Blogueo legal

¿Incluir un link como parte del texto del artículo es legal?¿existe regulación al respecto?¿Qué sucede si tengo un blog y quiero incluir un video o una imagen como parte de mi «post»?

Son algunas preguntas comunes que surgen entre bloggers y usuarios de Internet.  Intentaremos dar una aproximación al tema.

Vayamos por partes.

Como hemos indicado en el punto 6. de una anterior entrega los derechos de patrimoniales de autor no son absolutos ya que existe un cuerpo de limitaciones y excepciones orientado a favorecer el acceso al conocimiento de acuerdo a cierto nivel de razonabilidad. Quizás la más conocida de esas limitaciones o excepciones al derecho patrimonial de reproducción es la cita.  El derecho de cita se encuentra regulado en el artículo 44° del Decreto Legislativo 822  (la «Ley») y establece que “Es permitido realizar, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente divulgadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga”. Complementariamente diversa jurisprudencia local del INDECOPI exige los siguientes requisitos para encontrarnos frente a una cita: (i) que la obra citada haya sido previamente divulgada en forma lícita, (ii) que la cita sea textual o exista una fidelidad con la obra citada, así como con el pensamiento del autor, (iii) debe reconocerse el derecho de paternidad del autor (señalando su nombre, su seudónimo o la mención de que la obra fue publicada en forma anónima) y la fuente, (iv) debe realizarse conforme a los usos honrados y (vi) debe realizarse en la medida justificada para cumplir con la finalidad para la que se realiza. La Ley no restringe la cita a una modalidad específica con lo cual, ésta podría darse en una obra no necesariamente escrita sino incluso audiovisual. De no encontrarnos dentro de los alcances del derecho de cita antes reseñados podríamos estar infringiendo algún derecho patrimonial del autor o titular de los derechos. El tema parece sencillo pero presenta algunas muy interesantes variantes en el terreno virtual.

  • La primera pregunta que surge es si un enlace o link es equivalente a una cita. Consideramos que un enlace será equivalente a una cita siempre que cumpla con los requisitos antes indicados y cumpla con indicar el autor y la fuente. Un ejemplo podría ser «Tal como señala Antonio Rodriguez en un reciente artículo publicado en Blawyer, uno de los principales inconvenientes de la compensación por copia privada son los pocos límites que la ley impone a las sociedades de gestión colectiva para la fijación de tarifas». Nada muy complejo.
  • Sin embargo ¿qué ocurre con los videos y el material audiovisual que uno incluye como parte de un post y que califican como obra según la Ley?¿es posible que sean considerados «citas»? Acá se inicia la discusión. Entiendo que si uno coloca algo similar a esto «Les sugiero ver esta interesante discusión sobre canon digital donde Antonio Rodriguez indica que uno de los principales inconvenientes de la compensación por copia privada está constituido por los pocos límites que la ley impone a las sociedades de gestión colectiva para la fijación de tarifas» no debería tener mayores complicaciones legales.
  • El tema se torna más interesante y complejo cuando nos encontramos frente al denominado «embebido» de videos («embedding»). En términos de programación y diseño web se entiende por “embeber” la inserción del código de un lenguaje de programación en otro (es muy probable que dicho término se haya inspirado en el término “embeber” que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se refiere al acto de encerrar, incorporar o meter una cosa dentro de otra).  En buena cuenta, nos referimos al acto de insertar en un post un video alojado en otro servidor (p.e. YouTube) a efectos que sea visualizado desde nuestro blog.
  • En el sistema de copyright (similar pero con algunas diferencias importantes respecto del sistema de derechos de autor vigente en nuestro país) Fred Von Lohmann del Electronic Frontiers Foundation, sostiene que  un video embebido califica como un enlace al ser puro código de programación html. En ese sentido no existiría reproducción del video ya que este permanece en los servidores de la página que los aloja (en nuestro ejemplo YouTube).  Lo anterior es cierto respecto del derecho patrimonial de reproducción pero, de no calificar la obra audiovisual como cita o dentro de alguna excepción contenida en la Ley, podría no serlo respecto del derecho patrimonial de comunicación pública regulado expresamente en la Ley. Dicho uso podría incluso estar sujeto al pago de un derecho ya sea, de manera directa al autor o titular ó a la sociedad de gestión colectiva respectiva, de ser el caso (ver el siguiente caso en Holanda).
  • Trasladando la preocupación de Von Lohmann a nuestra realidad, es importante que el blogger o internauta se encuentre legalmente blindado a fin de no incurrir en responsabilidad contributiva a los derechos de autor (contributory infringement). En ese sentido recomienda (ii) no embeber material audiovisual de origen evidentemente ilegal, y (iii) remover o eliminar videos embebidos una vez que tomen conocimiento o sea notificados de ello por parte del autor o titular del derecho afectado. Estas dos recomendaciones se basan en las disposiciones legales vigente en Estados Unidos en la Digital Millenium Copyright Act. Tal como hemos indicado anteriormente, similares disposiciones han sido incorporadas a través del TLC a nuestro ordenamiento jurídico.
  • Un análisis similar al realizado por Von Lohmann en el terreno audiovisual fue empleado por la Corte del Noveno Circuito en el caso Perfect 10 contra Google y Amazon citado por Eric Goldman al considerar que ambas empresas no incurrían en responsabilidad contributiva a los derechos de autor ya que simplemente proveian un sistema de acceso indexado a imagenes que se encontraban alojadas en otros servidores (lo que se denomina inline, hot o direct linking). En consecuencia no existía una reproducción de por medio. Un caso español comentado anteriormente por Miguel respecto de la provisión de enlaces a sitios de descarga de música P2P fue resuelto por las cortes con un razonamiento similar.
  • La gran conclusión que nos dejan los precedentes antes citados a la luz de las normas peruanas es que las nuevas prácticas que vienen ocurriendo en la red deben ser analizadas caso por caso. Si no nos encontramos frente a una limitación o excepción al derecho de autor entonces la exhibición de material audiovisual a través de nuestra página web o blog podría atentar contra derechos patrimoniales de autor. Ojo que la norma no sólo regula el derecho patrimonial de reproducción sino que entre los derechos patrimoniales de autor regulados en el artículo 31° de la Ley, se encuentran adicionalmente los de (i) comunicación al público de la obra por cualquier medio, (ii) distribución al público de la obra, (iii) traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra, (iv) importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión y (v) cualquier otra forma de utilización de la obra que no esté contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial. Ojo también que cada limitación o excepción al derecho de autor se encuentra referida a un derecho patrimonial específico.

