¿Le llegó la hora a Google?

El departamento de Justicia de los Estados Unidos (Department of Justice – DoJ) ha decidido investigar a Google y a varias casas editoriales estadounidenses por los acuerdos alcanzados para desarrollar su Google Books, que es el servicio de digitalización de libros desarrollado por la compañía (The Industry Standard, Reports: DOJ turns up the heat on Google’s book deal). Aparentemente la investigación podría formar parte de la ofensiva de la administración del presidente Obama contra algunas de las empresas punteras de la sociedad de la información.

Google Books, la particular interpretación digital de la biblioteca de Alejandría de Google, se empezó a gestar en el año 2004 con el objetivo digitalizar y poner a disposición de los usuarios del buscador la mayor cantidad posible de libros impresos. Inicialmente, el proyecto contó sólo con el consentimiento de algunas bibliotecas, dejando de lado para su desarrollo a los titulares de los derechos de autor.

Esta decisión, dejar de lado a autores y editores, generó que en el año 2005 la industria editorial estadounidense exigiera judicialmente a Google el reconocimiento de sus derechos de autor y la paralización del proceso de digitalización. Google solucionó el problema a golpe de talonario, suscribió sendos acuerdos comerciales con la Authors Guild (Sociedad de Autores) y la Association of American Publishers (Asociación Americana de Editores – AAP). Con estos acuerdos -todavía no han sido santificados por los tribunales-, Google reconoció la existencia de los derechos reclamados, se comprometió a proporcionar medios efectivos para controlar el acceso online a estas obras y se obligó al pago de una compensación por dicho acceso.

Sin embargo, estos acuerdos no son del agrado de todos, el Departamento de Justicia envío sendas demandas de investigación civil (Civil Investigative Demand – CIDS) a las partes involucradas, anunciando su intención de analizar si son demasiado restrictivos para con los autores o les impide ceder sus obras a otras empresas similares a Google.

Algunos académicos ven en estos acuerdos como una posible vulneración de las normas antimonopolio americanas. Eric M. Fraser de la Universidad de Chicago (Antitrust and the Google Books Settlement: The Problem of Simultaneity) cree que el principal problema anticompetitivo de estos acuerdos procede de la simultaneidad de los acontecimientos, clave del marco del acuerdo. El autor parte de la premisa que con esta solución Google llega a un acuerdo de forma simultánea con casi todos los titulares de los derechos de autor de libros de los Estados Unidos.

Gracias a ello, Google está en la capacidad de fijar de forma efectiva los precios de las publicaciones on-line de todos los editores americanos al mismo tiempo. En un mercado competitivo, difícilmente se produciría un hecho similar. Para formar, por ejemplo, una asociación de libros digitales similar Google se vería obligada a alcanzar una serie de costosos acuerdos con cada titular de los derechos. Sin embargo, los juicios planteados permitieron a Google llegar estos acuerdos con toda la industria editorial de una sola vez. En un mercado normal, cada editor establecería los precios de forma independiente, tratando los productos competitivos como constantes y variando sólo su propio precio. Con estos acuerdos, Google se sitúa a la cabeza del sistema y puede coordinar los precios que maximicen los beneficios para el grupo en su conjunto. Es decir, Fraser cree que Google se ha convertido en el eje de un cartel editorial.

Otro de los inconvenientes es que es poco probable que el sistema pueda ser duplicado en la medida que será muy difícil duplicar el acuerdo que Google ha alcanzado con la industria editorial. Curiosamente, parece que el tipo de acción legal (una class action) utilizada ha colaborado a la formación de este posible cártel, en la medida que para su presentación es necesario de un gran número de demandantes con reclamos similares.

Sin embargo, otras empresas como Yahoo o Microsoft podrían recurrir al mismo camino que Google para obtener unos beneficios similares. Es decir, implementan un sistema de digitalización y publicación de libros similar al de Google sin repetar los derechos de autor. De esta forma se les abre el camino para alcanzar el mismo acuerdo con la industria editorial, siempre y cuando inicien un proceso judicial para defender sus derechos. ¿Se atreverán?

¿Es ilegal el Piggybacking?

 

A medida que las conexiones inalámbricas a Internet se vienen haciendo cada vez mas comunes, la posibilidad de encontrar conexiones inseguras –o, lo que es lo mismo, sin clave de autenticación—aumenta en la misma proporción. La pregunta que hacemos en el título de este artículo, entonces, adquiere mucha actualidad pues no faltará quien conozca del caso de algún amigo que haya accedido a la conexión inalámbrica de otra persona –generalmente un vecino—sin su autorización.

