es muy probable que con el tiempo el término za anga loé wa se convirtiera en el Zangalewa que nosotros conocemos hoy en día.

Cuando los jóvenes reclutas de la guardia republicana camerunesa se quejaban del rigor de la vida militar, sus jefes o sus compañeros mayores les solían plantear esta cuestión: za anga loé wa ?, que en realidad significaba algo así como: «¡nadie te ha obligado a entrar en el ejército, así que deja de lloriquear!»

Lo curioso como se desprende de lo anterior y de la nota de Tande es que el ahora denominado «Waka waka» era un canto popular militar muy común en todo Africa, muy popular entre militares y muchos grupos de scouts en dicho continente. ¿No sería acaso como si este cántico militar se conviertiese en obra protegida y posteriormente en canción oficial de algún evento de relevancia mundial?:

Lo anterior me lleva a dos reflexiones: (i) ¿como así un canto popular anónimo puede ser recogido por un grupo de individuos, ser grabado como canción y gozar de la protección exclusiva de los derechos de autor? y (ii) ¿que es lo protegido por el derecho de autor y como surje el conflicto?

El numeral 12 del artículo 2° de la Ley de derechos de autor peruana define a las expresiones del folklore como «producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, de manera que reflejan las expectativas artísticas o literarias de una comunidad«.  De manera complementaria el artículo 57 de la misma norma señala que las expresiones del folklore no son protegidas por el derecho de autor y forman parte del dominio público. Al respecto Ricardo Antequera señala lo siguiente «el análisis de dicho concepto [las expresiones del folklore] permite distinguir las «obras populares» (creadas por autores conocidos, con características de originalidad en su forma de expresión, aunque sobre la base de aires o ritmos que hacen, por ejemplo «al estilo nacional»), de las «expresiones del folklore», que por transmitirse de generación en generación carecen de autor conocido y que, de haberlo tenido (aunque  sea desconocida su identidad) se encontraríanm en todo caso, en el en el dominio público por el transcurso del tiempo«.  En el caso comentado nos encontramos ante una canción popular ampliamente difundida por el continente africano. Ahora, la referida canción es en estricto ¿una obra popular o es más bien una expresión del folklore? De ser lo segundo ¿puede una expresión del folklore obtener protección legal en algún momento? El propio Antequera señala: «sobre las manifestaciones folkloricas pueden hacerse arreglos, adaptaciones u otras transformaciones que, por su forma de expresión, tienen características de originalidad, supuesto en el cual tales modificaciones creativas están protegidas, en su carácter de obras derivadas». (*)

Interesante ver lo complejo del tema y como, al menos de acuerdo al tratamiento normativo local, una obra que forma parte del patrimonio cultural común luego de algunas adaptaciones podría convertirse en obra protegida por derechos de autor pese a que no exista un autor de la obra originaria al cual pedirle autorización. Al parecer el caso de «Golden Sounds» se acerca más a esto último ya que el grupo habría tomado una canción popular, sin autor conocido, la grabó con un ritmo bailable particular y la llamó «Zangalewa». Wilfrido Vargas habría utilizado (no sabemos si con autorización o no pese a existir una obligación legal de hacerlo) parte de la obra «Zangalewa» para crear «El negro no puede» (obra derivada). Shakira habría hecho lo mismo con el famoso «Waka waka» cantado a mil voces hoy en la inauguración del mundial. Cabe precisar que sobre sus respectivas obras derivadas tanto Wilfrido como Shakira tienen un derecho respecto de aquellas personas que, a su vez, las quieran utilizar tal como fueron compuestas y grabadas. En esta larga cadena de permisos requeridos nos alejamos del debate jurídico por un momento y nos planteamos la pregunta, entonces ¿quien copió a quien?

(*) ANTEQUERA PARILLI, Ricardo y  FERREYROS CASTAÑEDA, Marysol. «El nuevo derecho de autor en el Perú». Editorial Monterrico S.A. Lima, 1996. Primera edición. p.89, 90.