Por lo tanto hay que ser particularmente cuidadosos con lo que publiquemos en nuestro blog asegurando la legalidad de nuestra actividad en línea.

Abogados, tecnología y la paradoja de la productividad

Hace poco José Alegre nos hablaba sobre las novedades del creciente mercado de soluciones tecnológicas orientadas a la práctica legal y señalaba que en Perú progresivamente estábamos importando muchas de ellas. Y nos contaba que, sin embargo, la mayoría de empresas del sector todavía contaban con soluciones de bajo costo programadas especialmente para ellas y que, en no pocos casos, estaban descontentos con la forma en la que funcionaban sus sistemas informáticos.

La pregunta que hay que hacerse es si las innovaciones tecnológicas que son incorporadas a la práctica legal realmente están aumentando los niveles de productividad de las firmas. La mayoría de estas soluciones tecnológicas representan una inversión importante (y sostenida, en pago de licencias de software y mantenimiento de hardware) por lo que es importante saber si dicha inversión redundará en un aumento en la productividad. Es decir, cuál será el valor final de cada sol invertido en TI para la firma.

Sospecho que la razón por la cual muchos estudios de abogados y áreas legales no implementan soluciones tecnológicas de punta en sus procesos no está relacionada con su capacidad económica. Los estudios de abogados y empresas medianas o grandes –cuya complejidad organizacional y de procesos los hace consumidores preferentes de este tipo de herramientas– vienen creciendo a buen ritmo, tanto en cuentas como en personal. Creo que la razón por la que optan por soluciones de bajo costo es porque sospechan (o han comprobado) que, así invirtiesen en mejores soluciones, su nivel de descontento respecto de su funcionamiento continuaría o, en el mejor de los casos, su productividad no aumentaría en proporción al nivel de su inversión.

Quizás lo que las empresas están percibiendo es que la rentabilidad de la inversión en tecnología tiene un techo corto en el mercado de servicios legales. Hacia fines de los años ochenta, los trabajos del Nobel de Economía Robert Solow y Steven S. Roach identificaron un grupo de empresas que habían aumentado radicalmente su inversión en tecnología pero cuyo nivel de productividad se había mantenido constante durante el mismo periodo. Ellos denominaron a este fenómeno la Paradoja de la Productividad, inmortalizada por la famosa frase de Solow: “nos encontramos computadoras por todas partes, excepto en las estadísticas de productividad”.

Distintos investigadores ensayaron varias explicaciones a este fenómeno a lo largo de la siguiente década, con mayor o menor éxito. Pero básicamente hemos aprendido dos cosas. La primera, que medir la productividad que genera la introducción de tecnología es complicado porque no siempre se presenta en forma tangible (puede producir valor agregado, bienestar en los empleados, etcétera). La segunda, propuesta con singular lucidez por Erik Brynjolfsson, es que la inversión en tecnología por sí misma no nos asegura nada.

La tecnología en sí misma no puede ser considerada una ventaja competitiva que diferencie al negocio, porque tiende a ser accesible a todos, y mucho menos puede bastar para aumentar la productividad de la firma. En principio, un estudio de abogados o una área legal que pretende sacar provecho a su inversión en soluciones tecnológicas debe de tener una estructura organizacional acorde (menos jerarquizada, donde los trabajadores más capacitados asumen un rol activo en la toma de decisiones).

Además, junto con la inversión en tecnología, debe de invertir en capacitar a sus empleados en el uso y aprovechamiento máximo de estas tecnologías. No me refiero solamente a saber utilizar un procesador de textos con estilos y plantillas o hacer pases de diapositivas con animaciones. Se trata de tener las habilidades para manejar bases de datos como SPIJ, soluciones de trabajo en grupo, utilizar hojas de cálculo en Excel para producir gráficos que ilustren un caso, entre otras. No deberíamos soportar una curva de aprendizaje por lo que un curso corto puede enseñar fácilmente, ni confiar en que estas tareas las hará la secretaria estrella de la empresa. Esta es la inversión más importante. Si solo vamos a comprar juguetes tecnológicos para presumir a la competencia o para que los subutilicemos, estamos perdidos. Las TI nos proveen de grandes capacidades de comunicación y de procesamiento de información a un costo muy bajo. Sin una política organizacional y de estrategia que aproveche este insumo al máximo, todos los sistemas que podamos comprar no servirán de nada.