El piggybacking es definido como el uso indebido (o sin autorización) de una conexión inalámbrica pagada por otra persona (ver mas definiciones aquí). Para que se configure el piggybacking es necesario que quien accede a la señal inalámbrica lo haga sin autorización del titular del servicio de Internet por lo que se deberá excluir de este concepto el acceso a todos aquellos hotspots gratuitos existentes en el mundo. Es importante destacar que en algunos países se han impuesto sanciones a usuarios de hotspots gratuitos por usar indebidamente el servicio gratuito de Internet inalámbrico alegando que éste está destinado solo a los consumidores o usuarios del local y no para aquellos terceros fuera de él (acceso a un hotspot gratuito sin consumir en el local que lo brinda a sus clientes).

El término piggybacking es un término sajón que describe la acción de subirse en los hombros o en la espalda de alguien y, como pueden apreciar, cae como anillo al dedo para describir el uso indebido que venimos comentando. Para una mayor claridad, debemos distinguir el piggybacking del denominado wardriving que consiste básicamente en la detección de conexiones inalámbricas inseguras para ponerlas a disposición de personas interesadas en obtener un acceso gratuito a internet. En este caso, no se hace un uso efectivo de la conexión por lo que la discusión acerca de su legalidad podría ser mas compleja.

Hace poco, leyendo un artículo acerca de la decisión de una Corte de Apelaciones de Turku, Finlandia en la cual se sancionó a un ciudadano por el uso indebido de la conexión inalámbrica de su vecino me pregunté si nuestra legislación contenía alguna regla similar y, como nos imaginamos, no había norma expresa que sancionara su uso. Conversando con un amigo especialista en derecho penal, me comentó que la figura bajo comentario podría ser comprendida en la figura delictiva del hurto que, conforme a nuestro código penal, consiste en apoderarse “…ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra..” . Es de destacar que nuestro legislador tuvo la previsión de equiparar a bien mueble aquellos intangibles como “…la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético.” De acuerdo con el artículo 185 del código penal, la sanción que correspondería a este ilícito sería no menor de uno ni mayor de tres años de cárcel. Es importante destacar que si para cometer el delito se utiliza “…la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas…” (entendemos que el uso de la telemática se daría en todos los casos de piggybacking) estaremos frente a la figura de hurto agravado y una pena no menor de cuatro ni mayor de ocho años de cárcel.

Aunque existen posiciones encontradas respecto a la legalidad o moralidad de esta figura, es de destacar que la visión de nuestros legisladores coincide con la de otros países, como puede apreciarse aqui, por lo que no debemos descartar que en los próximos tiempos veamos sentencias que vayan fijando una posición jurisdiccional en ese sentido. Mientras tanto, les recomendamos no utilizar la señal inalámbrica de sus vecinos y, menos aún, quebrar sus claves de seguridad pues estarán arriesgándose a una sanción muy severa.

¿Es ilegal el Piggybacking?

 

A medida que las conexiones inalámbricas a Internet se vienen haciendo cada vez mas comunes, la posibilidad de encontrar conexiones inseguras –o, lo que es lo mismo, sin clave de autenticación—aumenta en la misma proporción. La pregunta que hacemos en el título de este artículo, entonces, adquiere mucha actualidad pues no faltará quien conozca del caso de algún amigo que haya accedido a la conexión inalámbrica de otra persona –generalmente un vecino—sin su autorización.

El piggybacking es definido como el uso indebido (o sin autorización) de una conexión inalámbrica pagada por otra persona (ver mas definiciones aquí). Para que se configure el piggybacking es necesario que quien accede a la señal inalámbrica lo haga sin autorización del titular del servicio de Internet por lo que se deberá excluir de este concepto el acceso a todos aquellos hotspots gratuitos existentes en el mundo. Es importante destacar que en algunos países se han impuesto sanciones a usuarios de hotspots gratuitos por usar indebidamente el servicio gratuito de Internet inalámbrico alegando que éste está destinado solo a los consumidores o usuarios del local y no para aquellos terceros fuera de él (acceso a un hotspot gratuito sin consumir en el local que lo brinda a sus clientes).

El término piggybacking es un término sajón que describe la acción de subirse en los hombros o en la espalda de alguien y, como pueden apreciar, cae como anillo al dedo para describir el uso indebido que venimos comentando. Para una mayor claridad, debemos distinguir el piggybacking del denominado wardriving que consiste básicamente en la detección de conexiones inalámbricas inseguras para ponerlas a disposición de personas interesadas en obtener un acceso gratuito a internet. En este caso, no se hace un uso efectivo de la conexión por lo que la discusión acerca de su legalidad podría ser mas compleja.

Hace poco, leyendo un artículo acerca de la decisión de una Corte de Apelaciones de Turku, Finlandia en la cual se sancionó a un ciudadano por el uso indebido de la conexión inalámbrica de su vecino me pregunté si nuestra legislación contenía alguna regla similar y, como nos imaginamos, no había norma expresa que sancionara su uso. Conversando con un amigo especialista en derecho penal, me comentó que la figura bajo comentario podría ser comprendida en la figura delictiva del hurto que, conforme a nuestro código penal, consiste en apoderarse “…ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra..” . Es de destacar que nuestro legislador tuvo la previsión de equiparar a bien mueble aquellos intangibles como “…la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético.” De acuerdo con el artículo 185 del código penal, la sanción que correspondería a este ilícito sería no menor de uno ni mayor de tres años de cárcel. Es importante destacar que si para cometer el delito se utiliza “…la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas…” (entendemos que el uso de la telemática se daría en todos los casos de piggybacking) estaremos frente a la figura de hurto agravado y una pena no menor de cuatro ni mayor de ocho años de cárcel.