La OMPI discute un tratado internacional para discapacitados visuales

El régimen de excepciones del sistema de derechos de autor sirve para lograr un balance entre el derecho patrimonial de los titulares de derechos y el derecho de las personas a acceder al conocimiento y la cultura. En nuestro país, se trata de una lista cerrada de “usos permitidos” que han resistido los embistes de los diversos tratados internacionales suscritos por Perú y de los lobbys que han pretendido inclinar la balanza en favor de los titulares de derechos patrimoniales.

Ya hemos hablado de la excepción que permite la reproducción de obras para uso privado de invidentes, introducida en el año 2002 por la Ley 27861. Lamentablemente, no todos los países tienen una excepción como la nuestra que, aunque mejorable, existe. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, 161 millones de personas en todo el mundo son ciegas o posseen una visión reducida; cerca de 153 millones poseen daño visual sin posibilidad de corrección. Un 87% de ellos viven en países en desarrollo, donde no se publican obras en formatos accesibles para discapacitados o éstas no están económicamente al alcance de todos.

Por ello, los Estados de Brazil, Ecuador, Paraguay y la Unión Mundial de Ciegos propusieron el mes pasado a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) la suscripción de un tratado que establezca un marco legal internacional sobre excepciones para discapacitados visuales. El artículo 4 del tratado propuesto, que sería de obligatoria  adopción para los Estados que lo suscriban, señala:

Artículo 4. Limitaciones y excepciones a los derechos exclusivos que dimanan del derecho de autor

a) Se permitirá, sin la autorización del titular del derecho de autor, crear un formato accesible de una obra, suministrar ese formato accesible o copias de ese formato a una persona con discapacidad visual por cualquier medio, incluidos los préstamos no comerciales, o mediante la comunicación electrónica por medios alámbricos o inalámbricos, y tomar cualquier medida intermedia para alcanzar esos objetivos, cuando se reúnan todas las condiciones siguientes:
1. la persona u organización que desee realizar cualquier actividad al amparo de la presente disposición tiene acceso legal a esa obra o a una copia de esa obra;
2. la obra se convierte a un formato accesible, que puede incluir cualquier medio necesario para consultar la información en el formato accesible, pero no introduce más cambios que los necesarios para que una persona con discapacidad visual pueda acceder a la obra;
3. los ejemplares de la obra se suministran exclusivamente para el uso de personas con discapacidad visual; y
4. la actividad se lleva a cabo sin ánimo de lucro.

b) La persona con discapacidad visual a quien se transmita una obra por medios alámbricos o inalámbricos como resultado de actividades al amparo del párrafo (a) tendrá la facultad, sin autorización del titular del derecho de autor, de copiar la obra exclusivamente para su propio uso personal. Esta disposición no irá en perjuicio de cualesquiera otras limitaciones y excepciones de las que dicha persona pueda disfrutar.

En el caso de entidades con fines de lucro, los Estados podrían (léase, con posibilidad de reserva) adoptar similares beneficios para éstas siempre que no exista una versión accesible  para discapacitados de la obra y se ofrezca una contraprestación al titular de sus derechos. El Tratado resalta, además, la importancia de utilizar formatos comunes y de estándar abierto que faciliten el intercambio de las obras adaptadas entre los distintos estados. Correlativamente, se propone que los Estados permitan la libre importación y exportación de las obras adaptadas a cargo de organizaciones y personas con interés en su difusión sin que se requiera autorización del titular de derechos de la obra.

Medidas tecnológicas de protección

Se propone que los Estados aseguren que los beneficiarios de esta excepción tengan los medios de gozar de  ella en los casos en los que una obra sea objeto de medidas tecnológicas de protección (MTP), lo que incluye, cuando sea necesario, el derecho a eludir las MTP con el fin de que la obra sea accesible. Las MTP son sistemas de seguridad que impiden hacer determinadas actividades con una obra, como copiar, descifrar o modificar su contenido. La ilegalidad de la elusión de MTP fue un tema que impuso Estados Unidos a los países latinoamericanos a través de la suscripción del Tratado de Libre Comercio. En Perú, el Decreto Legislativo 822 señala en su artículo 196-A, siguiendo al 16.7.4.(e) del capítulo de Propiedad Intelectual del TLC, que quienes eludan sin autorización cualquier MTP que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos podrán ser demandados por los titulares de derechos de las obras. Si bien existe un régimen de excepciones para actividades de ingeniería inversa, protección de menores, pruebas de seguridad en sistemas, entre otras, esta lista no incluye su elusión para acceso y modificación con la finalidad de hacerlas disponibles para discapacitados. Si Perú decide suscribir este Tratado tendrá que señalarla expresamente mediante un Informe de la Dirección de Derechos de Autor de INDECOPI o incluir legislativamente esta excepción en el artículo 196-B. Ello no implicaría desconocer las obligaciones del TLC porque el mismo ampara la inclusión de nuevas excepciones siempre que sean razonables y no se prejudique al titular de derechos.