Foto: Duane Hess inspirado en la película Office Space (CC BY-NC-SA)

Puede «contaminar» Europa el canon digital peruano

Este 11 de mayo la Abogado General del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (algo así como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pero que es algo más que un adorno) Verica Trstenjak presentó sus conclusiones en la causa seguida por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) contra Padawan, S.L. (Asunto C‑467/08) por la aplicación de la controvertida -por decir lo menos- compensación por copia privada en España, donde se le conoce también como canon digital. En el TJCE existen hasta 8 abogados generales y sus opiniones no son vinculantes. En el Perú, los pronunciamientos emitidos por algunos órganos de línea de OSIPTEL e INDECOPI, por citar dos ejemplos, tienen similar naturaleza.

Este caso se inició el año 2006 cuando la SGAE reclamó judicialmente a Padawan, una tienda de electrónica de Barcelona, el pago de más de 16 mil euros por la venta de dispositivos de almacenamiento (CDs y DVDs) comercializados entre los años 2002 y 2004. En primera instancia ganó la SGAE, sin embargo, la tienda recurrió la decisión alegando que el canon vulnera la legislación comunitaria dado que no distinguía la finalidad a la que se destinan los equipos. La Audiencia de Barcelona, antes de sentenciar, planteó una serie de cuestiones prejudicales al TJCE. Es en esta instancia donde se pronuncia la abogada general Verica Trstenjak.

Existen numerosos rebotes de esta noticia en Internet. La enorme crispación que genera el canon digital en España hace que este tipo de noticias se reproduzcan hasta el infinito casi de inmediato, aunque pareciera que no todos se han tomado el trabajo de leer el texto de la Trstenjak (alt1040: Más pruebas de que el canon digital español es una estafa… y Enrique Dans: Era un ROBO…).

No voy a analizar al detalle el pronunciamiento de la Abogado General, voces autorizadas me relevan de tal esfuerzo. Existen análisis más que pormenorizados de esta opinión en el marco de la farragosa legislación española y comunitaria: Javier Prenafeta: Valoración de las conclusiones del Abogado General… y Del derecho y las normas: El canon ante el Tribunal de Justicia…. Sin embargo, un pequeño resumen nos puede poner en autos.

En opinión de la Abogado General, la legislación comunitaria permite que los Estados instauren una compensación por copia privada, siempre y cuando sea equitativa. Es decir, exista una relación entre el uso de equipo y la compensación económica. Por lo tanto, la aplicación «indiscriminada» del canon digital español a empresas y profesionales que adquieren los soportes de reproducción digital para usos ajenos a los de copia privada, no constituye una compensación equitativa.

Resumiendo, que no deben pagar la compensación por copia privada las empresas y los profesionales independientes. Nada se dice respecto de su validez en caso de aquellos que no realizan actividad empresarial. En este contexto no es acertado indicar que para la Abogado General el canon digital es un robo o una estafa como señalan algunos.

La noticia sobre este pronunciamiento fue recogida por elmorsa (El canon digital en Europa) y al tiempo nos planteó algunas interesantes cuestiones sobre la posibilidad de extrapolarlo al caso peruano. Elmorsa se pregunta si el canon digital peruano puede cuestionarse vía una acción de amparo, dado que vulnera el principio de presunción de inocencia.

Sobre el particular, habría que decir que ya se han presentado por lo menos hasta tres acciones de amparo cuestionado el canon peruano. En todos estos casos, el Tribunal Constitucional ha señalado que no es el amparo la vía idónea para discutir la legalidad de la compensación por copia privada (IC Trading Perú S.A.C. – Exp. N° 2418-2007-PA/TC; Royal Corporation del Perú S.A.C. – Exp. Nº 10040-2006-PA/TC y Empresa Cintia Import Export S.A.C. – Exp. Nº 1018-2006-PA/TC ). Cerrado el camino constitucional tenemos la vía ordinaria, paciencia y buen humor.

Existe una diferencia trascendental entre el canon digital español y el nacional, pues mientras que el primero debe ajustarse a la legislación comunitaria en tanto ésta señala que debe ser equitativo, la legislación peruana no tiene tal intención. Por el contrario, nos encontramos ante un pago ciego y general. La norma peruana sólo exceptúa al pago de la compensación por copia privada (artículo 11° del Reglamento): (i) a los productores de fonogramas, videogramas y a las entidades de radiodifusión, por soportes destinados a su actividad; y, (ii) a las personas naturales que adquieran los soportes fuera del país y lo ingresen como equipaje.

Uno de los principales inconvenientes de la compensación por copia privada es que al legislar sobre ella no se ha colocado ningún límite a las sociedades de gestión colectiva para fijar la tarifa. El legislador nacional ha olvidado que los  reproductores y equipos de almacenamiento son una pieza importante para el desarrollo de la Sociedad de la Información y por lo tanto a mayores tarifas menores ventas de equipos, generándose una reducción del bienestar general. Como ya dijimos igual que un tributo (Compensación por copia privada y eficiencia económica). Entonces, por qué si los tributos no pueden ser confiscatorios, la compensación por copia privada sí.

Proyecto de Ley argentino sobre plagio fue plagiado de Wikipedia

Un reciente proyecto de ley presentado por el diputado argentino Vargas Aginasse pretende agravar las penas dispuestas por el Código Penal para el ilícito penal de plagio. El plagio, entendido como utilizar parcial o íntegramente una obra ajena y presentarla como propia, constituye un ilícito penal en varias jurisdicciones (ente ellas, Perú). A su vez, es un tipo de infracción a los derechos de autor, lo que no significa que toda infracción a los derechos de autor sea un plagio.