Aunque existen posiciones encontradas respecto a la legalidad o moralidad de esta figura, es de destacar que la visión de nuestros legisladores coincide con la de otros países, como puede apreciarse aqui, por lo que no debemos descartar que en los próximos tiempos veamos sentencias que vayan fijando una posición jurisdiccional en ese sentido. Mientras tanto, les recomendamos no utilizar la señal inalámbrica de sus vecinos y, menos aún, quebrar sus claves de seguridad pues estarán arriesgándose a una sanción muy severa.

Michael Jackson y la patente «Smooth Criminal»

Fuente http://www.itsnicethat.com

Fuente http://www.itsnicethat.com

Siguiendo con la Jackson manía postuma, encontramos un dato muy curioso. Descubrimos que Michael Jackson no fue sólo un excelente bailarín, interprete, compositor y autor, sino también un ingenioso creador de inventos. Efectivamente, a través del blog Monkey Daemon, nos enteramos acerca de la patente bajo la cual Jackson registró el método para crear el efecto anti-gravedad que aparecía en su video «Smooth Criminal».  El resumen de la patente indica lo siguiente:

«A system for allowing a shoe wearer to lean forwardly beyond his center of gravity by virtue of wearing a specially designed pair of shoes which will engage with a hitch member movably projectable through a stage surface. The shoes have a specially designed heel slot which can be detachably engaged with the hitch member by simply sliding the shoe wearer’s foot forward, thereby engaging with the hitch member«.

Como indica un blog venezolano de culto a Jackson:

«El truco consiste en un par de zapatos especialmente diseñados por Jackson y sus colaboradores. Los zapatos se amarran fuertemente a la pierna (de forma oculta bajo una media falsa) y poseen una cuña en el taco, la cual permite aferrarse a un gancho pequeño en el suelo del escenario. De esta manera, el bailarín puede inclinarse hacia adelante hasta unos 45 grados dando la ilusión de antigravedad«.

Realmente sorprendente y revelador respecto del gran talento de Jackson no sólo en la producción de cada video, show o coreografía que realizara sino además el hecho de diligentemente recurrir al sistema de propiedad intelectual a efectos de proteger su invento. Así que la comercialización de los referidos zapatos sin la respectiva autorización puede convertirte en un «Smooth Criminal».

Como el Yamato en el Titicaca

El Yamato fue el mayor buque de guerra de la Armada Imperial Japonesa durante la Segunda Guerra Mundial. Este mostruo de acero flotante medía 256 metros de longitud y estaba armado con las mayores piezas de artillería embarcadas jamás en un buque de guerra.

Imaginemos que Bolivia, en honor a su inveterada reclamación marítima decidiera dotarse de una poderosa flota. No tiene mar. No importa, esta armada guardaría la soberanía del país altiplánico surcando las aguas del lago Titicaca. En este trance decide dotar a su armada lacustre de un buque de las dimensiones del Yamato. Esfuerzo inútil, no cabe duda.

Recientemente OSIPTEL ha aprobado por Resolución Nº 023-2009-CD/OSIPTEL, la «Metodología y Procedimiento para determinar a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones sujetos a obligaciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 1019«.

Por Decreto Legislativo Nº 1019, se aprobó en el marco de la implementación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, la Ley de Acceso a la Infraestructura de los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Norma que fue reglamentada por la Resolución Nº 020-2008-CD/OSIPTEL (Disposiciones Complementarias de la Ley de Acceso a la Infraestructura de los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones).

En principio, el objetivo previsto por esta regulación es el establecer un marco normativo adecuado que permita el uso compartido de la infraestructura de telecomunicaciones de los llamados «proveedores importantes» a fin de reducir la brecha en infraestructura y promover la competencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. En tal sentido, como las obligaciones de compartición pesan básicamente sobre las espaldas de los llamados «operadores importantes» la Resolución bajo comentario describe cuáles son los mecanismos que utilizará OSIPTEL para su designación.

De acuerdo con el procedimiento aprobado, para determinar a los «proveedores importantes» se establecerán un conjunto de mercados de partida los cuales servirán para el análisis de los casos que se presenten, así como para el estudio de aquéllos iniciados de oficio por OSIPTEL. Para tal fin, se elaborará el llamado Documento Marco en el que se identificarán dichos mercados de partida.

Este Documento Marco incluirá la designación de un subconjunto de mercados para los cuales el OSIPTEL iniciará, de oficio, un análisis de proveedores importantes en dichos mercados, por ser considerados “mercados prioritarios” para el desarrollo de la competencia en el sector.