Como era de esperarse, esto no le ha gustado nada a Estados Unidos. Discretamente, en el texto de consenso que alcanzaron el 25 de mayo, (.pdf) han retirado toda referencia a la elusión de MTP dejando solo las referidas a la importación y exportación. Tanto la propuesta original como la de Estados Unidos se discutirán en Ginebra durante la próxima sesión del Comité Permanente sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, del 21 al 24 de junio próximos.

Más: Texto completo de la propuesta, background paper presentado por los ponentes.

Foto: Simeon (CC BY)

¿Dónde están las leyes en el Perú?: hablemos del SPIJ

El caso de la Ley sobre el Derecho de Autor no es un caso aislado. Cualquier estudiante o profesional del derecho en el Perú sabe que la única forma de acceder al texto vigente de una Ley es a través de Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ) –declarado como Edición Oficial del Ministerio de Justicia por Decreto Supremo– o alguna de las bases de datos privadas y de pago como Gaceta Jurídica. La tasa (sí, es un tributo vinculado y ha sido fijada legalmente) por acceder al SPIJ le cuesta a un ciudadano común y corriente 1,019.52 soles (cerca de 355 dólares) por año. Es decir, una pequeña empresa o un estudiante de derecho necesita al año el equivalente a dos veces una remuneración mínima vital para poder acceder al texto vigente de las normas legales peruanas. Digo que es la única manera porque las páginas web del Estado no las tienen actualizadas y porque no me puedo fiar de la diligencia quien haya publicado alguna en la web. Recientemente, “gracias” a un Convenio con los Colegios de Abogados de Lima, los abogados colegiados en Lima y al día en sus pagos pueden acceder a una tarifa promocional de 118 soles o 256 soles, según las condiciones.

Para quienes tienen la suerte de nunca haberlo sufrido, el famoso SPIJ no es más que una base de datos a manera de un gran documento de texto con hipervínculos que solo puede ser leído a través de un software propietario (FolioViews), que solo existe para Windows obviamente. Su indexación deja mucho qué desear, sus métodos de búsqueda no son sensibles y entiende como bases de datos separadas las leyes de caracter nacional, las resoluciones administrativas y los tratados. Para colmo, se actualiza cada varios meses sin una constancia predecible. En su versión web, la más actualizada y accesible solo para suscriptores, el SPIJ es un base de datos con una interfaz estéticamente atrapada en los ochentas (ver foto), con constantes errores y que solo corre bien en Internet Explorer 6. Esa es la única manera confiable que tenemos de acceder a las leyes en el Perú en pleno 2010.

Esta no es una pataleta porque queremos tener un sistema más bonito, como el que tienen ArgentinaChileBrasil (donde es el servicio es gratuito y de calidad). Se trata de demostrar que el estado actual de la publicación de las normas legales en el Perú no respeta los derechos de acceso a la justicia y acceso a la información pública. El costo de acceder a la base de datos oficial está fuera del alcance de los ciudadanos y porque, peor aún, ni las propias instituciones del Estado se ha preocupado por colgar en sus páginas web versiones actualizadas de las leyes.

Si el Estado quiere continuar ofreciendo su producto de pago SPIJ a nuevos suscriptores, perfecto. Ese es problema de sus competidores y de cómo entiendan el principio de subsidiariedad del Estado en las actividades económicas, según el cual si existen privados concurriendo en ofrecer ese servicio en libre competencia el Estado no tendría por qué ofrecerlo también. Lo que debería existir es una plataforma de acceso gratuito, en línea y actualizada, a las normas legales de carácter general publicadas. Algo como el Archivo Digital de Leyes del Congreso, pero con un mejor motor de búsqueda, sin aspavientos, con búsqueda simple y avanzada, donde los resultados aparezcan en formatos de estándar abiertos (.txt, .rtf, .pdf) y se actualice diariamente. Implementarla no puede ser tan caro.