El diputado Vargas Aginasse, preocupado por la ”cantidad de obras de todo tipo plagiadas que se venden” ha propuesto aumentar la pena aplicable actualmente. Los fundamentos del proyecto son bastante polémicos. En principio, porque confunden el plagio con los ilícitos cometidos por quienes reproducen y comercializan obras protegidas por derechos de autor, lo que es una infracción legal pero no un plagio, ya que nadie se está atribuyendo la autoría de dichas obras. Por ende, aumentando la pena para el plagio no se logra incidir directamente en la comisión y juzgamiento de quienes reproduzcan y comercializen obras protegidas por derechos de autor.

En Perú, por ejemplo, el plagio y la difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor constituyen dos tipos penales distintos con consecuencias distintas (artículos 217 y 218 del Código Penal, respectivamente). En otros países, el plagio solo puede ser conocido por los tribunales cuando signifique una violación del derecho de autor.

Pero lo realmente sorprendente es que tres de los cinco párrafos que tiene su exposición de motivos son una transcripción literal de la entrada de Wikipedia sobre el plagio (al mejor estilo de la CODACUN peruana). Parece que no es la primera vez que este diputado recurre a la Wikipedia sin citarla, lo que le ha valido el sobrenombre del wikidiputado. La verdad es que hay que ser bien caradura para quejarse proponer una ley para agravar la pena por plagio, no saber exactamente en qué consiste y copiar y pegar a la Wikipedia sin citarla. Si bien todo el contenido de Wikipedia está licenciado bajo Creative Commons, ello no releva de la obligación de citar la autoría de sus contenidos.

La Asamblea Nacional de Rectores reivindica el derecho de los alumnos a ser mediocres

La proliferación de Internet nos ha hecho la tarea más fácil a los estudiantes, lo que no significa que la Internet nos haya hecho toda la tarea. Hace varios años la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) detectó la proliferación en los trabajos de investigación de textos tomados de Internet, sin citar la fuente. Muchos trabajos estaban íntegramente “bajados” de Internet y eran presentados como propios por los estudiantes. Contra ello, inició una muy divertida campaña publicitaria al tiempo que agravó las sanciones contra los estudiantes que tomasen textos de Internet para trabajos de investigación sin citar la fuente.

Como cualquier universidad que pertenece a la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), sus decisiones que afecten derechos de alumnos o profesores pueden ser controvertidas en segunda instancia administrativa ante Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios (CODACUN) de dicho organismo. Hasta ahí llegó el reclamo de dos estudiantes de la PUCP que habían sido suspendidos por cometer plagio. La CODACUN revisó el caso y dispuso que la PUCP reduzca la sanción de suspensión a amonestación. Su argumento estrella, tomado de la entrada en Wikipedia sobre el plagio, consideraba que ”los estudiantes se comportan de manera natural al imitar y copiar en exceso o sin indicar las fuentes” y que “la enseñanza consiste fundamentalmente en la repetición constante de ideas y formulaciones ajenas, omitiéndose muchas veces, por economía, las fuentes”. El íntegro de la decisión redactada en la tipografía Comic Sans se puede leer aquí.

El Comunicado oficial de la PUCP sobre el tema ha incidido sobre lo grave que resulta que un órgano colegiado conformado por ex decanos de Facultades de Derecho del país sustente sus decisiones en una página web como Wikipedia, cuyo contenido está expuesto a la libre modificación sin un filtro o respaldo especializado. Discrepo cuando señala que estaría “académicamente descalificado” usar a la Wikipedia en una investigación, en tanto representa una valiosa fuente de información que todos visitamos a diario y que debemos respetar. Pero sí concedo que está expuesta a errores. Por lo demás, ¿acaso la imprenta santifica las ideas? ¿cualquiera con dinero para imprimir un libro se convierte en especialista por el solo hecho de publicarlo?). Thomas Chesney condujo un estudio empírico en el 2006 (An empirical examination on Wikipedia’s credibility) en el que demostró que la Wikipedia en inglés tenía un margen de error relativamente bajo. Tras someter a análisis especializado un grupo aleatorio de artículos, solo se detectó errores en el 13% de ellos. Es decir, la Wikipedia no es una fuente de información absolutamente confiable (¿qué fuente lo es?) ni una del todo despreciable.

Lo preocupante de la decisión de la CODACUN es lo que subyace a ella: que el plagio es natural a los estudiantes y las Universidades han de ser condescendientes con ello. Quizás la CODACUN confunde el plagio con la cita, que es precisamente la utilización fragmentos de otras obras sin tener que solicitar autorización o pagar. El comportamiento natural de los estudiantes y de la educación universitaria es, como es obvio, apoyarse en la producción intelectual humana existente tanto en su proceso formativo como en su investigación. Es para eso, precisamente, que existe el derecho de cita y el paso de obras a dominio público, porque nuestro sistema reconoce que nada se produce desde la nada y que toda creación se sostiene en lo anteriormente hecho.

Sí, cuando abogamos por una Ley de Derechos de Autor más flexible decimos que la producción artística y académica conlleva un remezcla de mucho de lo ya hecho, pero en ningún momento pretendemos que se expropie la paternidad de las obras. Es más, a menudo la producción intelectual es más o menos valorada por la comunidad académica en función la frecuencia con la que es citada en otros trabajos (¿alguna vez han hecho una búsqueda en Google Scholar?). Hacer pasar una idea ajena como propia, en el marco de un trabajo de investigación, es reconocer que se carece de originalidad y, en buena cuenta, robársela a su autor. ¿La CODACUN quiere eso de los estudiantes peruanos?