Como quiera que OSIPTEL pretende analizar todos los mercados de telecomunicaciones en el Perú, éstos se han agrupado inicialmente de la siguiente forma: i) comunicaciones de voz provistas desde ubicaciones fijas, ii) comunicaciones de voz provistas en ubicaciones móviles, iii) transmisión de datos provista desde ubicaciones fijas, iv) transmisión de datos provista en ubicaciones móviles y v) servicios de distribución de radiodifusión. A partir de estos mercados se determinarán los mercados relevantes existentes dentro de cada grupo.

Como se observa, OSIPTEL copia en parte la regulación europea en la materia contenida en un paquete de directivas comunitarias en materia de telecomunicaciones aprobadas el 2002 (Paquete telecom). De acuerdo con esta legislación corresponde a los diferentes reguladores nacionales europeos definir 18 mercados del sector de las comunicaciones con carácter periódico. A partir de dicha información los reguladores verificarán si estos mercados se desarrollan en un entorno de competencia efectiva y en caso esto no ocurra, impondrán las obligaciones necesarias.

Este mecanismo regulador del mercado si bien en esencia tiene una vocación desreguladora -lo cual es importante-, ha sido criticado en la medida que establece una serie de mercados rígidos en un entorno convergente y cambiante.

Pero este no es el problema en nuestro caso, nos encontramos ante una serie de instrumentos costosos y complejos de elaborar que únicamente tienen la utilidad declarada de imponer determinadas cargas de compartición de infraestructura. ¿Vale la pena tanto esfuerzo? Creemos sinceramente es como ver al Yamato en el Titicaca.

2008, aprobó las “Disposiciones Complementarias de la Ley de Acceso a la
Infraestructura de los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones”, que constituye la norma reglamentaria para la implementación
del citado Decreto Legislativo Nº 1019;

Michael Jackson, Alicia Delgado y las leyes

Fuente: Wikipedia

Fuente: Wikipedia

Una de las noticias más sonadas en la prensa mundial esta semana fue, sin duda, el deceso de Michael Jackson. Más allá de la conmoción ocurrida entre fanáticos y no fanáticos del divo, me quedé pensando sobre la relación tan estrecha que ha tenido el conocido rey del pop con las leyes en vida y que se prolongará post-mortem.

Sobre los procesos judiciales en los que se le acusó de abusar de menores edad ya se habló largo y tendido. Es más existe una sentencia firme que lo declaró inocente (ver aquí). Sin embargo es cierto que representaron un hito en la vida del artista, así como una factura por honorarios a sus abogados probablemente bastante elevada. No vamos a comentar los resultados de dicho proceso judicial, ya que ello escapa al objeto del presente artículo, sin embargo resulta interesante ver como estas celebridades artísticas requieren una constante asesoría legal ya que están expuestos a demandas de todo tipo. Demandas que van desde cuestionamientos plagio hasta aquellas que tienen que ver con aspectos más personales.

Otro tema quizás más vigente está relacionado con las contingencias legales que deja Jackson post-mortem en relación con sus negocios y empresas. Según un reciente artículo de CNN, Jackson «falleció con una deuda de 400 millones de dólares (mdd), aunque a lo largo de su vida obtuvo ganancias por poco más de 700 mdd, gracias a la venta de discos y regalías por los derechos del catálogo que poseía con la música de los Beatles«. Por lo general celebridades como Jackson, encargan la administración de sus bienes a sociedades fiduciarias, es decir, entidades encargadas de administrar su patrimonio. Dependiendo de la estructura societaria de dichas empresas, estas incluso podrían enfrentar posibles cuestionamientos de tipo concursal en caso caigan en una situación de insolvencia. Sin embargo, es posible también que el fallecimiento del divo genere diversas oportunidades de negocio que le permitan afrontar la crisis financiera que dejó como legado. Dicha línea de negocio podría basarse en el merchandising, lanzamiento de producciones inéditas, licenciamiento y regalías generadas por  derechos de autor o derechos conexos, entre otros.

La cancelación de la gira «This is it», gira que regresaría a Jackson a los escenarios y que le hubiera permitido generar cuantiosos ingresos a fin de enfrentar la crisis financiera que vivía, abre diversos frentes. Probablemente la principal afectada es la empresa AEG, empresa promotora y organizadora de la gira. Según un reciente artículo de «La Crónica», «por cada uno de los conciertos, Michael ganaría un millón de dólares, pero AEG Live perderá unos 360 millones de dólares invertidos en la organización y promoción del evento». No es dificil imaginar la cantidad de negociaciones/eventuales procesos judiciales que tendrá que enfrentar dicha empresa, frente a todos sus proveedores.  Ello sin contar los eventuales cuestionamientos por parte de quienes compraron entradas para el espectáculo y que probablemente tengan como sustento las normas de protección al consumidor.  El monto de entradas a reembolsar por parte de la empresa organizadora, según Billboard, es de 85 millones de dólares. Sin embargo tal como comentaba, en calidad de consuelo, a un amigo peruano que compró entradas para uno de los conciertos de Jackson en Londres (cada entrada costó 80 euros), posiblemente éstas dupliquen su valor en el futuro al convertirse en un elemento para coleccionistas. Según este interesante artículo del blog THR, Esq, la empresa de seguros de AEG estaría a la espera de los resultados de la autopsia de Jackson a fin de verificar si la muerte califica como accidental y la póliza puede cubrir las pérdidas generadas a la empresa por el fallecimiento del artista.