Más sobre el tema:
Transparencia en portales del Estado para dummies
Acceso a fuentes legales y el modelo Google

La ley peruana de protección de datos personales (reloaded)

Fuente: JOURNALMEX Periodistas de México

Anteriormente escribimos un artículo sobre el tema en Enfoque Derecho (publicación de  THEMIS-Revista de Derecho). También tocamos el tema en esta tribuna. En dicho artículo de agosto del 2008 reportábamos, a propósito de una de las reuniones preparatorias de APEC en Lima, lo siguiente:

«el anuncio mas importante fue el que hiciera la Ministra de Justicia, Rosario Fernandez, en el discurso de apertura de la charla, donde indicó que el Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales, que dormía el sueño de los justos hace aproximadamente cuatro años y que incluso se encuentra en un link roto en la web del Ministerio aquí,  pronto verá la luz ya que  actualmente se encuentra en el despacho del Consejo de Ministros«.

También advertimos lo siguiente:

«Probablemente el lector se esté preguntando ¿no existe acaso una norma que regule el tema en el Perú? En el Perú existen normas sectoriales que regulan, por ejemplo, el secreto bancario o el secreto de las telecomunicaciones. Sin embargo, no existe una ley general que otorge una protección integral a los datos personales en línea con la tendencia internacional.

Entonces ¿cómo nos sirve una ley general de protección de datos personales? No es novedad decir que en el Perú se trafican datos personales a diestra y siniestra. Una breve caminata por el Jr. Wilson y una búsqueda en Google con los términos ”datos personales” y “jr. wilson” confirman nuestra afirmación

[…]

Tal como se encuentra planteado, el Proyecto de Ley peruano establece en buena cuenta que nadie puede utilizar ni explotar ningún dato personal sin el consentimiento previo y expreso de su titular. Asimismo la norma crea un registro de bases de datos y regula determinadas condiciones en que se debe lleve a cabo el tratamiento de datos personales. Si la ley entrara en vigencia, cada vez que suscribamos un contrato con una empresa de telecomunicaciones o un banco,  dichas entidades deberán informarnos expresamenet cual será la utilización que darán a nuestros datos personales. Si mas adelante queremos acceder a ellos (derecho de acceso), la empresa se encontrará obligada a facilitarnos dicha información. Asimismo si los datos reportan algún error, la empresa se encuentra obligada a rectificarlo (derecho de rectificación)».

En nuestra opinión, las conclusiones hasta este punto eran dos:

  1. Había un proyecto de ley de protección de datos personales promovido por el Ministerio de Justicia dando vueltas desde el año 2004 por diversas entidades públicas y como papel llevado por el viento habría aterrizado en el escritorio de la PCM en el 2008.
  2. Teniendo un marco normativo antispam y de regulación del telemarketing no contabamos con una norma general de protección de datos personales, más allá de su protección a nivel sectorial.

La actualización a todo lo antes expuesto la recibimos hoy y es que luego de casi dos años de la nota publicada tenemos noticias certeras del citado proyecto de ley. En efecto, el proyecto de ley del Ministerio de Justicia habría sido el punto de partida para el nuevo (y repotenciado por una comitiva multisectorial) proyecto de ley aprobado en sesión de hoy por la Presidencia del Consejo de Ministros. El siguiente paso sería el debate en el Congreso de la República donde todos estamos llamados a participar con aportes que incluso lo perfeccionen.

Acá viene el segundo tema: ¿es necesaria una ley de protección de datos personales?¿es más necesaria aún en la Sociedad de la Información?