La decisión de la CODACUN no solo es un despropósito ético y académico, sino también legal. Al ser el plagio un ilícito penal y una infracción a los derechos de autor, su permisividad va en contra de la ley. Me permito recordarle a la CODACUN el artículo 39 del Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor peruana:

Artículo 39.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

Es decir, es tan evidente el tema que va más allá que la propia ley reconoce que ninguna autoridad tiene la potestad de autorizar una infracción como el plagio. Este precedente representa un verdadero “suicidio intelectual” en el seno de la ANR, como lo ha calificado la propia Universidad. Finalmente, no puedo estar más de acuerdo con Eduardo Villanueva, profesor de Comunicaciones de la PUCP, cuando señala con acierto lo que en buena cuenta nos pretende decir la CODACUN:

Decir que el comportamiento natural de los estudiantes es el plagio, resulta una justificación ontológica de la mediocridad. Decir que la universidad debe aceptar este comportamiento y no hacer nada para combatirlo es aceptar que el Perú es un país mediocre y que no puede hacer nada al respecto.

Foto: Oficina de Imagen Institucional de la PUCP

Global Voices Citizen Media Summit 2010: derechos de autor y libertad de expresión

Durante la tarde del segundo día se desarrolló esta Open Session a cargo de Pedro Less, Gerente de Asuntos Gubernamentales y Políticas Pública de Google para Latinoamérica, y Claudio Ruiz, presidente de la ONG Derechos Digitales de Chile. El tema de la sesión fue la nueva reforma a la Ley de Propiedad Intelectual en Chile (texto completo) y las implicancias de los derechos de autor en la libertad de expresión y el acceso al conocimiento.

Nos cuentan que durante los últimos tres años existió un proceso de reforma legislativa de la Ley de Propiedad Intelectual en Chile. Se trató de la primera experiencia latinoamericana de una reforma legislativa post explosión del Internet. Entre sus principales novedades, se han incluido supuestos en los cuales no es necesario solicitar autorización ni pagar por ciertos tipos de uso de obras (denominados “usos justos”).

En Chile y en otros países, bajo la excusa de reclamar derechos de propiedad intelectual, se había logrado ejercer presión sobre la libre expresión. Así, se alegaba una violación de derechos de propiedad intelectual pero, en buena cuenta, se pretendía callar al mensajero. Gracias a la inclusión de excepciones de usos permitidos en la Ley Chilena, la posibilidad de que se den este tipo de abusos se ha reducido.

Nuevo sistema de la responsabilidad de los intermediarios en Internet

Chile ha sido pionero en regular a los Proveedores de Servicios en Internet (ISPs por sus siglas en inglés) en latinoamérica. En resumen, se les ha excluido de la responsabilidad por los contenidos generados por sus usuarios.

En Estados Unidos, actualmente se aplica a los ISPs el ”sistema de notificación y bajada”, regulado por la Digital Millenium Copyright Act. Según él, un titular de derechos afectado puede denunciar determinado contenido ante el ISP y, si el usuario que subió el contenido falla en acreditar un mejor derecho, el contenido es retirado. Pedro Less de Google señaló que, a su juicio, esto puede generar escenarios de desprotección porque hay quienes pueden no estar en capacidad de entender la notificación de retiro o no tener los medios económicos pare defenderse. Este procedimiento no necesita de la intervención de un juez.

En Chile, la nueva Ley ha adoptado un sistema similar, sobre la base de que todo retiro de contenidos tiene que ser ordenado por un juez pero con un cambio. El titular de derechos supuestamente afectado puede enviar su reclamo al ISP y éste tiene la obligación de trasladar el reclamo al usuario. Si el usuario considera que efectivamente violó un derecho, tiene opción a retirar el contenido legalmente sin mayor consecuencia jurídica. Sin embargo, si decide que tiene un derecho a publicar ese contenido, el supuesto titular del derecho tiene que llevar la controversia ante el Poder Judicial. El juez que conozca el caso tendrá que revisar si, en el caso concreto, no se trata de un uso justo o si efectivamente hay un derecho vulnerado. Esta es una nueva figura que pretende no victimizar al usuario, no convertir a los ISPs en los enemigos, ni activar innecesariamente la administración de justicia.

La introducción del fair use o “uso justo”

Otra de las novedades de la reforma legislativa en Chile ha sido la introducción de los “usos justos” (denominados en nuestro país como “usos permitidos”). Es decir, supuestos en los cuales la ley releva de la obligación de solicitar autorización y pagar la contraprestación por el uso de obras protegidas. Se trata de excepciones especiales para bibliotecas, usos educativos, el derecho de cita, la parodia, entre otros usos.

Claudio Ruiz señaló que muchos artistas y creadores están involucrados en el activismo en favor de leyes de propiedad intelectual más rígidas y protectoras de las obras. Sin embargo, dichos cambios legislativos benefician más a las industrias de contenidos. Cree que deben de separarse los intereses de los artistas y creadores de los intereses de las industrias culturales, titulares de los derechos patrimoniales.

Para él, existen dos formas de afrontar el problema: (1) provocar un cambio legislativo desde la sociedad civil que legalice ciertas prácticas comunes a las nuevas tecnologías y que no suponen un detrimento patrimonial a las industrias basadas en modelos de negocios analógicos; o, (2) hacernos cargo como sociedad de las prácticas comunes que tenemos respecto de las obras protegidas por derechos de autor (como el uso de imágenes en trabajos escolares).

Pedro Less señala que, desde el punto de vista de las oportunidades, los modelos de negocios de las industrias culturales (sociedades de gestión colectiva) tienen que ver con las posibilidades que tenía un autor de llegar a una audiencia global para recaudar sus derechos. Hoy un creador, a través de Internet, puede llegarse a millones de usuarios sin necesidad de intermediarios. Eso vuelve la intermediación de las sociedades de gestión colectiva innecesarias.