Las preguntas siguen apareciendo ¿quién quedará con la patria potestad de los hijos de Jackson?¿como se manejarán los temas sucesorios frente a las millonarias deudas pendientes? Los cuestionamientos legales post-mortem a Jackson seguirán dando qué hablar y ya nos estaremos enterando a través de la prensa de nuevos casos relacionados con algunos de los temas esbozados en el presente artículo.

No quiero terminar el artículo sin antes trasladar el ejemplo de Jackson al caso de Alicia Delgado, conocida cantante folclórica que falleció el mismo día aunque bajo circunstancias más trágicas. La primera pregunta que se presenta es ¿cómo se manejan estos temas en nuestro país? Probablemente Alicia Delgado no haya facturado a lo largo de su vida artística los millones de Jackson, sin embargo estamos seguros que la cantidad de conciertos y negocios vinculados manejados por la artista pueden codearse con los más altos del país en su rubro. Lo cierto es que nuestro país tiene un marco normativo tan bueno o incluso mejor que el estadounidense, sin embargo, eso no es todo. Es altamente probable que, dada la informalidad con que opera el  mercado del entretenimiento local, los problemas legales puedan revestir complejidades de tipo probatorio.  Todo parte por adecuada planificación económica y legal de los negocios artísticos desde que estos son concebidos. Ello no quiere decir que estén libre de riegos o contingencias pero en todo caso las atenuan o reducen considerablemente.

Por el momento, y para pasar el trago amargo, los dejamos con la propuesta de Radio Capital ya que va bien con el cierre de este artículo.

¿Es malo que pague más quien más consume?

Free Press lidera una campaña (Stop the Internet Rip-Off of 2009) contra las nuevas estrategias de precios de los proveedores de banda ancha en los Estados Unidos. En particular, cuestiona el anuncio hecho por Time Warner Cable de cobrar por la cantidad de datos descargados en lugar de una suma fija por determinado ancho de banda. Siempre según Free Press, nos encontraríamos ante una forma descarada de restringir el uso de las personas que más usan Internet. Otras compañías telefónicas y gigantes del cable como Comcast y AT&T estarían siguiendo el ejemplo de Time Warner Cable. Se advierte también que estos esquemas de altos precios a los que más consumen reducen la innovación y la fluidez de la web.

La respuesta para detener este supuesto despropósito es el proyecto llamado «Ley de Equidad de la banda ancha» (Broadband Internet Fairness Act) que Free Press hace suya. De acuerdo con los considerandos del proyecto, los planes tarifarios de banda ancha por volumen de uso sólo son razonables si están basados en costos. Los precios por los servicios de banda ancha por encima de costos en un mercado sin un grado suficiente de competencia constituyen una práctica inaceptable. De aprobarse, la Comisión Federal de Comercio (Federal Trade Commission) estaría facultada para investigar y corregir las prácticas de fijación de precios por consumo de ancho de banda que considere injustas o contrarias a la competencia.

De esta forma se pretende que los proveedores de servicios de banda ancha no ofrezcan planes por volumen de uso, irrazonables, injustificados o discriminatorios. Para evitar este problema, los proveedores con planes por volumen de uso estarían obligados a presentar a la Comisión Federal de Comercio información suficiente que evidencie que sus tarifas no tienen efectos negativos. Es decir, vuelta en u, regresamos a la regulación de tarifas.

Adam Thierer (The (Un)Free Press Calls for Internet Price Controls: “The Broadband Internet Fairness Act”) se burla con ironía de la propuesta de Free Press y de la Broadband Internet Fairness Act:  «Oh, Dios mío, no … quiere decir que algunas personas podrían pagar por los costos que imponen? ¿Qué sigue? ¿Vamos a obligar a la gente a pagar por su propia energía, gasolina, electricidad o agua? ¡Piense en el horror!»

No le falta razón. Existen varios aspectos contradictorios en la propuesta. El principal desde nuestro punto de vista, es que no logra explicar suficientemente la razón que justifica regular sólo los precios por volumen de uso y no los demás tipos de tarifas.

Si los precios muy por encima de los costos en mercados con competencia insuficiente son inaceptables, por qué no se regulan también los esquemas de cargo fijo, pues podrían adolecer de los mismos problemas. Regular sólo un sistema tarifario mientras se mantienen incuestionables los demás, pareciera que constituye un mecanismo artificial para evitar que las empresas ofrezcan los sistemas no regulados.