  1. Sobre la primera pregunta creemos que si. Una ley de protección de datos personales  no sólo puede ser útil para combatir a los «ladrones» de datos personales sino además como complemento para el desarrollo del comercio y otras iniciativas interesantes como la notificación electrónica y los expedientes digitales  (ver acá y acá artículos interesantes planteando la necesidad de una regulación sobre el tema y los beneficios que de ella pueden obtenerse). Es necesario que nuestro país cuente con un marco normativo integral (y no sólo sectorial) que otorgue protección a sus ciudadanos sobre su información personal y nos alínee con la tendencia internacional sobre la materia (Sin ir muy lejos México aprobó recientemente su norma de protección de datos personales).
  2. Sobre la segunda interrogante, no queda duda que la era informática permite con mayor facilidad el acopio, gestión y explotación de los datos personales. Para no aburrirlos con el ejemplo de Wilson y las bases de datos, pongamos uno más reciente: Facebook. Hemos oido hasta el cansancio sobre todos los problemas de privacidad generados por Facebook y sus cambiantes políticas internas (ver esta, esta y esta nota de ElComercio y este interesante análisis de Nestor Gallo sobre la privacidad en tiempos de Facebook). El ejemplo parece hablar por si sólo.

En el contexto planteado, dos preguntas que me atrevo a formular son: ¿cómo debe ser entonces nuestra ley de protección de datos personales? Como hemos señalado anteriormente existen dos modelos que han intentado otorgar protección a los datos personales a nivel mundial: el estadounidense y el europeo. El primero se apoya en mecanismos de autorregulación a través del sector privado, es decir, se confía en el buen criterio adoptado por las empresas para el tratamiento de datos personales. El segundo, de corte más proteccionista, postula la necesidad de desarrollar un cuerpo normativo y establecer la creación de una autoridad que persiga y sancione a los infracciones que establece la norma en relación con el tratamiento de datos personales, considerado un derecho fundamental. No conocemos el nuevo proyecto de ley pero el propuesto inicialmente por el Ministerio de Justicia se adhería al modelo europeo.

Intentando responder a la pregunta planteada consideramos que la ley propuesta debería ser una de mínimos. Una regulación excesivamente proteccionista puede terminar limitando el flujo de información en nuestra sociedad y las opciones que tenemos los consumidores en el mercado para adquirir bienes y servicios. En contraposición la inexistencia de regulación o la existencia de una demasiado flexible puede no generar el efecto de tutela deseado. En ese sentido consideramos que es muy importante lograr un equilibrio. Para ello es necesario que en la discusión del proyecto de ley actual se recojan las impresiones de los agentes a los que se les aplicará así como los titulares de datos personales. Finalmente es muy importante que el análisis costo-beneficio del proyecto de ley se encuentre debidamente sustentado a efectos que sea una norma que se pueda cumplir y sobre todo fiscalizar. Estaremos a la espera de la revisión del nuevo proyecto de ley para dar mayores comentarios al respecto. Por ahora, que empiece el debate.

Fuente de la imágen:  JOURNALMEX Periodistas de México

¿Dónde están las leyes en el Perú?

La legalidad en el Perú es una gran falacia, casi un oxímoron. No solo porque los llamados a aplicar las leyes no lo hacen, sino porque los ciudadanos vivimos en la ignorancia absoluta respecto de las reglas que rigen nuestro país. ¿Cómo podemos pedir el respeto de leyes que la gente no conoce? La publicidad de las leyes es esencial para su vigencia, nos dice la Constitución, pero salvo que seas (o conozcas a un) abogado, trabajes en una empresa o tengas mucho dinero no existe un lugar al que puedas recurrir para encontrar el texto actualizado de una Ley. Lo que es peor, el Estado sabe que vivimos en esta ignorancia salvaje y ha montado varios negocios para aprovecharse de ella.

Ya hemos hablado antes de las prácticas propietarizantes que tiene el “diario oficial” El Peruano para con el Boletín de Normas Legales. Pero en tiempos de Internet, gobierno electrónico y transparencia uno esperaría que, al menos las leyes de caracter general fuesen accesibles para esa porción de los peruanos que tiene acceso a Internet a través de las páginas web del Estado (la del Congreso, las de los Ministerios). Falso.