El advenimiento del fin de la industria del entretenimiento ha sido proclamado con cada aprición de nuevos inventos. Estas nuevas tecnologías han permitido, sin embargo, la creación de nuevas oportunidades de negocio y puestos de trabajo. Internet es un potenciador de la propiedad intelectual y no su peor enemigo.

¿Cómo interactúa la nueva ley chilena con las políticas corporativas de bajada de contenidos de Google? Es un escenario complejo porque están involucrados los ordenamientos legales de varios estados. En el caso de Yotube, por ejemplo, al ser un servicio que se presta desde Estados Unidos va a seguirse aplicando el sistema de Notificaciones y Bajadas de la DMCA y no el procedimiento de la nueva Ley de Propiedad Intelectual de Chile. Pedro Less considera, sin embargo, que la existencia de un escenario legal más protector de la libertad de expresión en Chile va a atraer a que nuevas empresas y plataformas instalen sus operaciones aquí.

Claudio señala que existe un déficit de preparación en los jueces para aplicar las leyes de derechos de autor en forma que beneficie la libre expresión. Esto va a ser un escollo para la aplicación de la nueva ley. Pedro cree que es necesario que la industria, el gobierno y la sociedad civil participen de un diálogo abierto que propicie mayor acceso al conocimiento de las personas y, a la vez, una mayor cultura tecnológica en los jueces. Mientras más atentos estemos a las regulaciones sobre derechos de autor en los países es que podemos construir países más democráticos.

Finalmente, Pedro señaló la vigencia que para él tiene el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (1969):

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Publicado también en el blog oficial del Summit 2010 de Global Voices Online.

Foto principal: Sylwia Presley (CC BY-NC)

LegalTech 2010: Feria tecnológica para abogados (II)

La Nube

Siguiendo con el LegalTech 2010 (LegalTech 2010: Feria tecnológica para abogados (I)), una de las novedades que pudimos apreciar fue una amplia y generalizada oferta de soluciones basadas en el Cloud Computing o simplemente llamada “la Nube”. Este nuevo término, que se agrega al cada vez más extenso lenguaje tecnológico, se refiere al paradigma que hace posible que tanto software, hardware e información puedan gestionarse fuera de la oficina y accediendo a ellos a través de Internet. Y aunque suene a algo medio desconocido diariamente hacemos uso de esta tecnología cuando publicamos fotos a través de Facebook, al revisar nuestro correo electrónico en Yahoo o al elaborar nuestros presupuestos familiares desde el Google Docs. Podemos acceder y compartir a todas estas aplicaciones sin que estén ligadas a una única computadora. Están almacenadas en un espacio virtual, accesible desde cualquier parte.

A lo largo de nuestro recorrido por LegalTech llamó nuestra atención la oferta de soluciones para “la Nube”: correo electrónico, gestión de documentos, aplicaciones para el control de tiempos y facturación, así como servicios de respaldo de información, almacenaje de data y hasta programas de dictado digital. Prácticamente todo es virtual, sólo necesitaremos computadoras o laptops, dejando atrás los sofisticados centros de cómputos y servidores.

A primera vista este nuevo modelo ofrece muchas ventajas, tanto desde el punto de vista financiero como operativo. No sería necesario adquirir o renovar hardware y software, asumiendo el costo de depreciación de los equipos obsoletos. Más bien se pagaría por un servicio “bajo demanda”, es decir, una suerte de suscripción cada vez que se contrata a un nuevo abogado o trabajador, sin necesidad de licenciamiento de software o realizar instalaciones tediosas. Se pagaría exclusivamente por el acceso a la “oficina virtual” y por el espacio en disco utilizado realmente (ya no compraríamos discos de gran capacidad pensando en el crecimiento de la información). Los sistemas de recuperación ante desastres y continuidad de servicios serían definidos por el proveedor; e, inclusive, habría mayor robustez en los mecanismos de seguridad perimetral (firewalls, antivirus, antispam, etc. pensados ya no para una sola empresa sino para un conglomerado de ellas).

Sin embargo, también existen algunas aristas sobre las cuales vale la pena reflexionar unos minutos: (1) seguridad y confidencialidad de la información: ¿quiénes tendrán acceso a mis servidores e información? ¿podrían interceptar las comunicaciones entre “la oficina virtual” y mi computadora?; (2) calidad y continuidad del servicio: ¿cómo asegurar que la conexión con el proveedor no se vea interrumpida o se degrade la velocidad de la misma?; (3) solidez del proveedor: que no vaya a quebrar o bajar la calidad del servicio; (4) planes de continuidad del negocio: ¿cuál sería el tiempo para restablecer los servicios en caso de caída de servidores o conexiones?; (5) ubicación física de los servidores: dificultad para realizar visitas de inspecciones o auditorías cuando los data centers de los proveedores se encuentran en lugares lejanos; países con políticas que no respeten la privacidad de la información de las empresas o los contratos entre empresa y proveedor; entre otros.

Consideración aparte merece analizar el mercado latinoamericano, debido a que las conexiones a través de Internet no son tan veloces como en países del primer mundo. No contar con conexiones de 10 Mbps o más no asegura una calidad de servicio óptimo como para reemplazar el data center local por uno ubicado fuera de la oficina. Y, en el mejor de los casos, si fuera posible brindar dicha conectividad, los costos se elevarían demasiado como para ser asumidos por una empresa mediana o pequeña. Asimismo, aún no se nota en el mercado (al menos, el peruano) empresas con la suficiente infraestructura tecnológica para brindar un servicio de este tipo, a gran escala, asegurando la continuidad y calidad del servicio.

¿Cómo estamos en el Sur?