Thierer encuentra más inconvenientes a las alegaciones de Free Press. Como en cualquier sistema de medición y tarificación, el volumen por cantidad de descarga no es más que un esfuerzo para poner precio a un recurso escaso y de esta forma maximizar su uso. Los operadores de banda ancha no se sientan regularmente alrededor de una mesa para intrigar respecto de cuál es la forma más rápida de reducir el uso de la red. Si actuaran de esta forma sus operaciones serían ruinosas, por el contrario, tienen que encontrar modelos de negocio novedosos que permitan cubrir sus costos y fomenten la inversión capaz de satisfacer la nueva demanda y sus desafíos competitivos.

Este tipo de sistemas tarifarios -por unidad consumida y por volumen- son comunes en muchas actividades económicas. En el caso de los restaurantes del tipo todo incluido (all inclusive) se cobra un precio de suma fija, a cambio, los comensales pueden despacharse sobre todos los platillos que sean capaces de comer. Este escenario no es el apropiado para aquellos clientes con una menor capacidad abdominal, pues es claro que el precio se determina en función del promedio de alimentos consumido y es conocido que este tipo de establecimientos son los predilectos de los más glotones. Por otro lado tenemos a los restaurantes con precios a la carta, donde cada platillo tiene un valor determinado y la suma de todos los alimentos elegidos determina el nivel de la cuenta.

Ambos criterios son aceptables, no existe ninguna razón para que se regulen los restaurantes con precios a la carta mientras se dejan de lado a aquellos que cobran un precio del tipo todo incluido, salvo que se quiera castigar a los clientes a dieta y alentar a los comilones.

Henry Spencer y los derechos de autor en Internet

Imagen citada por El Morsa

Imagen citada por "El Morsa"

Hace algunas semanas, Luis Carlos Burneo, del blog «La habitación de Henry Spencer», uno de los más importantes de la blogósfera peruana, nos contactó con relación a un caso del que había sido víctima: alguien había clonado su blog. Tal como comentaba Luis Carlos (alias «Henry Spencer»), un individuo había «clonado» su blog a través de una cuenta «Blogger», empresa de propiedad de Google que provee un servicio de blogs gratuitos. Una vez detectada la supuesta clonación, Luis Carlos acudió a Google denunciando el hecho y en un plazo de dos días hábiles luego de la presentación de los medios probatorios respectivos, el problema estaba solucionado y el blog infractor dado de baja.  Conversamos sobre el tema en la siguiente nota preparada por Luis Carlos.

Sin embargo hay un punto que no tocamos en la nota pero que luego de darle algunas vueltas me gustaría comentar en este espacio. Me refiero a la importancia que han cobrado los derechos de autor en entornos digitales y el debate que aún se sigue produciendo alrededor de su regulación a nivel mundial. Más aún, el carácter global del tema es tal, que podemos ver cómo un bloguer peruano que reside en Lima recurre, a fin de tutelar sus derechos, a un procedimiento regulado por normas de otro país que son aplicables para la empresa que presta el servicio desde donde se estaría cometiendo la infracción. Lo mejor de todo es que el procedimiento fue efectivo y el reclamo de Luis Carlos solucionado sin intervención de ninguna autoridad estatal peruana ni estadounidense.  Finalmente anotar, tal y como comentaba en la nota, que esas mismas normas que sirvieron para que Luis Carlos pueda reclamar y solucionar una infracción a sus derechos de autor, han sido aprobadas en el TLC entre Perú y Estados Unidos, es decir, serán parte de nuestro ordenamiento jurídico (para mayor información revisar el siguiente artículo).

El tema da para mucho más, y fue así como Luis Carlos nos convocó para seguir conversando sobre el tema, conversación que se plasmó en la siguiente «clase de derechos de autor» con pizarra analógica (criticada por sus lectores) que publicó esta semana en su blog.  En esta oportunidad la conversación giró en torno a las licencias Creative Commons como una nueva tendencia del derecho de autor en entornos digitales dentro del movimiento denominado «copyleft».  El tema es muy amplio y a la fecha resulta claro que hay algo que los tradicionales modelos de negocio y modelos regulatorios relacionados con los derechos de autor no están viendo (o no están queriendo ver).  Lo importante en ese contexto es seguir promoviendo el debate pero no sólo en la blogósfera sino más bien entre legisladores, empresarios y la sociedad civil en su conjunto (como ocurre en Chile), es decir, en el mundo off-line.  La promoción del acceso a la cultura y la protección de los derechos intelectuales es un tema que debería figurar en la agenda del Estado peruano. Aparentemente no aparece ni por asomo salvo dos o tres menciones a un intento fallido de creación de un Ministerio de la Cultura.

En esa línea, y para aquellos interesados en el tema,   aprovechamos en mencionar que este sábado 20 de junio estaremos a las 5.30 pm en Neocampus de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), feria tecnológica que se llevará en el Coliseo Polideportivo donde tocaremos un poco más sobre estos temas.