Hagamos el siguiente experimento. Busquemos juntos el texto actualizado del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor, del que tanto hablamos en este blog, sobre cuya aplicación opina (o se queja) todo el mundo y se hacen hasta canciones. Ni la versión publicada en la página web del Indecopi, ni la del Archivo Digital de Leyes del Congreso se encuentran actualizadas según la última reforma legislativa del 14 de enero de 2009 (Ley 29316). Es decir, las páginas web del Estado no han incorporado ni publicado en versión consolidada los cambios hechos hace casi año y medio. Ni siquiera el Indecopi, entre cuyas labores se cuenta precisamente el hacer cumplir la Ley de Derechos de Autor, se ha tomado la molestia de publicarla actualizada. Su página solo muestra la ley tal cual se publicó en 1996. Las leyes modificatorias se ofrecen en documentos independientes y en un formato diferente.

Pero parece que a nadie le importa, porque Ley sobre el Derecho de Autor actualizada tampoco está en la web de APDAYC, ni en la de UNIMPRO, ni en la de ANAIE, ni en la de EGEDA, todas sociedades de gestión colectiva cuyo propio funcionamiento está regulado por esa misma Ley. El único lugar en el que he encontrado la versión vigente en la página de la CERLALC, una base de datos de la UNESCO que no tiene ninguna obligación de publicarla ni de mantenerla actualizada.

¿Pero qué tan importante es esta reforma? No se trata de la corrección de una errata o la inclusión de un artículo con poca relevancia. La Ley 29316 –que las páginas web del Estado al parecer desconocen– es la Ley que adecuó nuestro sistema al Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos. Dispuso la modificación de cinco artículos de la Ley sobre el Derecho de Autor e introdujo medidas tan polémicas como que toda retransmisión a través de Internet de una señal de radio o tv, por cualquier medio (ej. colgar un video en Youtube o un stream de Justin.tv con la señal de un canal), sin la autorización del titular o titulares del derecho sobre dichas emisiones así como del titular o titulares de derechos sobre su contenido no podrá ser considerado nunca un uso permitido (artículo 47). Así de claro.

Por eso es valioso tener el texto vigente. Para demostrarle a todas estas entidades lo fácil que es hacerlo, he subido a esta página una versión actualizada al día de hoy. Les paso el dato de que no es tan difícil como se escucha.

Discapacidad y acceso a la cultura

Las organizaciones Sociedad y Discapacidad (SODIS) y la Confederación Nacional de Discapacitados del Perú (CONFENADIP) han empezado a recolectar firmas para presentar al Congreso de la República el proyecto de “Ley General de las Personas con Discapacidad y de Implementación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (texto completo). La iniciativa pretende establecer como principios del Estado a la autonomía individual, la no discriminación, la accesibilidad, y la igualdad de las personas con discapacidad. Al mismo tiempo, propone incorporar como ley las obligaciones que establece la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada por Perú y vigente desde el 2008), que señala que las personas con discapacidad son titulares de los mismos derechos que las demás y que tienen derecho a ser consultadas antes de la adopción de normas legislativas y administrativas, políticas y programas del Estado relacionados con ellas.

Sin duda, se trata de una excelente iniciativa que introduce una serie de aspectos básicos para lograr la igualdad de derechos para las personas con discapacidad. En el capítulo del Proyecto sobre Accesibilidad, se establece la accesibilidad que debe de existir en espacios públicos, medios de comunicación públicos y privados, actuaciones judiciales e, incluso, páginas web del Estado. Llama la atención, sin embargo, que no se haga una referencia explícita al derecho que tienen las personas con discapacidad a acceder a la cultura en la forma de obras del intelecto, bibliotecas o cualquier otro medio. El artículo 14 apenas insinúa que personas con discapacidad tienen este derecho:

Artículo 14.- Derecho a la accesibilidad
Todas las personas con discapacidad tienen derecho a acceder, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, los medios de transporte, los servicios, la información y las comunicaciones, los cuales deben cumplir con los requisitos necesarios para poder ser utilizados por estas personas de la forma más autónoma y segura posible.

En el mismo sentido, el artículo 39 se refiere a que las bibliotecas deben de contar con material en formato accesible para personas con discapacidad (braille, audiolibros):

Artículo 39.- Bibliotecas accesibles
Las bibliotecas públicas del Estado y las de las universidades, institutos y escuelas superiores deben contar con instalaciones accesibles y material en formatos accesibles para las personas con discapacidad, incluido el braille y el libro hablado, así como con elementos técnicos que permitan el acceso de estas personas a la información general.

¿Qué es lo que falta?