Conversaba con un amigo, consultor en tecnologías, que brinda sus servicios en varios países de Latinoamérica y me comentaba que en los últimos años hemos implementado con gran éxito algunas herramientas y tecnologías utilizadas en el mercado norteamericano. No sólo en el ámbito general, por ejemplo, virtualización de servidores, telefonía IP, accesos remotos, replicación de servidores de correo, sites de contingencia, etc. Sino específicamente en el legal, razón por la cual ya no es novedad descubrir estudios de abogados con sistemas de manejo de documentos electrónicos, control de tiempos y facturación, seguimiento de procesos judiciales, etc.

Si bien es cierto muchas de las tecnologías orientadas al sector legal encontradas en Norteamérica se han podido replicar con éxito en la Región, por ejemplo, el uso de los sistemas de administración de documentos, comparadores de documentos, etc.; otras tec nologías no han tenido la misma suerte. Todos los estudios de abogados en la Región seguramente cuentan con un sistema de control de tiempos, sin embargo, el 90% de ellos usan un software hecho in-house o, en todo caso, desarrollado por empresas locales.

Pero algo que es un hecho es que la gran mayoría no está feliz con su sistema. Creo, sin temor a equivocarme que esta tecnología también puede ser replicada sin problemas regionalmente y estoy seguro que próximamente habrá más de un estudio de abogados en este lado del Continente que cuente con todos los desarrollos usados en Estados Unidos.

Ahora, ¿qué tecnologías específicamente para el sector legal hemos encontrado en Legaltech y cuáles podrían ser aplicadas a nuestros mercados latinoamericanos sin problemas? Por ejemplo, tenemos:

Esa es la pregunta del millón. Si hacemos un análisis simple de tecnologías y productos veremos que muchos de estos productos se vienen usando en Latinoamérica actualmente. No obstante, habría que realizar una evaluación más detallada de cada una de ellos y de sus potencialidades posibilidad de uso, sobre todo, considerando la cultura organizacional e infraestructura informática existentes en cada estudio de abogados.

Global Voices Citizen Media Summit 2010: Día 2, primera parte

Hiperbarrio y la Internet como agente de cambio social

Yesenia Corrales nos presentó Hiperbarrio.org, un colectivo formado en Medellín y dedicado a promover la inclusión digital y el acceso al conocimiento en zonas periféricas de su ciudad. Su principal objetivo es promover entre los jóvenes las herramientas tecnológicas y el uso de la Internet, con la finalidad de darles nuevas oportunidades y evitar que formen parte de las bandas de delicuentes que se han establecido en Medellín. En una emotiva intervención, Gabriel Vanegas nos habló luego de la labor de Hiperbarrio en las bibliotecas públicas de Medellín y refirió que una persona más que es incluida en la Internet es una persona menos que gana la violencia.

Blogs, Irán y libertad de expresión

Más tarde estuvimos en la presentación del periodista estadounidense Cyrus Farivar sobre la situación de la blogósfera en Irán. El periodista, de ascendencia iraní, ha viajado y estudiado la libertad de expresión en Senegal, Irán, Estonia y Corea del Sur. Nos cuenta que para él no fue ninguna sorpresa el buzz generado el año pasado a propósito de las elecciones presidenciales en ese país (es decir, #IranElections) y se muestra escéptico respecto de la influencia que pueda tener Internet por sí sola para generar un cambio político. Señala que Irán es uno de los países con mayor penetración de telefonía en la región y la mayoría de su población es joven y tiene acceso a los medios digitales, por lo que la Internet no es un fenómeno ni nuevo ni ajeno a su sociedad.

Cyrus hizo un recuento cronológico de la tirante relación entre el gobierno iraní y el discurso disidente en Internet. Al parecer, la política del gobierno es entrar a combatir a los disidentes fuera y dentro de Internet. Desde fuera, desde el 2001 en que se da la primera ley para controlar a los ISPs y las cabinas internet. Posteriormente, se creó un comité estatal dedicado a monitorear investigar el Internet. La represión directa va desde el 2003, cuando se envía a prisión por primera vez a un blogger hasta el año pasado, cuando murió por primera vez un blogger en prisión en Irán. Pero el gobierno también tiene una estrategia dentro de Internet: desde el 2006 el propio líder de facto de Irán tiene un blog y actualmente maneja un perfil en Twitter (@khamenei_ir).

La conclusión de Farivar es que el desarrollo de Internet, por sí solo, no ha sido capaz de cambiar hacer más democrática la sociedad iráni (No, the internet does not help build democracies). Al contrario, el gobierno actualmente usa las herramientas de la web 2.0 para su propios propósitos. Existe una página en donde el gobierno coloca fotos de manifestaciones en contra del régimen y se invita a los internautas, bajo total anonimato, a que identifiquen y proporcionen datos de los fotografiados. Es decir, el propio gobierno hace crowdsourcing al mejor estilo para identificar disidentes. Esta idea de que la Internet va a provocar un sociedades más democráticas y participativas, nos dice, se ha ensayado respecto de cada nueva tecnología desde la invención del telégrafo. El camino hacia la democracia en Irán es un fenómeno más complejo, que necesita ser estudiado en detalle y que –aunque nos gustaría que así fuese– no depende exclusivamente de gente protestando en Twitter.