Más información en:

Derechos de autor, historia sin histeria

En este mundo esquizofrénico pocas cosas generan una opinión tan monolítica como la crítica a los Derechos de Autor. Prueba de ello es el resultado de la última encuesta de The Economist que, como vimos, se saldó con una paliza en favor de los abolicionistas («Esta casa considera que las actuales leyes de copyright hacen más daño que bien»Y colorín colorado este debate se ha terminado).

En esa línea crítica ha aparecido recientemente la notaenter nº 132 (Amenaza a la Sociedad de la Información), que se carga a porrazos -como no podía ser de otra manera- a los Derechos de Autor. No dedicaremos este post a desmenuzar el análisis que se hace sobre el freno que constituyen para la Sociedad de la Información los Derechos de Autor, ya tendremos tiempo para hacerlo. Destinaremos algunas líneas a desguazar el análisis histórico realizado por los muchachos de Enter.

De acuerdo con la Nota, los grandes escritores clásicos surgieron sin necesidad del tipo de protección que brindan los Derechos de Autor. Se citan algunos ejemplos. Shakespeare escribió su obra antes de que se promulgara el Estatuto de la Reina Ana en 1710 (la primera ley de derechos de autor). De igual forma, Goethe, Schiller, Kant o Hegel tampoco se beneficiaron de las leyes de protección de autor alemanas. Lo mismo se dice de Voltaire, Molière, Diderot o La Fontaine e incluso de los autores de Siglo de Oro español.

Es un error común transpolar categorías actuales al pasado y descontextualizar los procesos históricos para cuestionar instituciones de hoy. El hecho que no existiera una defensa similar a lo que hoy conocemos como Derechos de Autor no significa que las artes o la cultura carecieran de protección. Las leyes de protección a los autores y editores aparecen casi con la imprenta de Gutemberg en 1449. En 1469 el Senado de Venecia garantizó a Giovanni da Spira (Johannes Spira) un monopolio de cinco años por la publicación de las cartas de Cicerón a Plinio y que repetiría en 1486 para Marcantonio Sabéllico. Unas décadas después, la ciudad le otorgaría a Ticiano un derecho para proteger sus grabados impresos de las imitaciones de otros editores. Es decir, desde mediados del siglo XV ya se empieza a otorgar algún nivel de protección a editores y autores.

Antes de la aparición de la imprenta, la elaboración de libros era un costosísimo trabajo que implicaba una inversión de tiempo enorme, pues se debían copiar manualmente. Es por ello que las abadías y monasterios medievales convirtieron de este esfuerzo un arte. En aquellos tiempos o se escribía al abrigo de una orden religiosa o al amparo de un mecenas culto y generoso.

Vale la pena también recordar el contexto en el que el parlamento inglés aprobó el Estatuto de la Reina Ana. Esta ley se sanciona en medio de una disputa en la que los editores afirmaban tener un derecho a perpetuidad sobre los trabajos que habían adquirido, nadie más tenía derecho a la copia. Para romper con este monopolio el Estatuto estableció un plazo máximo de protección de 28 años. En lo que convierte al Estatuto de Ana casi en una ley antitrust.

Por otro lado, si bien algunos de los genios que cita Enter efectivamente produjeron sus trabajos antes de que se plasmaran las leyes de Derechos de Autor, no creo que estemos dispuestos a condenar a nuestros creadores a una suerte similar. Pongamos algunos casos. Goehte vivió a las costillas de Carlos-Augusto heredero del ducado de Sajonia-Weimar; lo mismo que Molière protegido de Monsieur, hermano de Luis XIV, hasta que el propio rey francés se encariñó con él y lo instaló en el petit-Bourbon. ¿Deben vivir ahora los autores a la sombra de los presupuestos del Estado o bajo la tutela de una gran Corporación?

El caso de los filósofos es distinto, aunque Enter los mezcla, Georg Hegel e Immanuel Kant no vivieron de sus publicaciones sino de las cátedras universitarias en Berlín y Königsberg respectivamente. Pero no es de la propiedad intelectual sobre los trabajos académicos lo que se discute regularmente. Antes como ahora a los catedráticos no los lee casi nadie y viven básicamente de sus sueldos universitarios.

La creatividad entre los siglos XVI y XIX se produjo en un contexto tan distinto al que tenemos hoy, que no parece prudente citar la fecundidad creativa de los clásicos para criticar la obsolescencia de los Derechos de Autor.

!Muera el teléfono porque antes podíamos hablar a los gritos¡

¿Es caro guardar un secreto?