La mayoría de textos en braille o audiolibros no están en el alcance económico de las bibliotecas públicas o simplemente no existen (pensemos si existen versiones de libros de Historia del Perú o las propias leyes). La actual Ley de Derecho de Autor peruana, sin embargo, solo admite la reproducción de obras para invidentes y bajo tres condiciones: (i) para uso privado, y, (ii) que se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico, y, (iii) sin fines de lucro. Si tenemos en cuenta que la propia Ley define la reproducción como la fijación de una obra en soporte y la producción de copias de la misma, y que las excepciones deben de interpretarse en forma restrictiva, nos encontramos con que la ley misma no abarca todas las situaciones que permitirían un efectivo acceso al conocimiento y la cultura por parte de las personas invidentes. La cosa se hace más complicada si, además, tenemos en cuenta lo mal redactada que está la excepción prevista para bibliotecas.

Así, según la ley, una Biblioteca podría pasar una obra a un audiolibro pero no podría prestarla a un invidente  sin autorización del autor (el artículo 43.f. solo autoriza al préstamo de obras expresadas por escrito). Además, no está claro a qué se refiere la ley con “otros procedimientos específicos”. No podemos esperar que en los próximos años las bibliotecas acumulen cassettes. Pensemos en que se dispone del texto electrónico de una obra y se puede acceder a él a través de las tecnologías de lectura en voz alta. ¿Transcribir y almacenar una obra a texto electrónico estaría permitido? Nos queda claro que, dada la absurda limitación de la Ley a las obras impresas, su préstamo al menos sí sería totalmente ilegal. En otras palabras, una redacción poco feliz de esta excepción ha terminado configurando una barrera legal para que las personas con discapacidad visual o auditiva puedan acceder al conocimiento y la cultura. Cualquier actividad de distribución, compartición, adaptación a nuevos formatos o comunicación pública de una obra con la finalidad de hacerla accesible para las personas con discapacidad realizada sin autorización ni pago es ilegal y puede llegar a tener consecuencias penales (hasta seis años de cárcel según el artículo 217 del Código Penal).

Según cifras al 2009, hay en Argentina 63 mil títulos accesibles para invidentes y en España la cifra llega a 102 mil títulos. Las barreras legales, sin embargo, actualmente impiden que se puedan copiar estos libros. Pensemos en todo el beneficio que esos libros en español podría traer a nuestras sociedades si su importación o distribución estuviese autorizada y facilitada por el Estado. El año pasado, un grupo de países lationamericanos propusieron a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual un tratado sobre este preciso tema, que unifique el régimen de excepciones y facilite el intercambio de recursos. El proyecto (.pdf) se ha publicado para comentarios y se discutirá el próximo mes en Ginebra.

Creo que el espacio de la discusión sobre el Proyecto de Ley para las personas con discapacidad resulta el adecuado para introducir este tema y lograr que se modifique la Ley de Derechos de Autor, ampliando el alcance de la excepción para personas con discapacidad.

Podemos estar o no de acuerdo con todos y cada uno de los artículos del proyecto, pero creo que todos concordamos en lo valioso que resulta que el mismo se lleve a discusión en el Congreso y demás espacios públicos. Quienes estén interesados en firmar el Proyecto (necesitan 57 mil firmas) pueden contactarse al teléfono 4606903 o escribir a sodisperu (arroba) gmail.com.

Publicado originalmente en EnfoqueDerecho.com, blog de actualidad jurídica de la Asociación Civil THEMIS.

Foto: Jason Pearce (CC BY-NC-SA)

Conversatorio sobre Tecnología y Derecho

La Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico está organizando este jueves 3 de junio un interesante conversatorio sobre Tecnología y Derecho. Nuestro amigo y colaborador en Blawyer Óscar Montezuma estará hablando sobre propiedad intelectual y uso de obras protegidas por derechos de autor en Internet. Con él estarán Carlos Renzo, quien dará una presentación sobre protección de datos y Maite Vizcarra, del blog amigo Techtulia, quien hablará sobre el controvertido principio de Net Neutrality.

La entrada es libre, previa inscripción por correo electrónico, y la cita es en el campus de la Universidad del Pacífico al mediodía. Más información e inscripciones aquí. Esperamos verlos a todos!