Foto principal: Sylwia Presley (CC BY-NC)

Global Voices Citizen Media Summit 2010: Día 1, segunda parte

Casos de estudio

Durante el primer día se presentó dos casos de utilización de los medios sociales en Internet como herramientas de expresión ciudadana. Nat Bayjay, Project Manager deCeasefireLiberia.org, nos habló de su proyecto para poner en Internet las historias de las víctimas de la guerra civil en Liberia. Su propósito es conectar a todas los liberianos con su pasado a través de un ejercicio de memoria y lograr involucrarlos de cara a las próximas elecciones presidenciales. Más tarde, conocimos la experiencia de NomadGreen.com, una ONG de Mongolia dedicada a capacitar a la población en herramientas de comunicación digital con la finalidad de que denuncien los daños ambientales provocados por la minería informal y la contaminación de los recursos en sus zonas de procedencia.

Políticas de bloqueo de contenidos y cancelación de cuentas en redes sociales

Victoria Grand, Senior Manager for Communications de YouTube, presentó las políticas de su empresa concernientes a la denuncia de videos y el bloqueo de cuentas. Ella cree que la moderación de contenido resulta esencial para brindar un servicio de calidad y no terminar convertidos en una videoteca de pornografía (señala la cantidad de usuarios basura que existe en Chatroulette como contraejemplo). Distingue dos escenarios: (1) las denuncias por contenido inapropiado, indecente o delictivo y (2) las denuncias por contenido que viola derechos de autor. En el primer caso, es la comunidad de usuarios la que tiene el poder de denunciar a través del sistema de flags el contenido que le parece inapropiado. Todas las denuncias se ordenan según número de incidencias en una lista para revisión por personal del sitio, que caso por caso van aprobando o censurando el contenido. El tiempo de respuesta varía según la complejidad del análisis y el número de denuncias recibidas. No hay forma, señala, de que se elimine un video por más flags que reciba si su contenido no resulta inapropiado según los Términos del Servicio y la ley aplicable. En el caso de contenido protegido por derechos de autor, reciben las denuncias de las empresas titulares y hacen el takedown según la DMCA. Recientemente, han implementado el sistema de ContentID para reconocer los videos automáticamente. Señaló que en la empresa son bastante sensibles a las legislaciones locales y siempre tratan de tomar las medidas menos restrictivas. La utilización de personas reales para calificar finalmente los videos les permite utilizar criterios flexibles. Puede accederse a los videos de la conferencia completa aquí.

Foto principal: Robert Guerra (CC BY-NC)

Global Voices Citizen Media Summit 2010: Día 1, primera parte

Blawyer.org viajó esta semana a Santiago de Chile, donde hoy y mañana se lleva a cabo el Global Voices Citizen Media Summit 2010. Para quienes no los conozcan, Global Voices Online es una iniciativa del Berkman Center for Internet and Society de Harvard que agrupa a bloggers y reporteros que escriben y reportan desde todas partes del mundo sobre lo que sucede en sus blogósferas. Su principal motivación es informar aquello que no tiene regularmente cabida en los medios tradicionales de prensa, desde temas como violaciones de derechos humanos en Egipto, violencia en África o censura en Sri Lanka. Es la primera vez que el Summit anual se lleva a cabo en América del Sur. Desde nuestra cuenta en Twiiter (@blawyer) estamos cubriendo el evento en vivo. Agradecemos a nuestros amigos de la ONG Derechos Digitales por invitarnos.

El evento

Lo primero que sorprende es la diversidad de participantes. Hasta el auditorio de la Biblioteca Pública de Santiago han llegado personas de Inglaterra, Madagascar, Pakistán o Sri Lanka. Todos son bloggers o están involucrados con el periodismo ciudadano y vienen a compartir sus experiencias en una serie de charlas informales, algunas de las cuales son propuestas y organizadas ese mismo día por los propios asistentes.

Mesa de discusión sobre medios de comunicación ciudadanos en Chile

Paloma Baytelman, blogger chilena y consultora en redes sociales, empezó contando sus impresiones respecto de por qué las redes sociales están alcanzando tanta popularidad en Chile. Ella cree que existen razones sociales como el interés por seguir a famosos en Twitter o psicológicas como lo llamativo de ser parte de algo novedoso como una red social en Internet. Jorge Domínguez, de la Fundación para la Democracia y el Desarrollo, nos contó que su empresa ha generado una serie de periódicos digitales regionales para cada ciudad de Chile que aprovechan el espacio informativo dejado por la prensa sensacionalista y los medios nacionales, generalmente centralistas. Señaló que en marzo pasado, mes del terremoto, llegaron a tener cuatro millones de visitas en un mes. Para él, los medios de comunicación en Internet no solo como una fuente de expresión y acceso a información sino también como un nuevo mercado muy rentable. Enzo Abbagliati, de El Quinto Poder, trató de explicarse el porqué del desarrollo de las redes sociales en Chile. Señaló que el gobierno chileno ha invertido sostenidamente en infraestructura de banda ancha, lo que ha propiciado la popularidad de estos servicios al punto que más del 30% de hogares chilenos cuenta con este tipo de conexión. Además, creía que esta rápida adopción también podría explicarse desde el trabajo de capacitación en competencias digitales a la población en general que lleva el Estado. Finalmente, señaló que los esfuerzos por implantar el gobierno electrónico en Chile ha hecho que los ciudadanos de una u otra forma terminen familiarizándose con el entorno. Por ejemplo, todo el sistema pago de impuestos en Chile es exclusivamente por Internet. Finalmente, Felipe Heusser, Director de Ciudadano Inteligente, nos habló sobre la forma en que las ONGs pueden aprovechar los medios sociales en Internet. Dice que si la Internet sirve para reducir las asimetrías de información entre los ciudadanos y la clase política, las ONGs para acercar esa información a los ciudadanos. Un informe más detallado de esta conferencia puede consultarse aquí.

Foto principal: Robert Guerra (CC BY-NC)