La Constitución reconoce el derecho de las personas a que sus datos personales sean tratados con reserva. En desarrollo de este mandato constitucional, tenemos un cuerpo normativo disperso que intenta proteger este derecho mediante el establecimiento de diferentes obligaciones a los agentes que de una u otra forma almacenan información personal. Durante los últimos años, sin embargo, es común sentir que con el avance de las tecnologías de la información nuestra información personal está más expuesta que nunca. A través de un rápido cruce entre Google Latitude, Uber Twitter, Facebook o la información de red que posee cualquier operador móvil, resulta sencillo determinar la ubicación exacta de una persona, lugares que frecuenta y preferencias de consumo. El panorama se hace un poco más complejo si añadimos los registros médicos, tributarios o bancarios. ¿Acaso ya perdimos la privacidad o estamos a punto de? ¿Por qué sentimos esto si estamos aparentemente protegidos por un cuerpo normativo?

Un artículo aparecido la semana pasada en Forbes se hace la misma pregunta y ensaya una respuesta: la consecuencia del cúmulo de normas y obligaciones impuestas regulatoriamente a los agentes que manipulan información privada es la ineficiencia. La regulación es tal que su implementación termina por ser excesivamente costosa para los mismos y, además, comporta costos también para los propios sujetos protegidos por la norma, quienes se vuelven insensibles a las numerosas advertencias que se le presentan. Por sobretodo, es un costo que no redunda en el bienestar social porque finalmente seguimos estando expuestos.

De un lado, tenemos el impacto alegadamente negativo que tienen las normas que protegen la privacidad. Todos los agentes que, de una u otra forma manejan información privada de terceros se ven obligados a cumplir con estas normas. Este cumplimiento acarrea un costo para el agente: honorarios de abogados, preparación y firma de acuerdos sobre privacidad con sus usuarios, presentación de informes periódicos sobre las medidas implementadas. A mayor regulación, mayores costos. Para Lee Gomes de Forbes, estos costos representan una externalidad negativa para el agente porque éste carece de razones de mercado para guardar reserva sobre esta información: de no existir una regulación que le prohibiese utilizar con otros fines la información a la que tiene acceso, lo haría. Esta primera constatación, se señala, es la que nos hace buscar la eficiencia a través de regulación y no del mercado.

Por otro lado, todos quienes alguna vez hemos contratado un servicio en el que tuvimos que autorizar a manipular nuestra información personal (abrir una cuenta de correo electrónico, participar en una promoción comercial o sacar un teléfono móvil) hemos tenido en frente cláusulas sobre confidencialidad de la información, autorización de ciertos usos de la misma, entre otros. ¿Cuándo fue la última vez que leímos alguna de esas cláusulas sobre el manejo de la información privada? Lee Gomes cita el ejemplo de una asociación de repostería que, debido a una brecha de seguridad ocurrida en sus sistemas, tuvo que enviar miles de cartas a sus asociados advirtiéndolos sobre el hecho. Los costos involucrados en ello podrían llegar a poner en riesgo la estabilidad de la asociación misma. Su conclusión es la siguiente: la montaña de papeles y cláusulas que la regulación obliga a firmar a las personas cuyos datos son utilizados consiguen exactamente el efecto inverso al deseado, los vuelve insensibles al tema. Nos hubiésemos preocupado si hace veinte años hubiese una suerte de comunidad de amigos por correspondencia en la que los administradores de la misma, y la mayoría de sus usuarios, puedan conocer tus gustos personales, amigos, actividades sociales y tener acceso a todas nuestras fotos. Hoy, estamos tan acostumbrados que vemos este nivel de exposición como natural. En ese sentido, la excesiva regulación deviene en ineficiente.

Aunque también podría argumentarse que resulta igualmente costoso para las empresas y para los usuarios no establecer claramente las condiciones en las que se manipulará la información cedida en el marco de la prestación del servicio. Las empresas terminan con una oferta menos atractiva por lo incierto del tratamiento y los usuarios, por la misma razón, pueden verse expuestos a molestos correos publicitarios o llamadas de telemárketing, entre otros. Esto podría hacernos pensar, contra lo señalado por el artículo de Forbes, que la no asunción de estos costos representan suficiente incentivo para los agentes como para buscar una autorregulación.

No sé si en todos los países exista un mercado tan maduro como para preocuparse por una autorregulación sobre el manejo de datos. Quizás esté subestimando a los consumidores informados. Además, como señala Bruce Schneier, este esquema de incentivos para la autorregulación solo funcionaría para aquellas empresas que directamente recopilan datos de los usuarios, y no para agentes como centrales de riesgo que precisamente negocian con esta información. Es importante, sin embargo, volvernos sensibles a la importancia de contar con un cuerpo único de normas que permitan alcanzar cierta eficiencia en el manejo de datos personales. Schneier aproxima algunas sugerencias: (i) buscar una regulación más amplia y simple, antes que una restrictiva y compleja; (ii) regular por resultados antes que por métodos; y, (iii) penalidades lo suficientemente altas para incentivar el cumplimiento. La necesidad de un solo cuerpo normativo que actúe como marco general se vuelve, en este panorama, imperante. Pero quién lo sabe, quizás uno de estos días hasta nos damos con  la sorpresa de que por fin salió la la Ley de Protección de Datos Personales.