Viacom y la privacidad de los usuarios de YouTube

Una corte federal de los Estados Unidos ordenó a Google que proporcionara a Viacom el historial de cada vídeo visto por los usuarios de YouTube. Estos registros debían incluir la identidad y la dirección IP de cada usuario. La orden incluye la obligación de proporcionar una copia de todos los videos que almacena YouTube sin excepción. Como señalamos en nuestro post del 29 de julio (YouToube en la telearaña) Viacom es actor en una demanda contra Google por permitir que más de 150 mil vídeos cuyos derechos no posee aparezcan en YouTube sin contar con la correspondiente autorización.

Viacom también solicitó a la Corte que se le proporcionara el código fuente de YouTube, el algoritomo de búsqueda y el sistema que impide la exhibición de contenidos protegidos. Sin embargo, esas peticiones fueron denegadas. Para la Corte la intimidad de los usuarios de YouTube se encuentra protegida en la medida que los “login” necesarios para la conexión con YouTube y las direcciones IP serían “seudónimos anónimos”  que no permiten por si solos descubrir la identidad real de los usuarios.

Con esta información Viacom pretende probar que la popularidad de YouTube se debe en gran medida a la exposición de aquellos videos cuyos derechos no le pertenecen contrariamente a lo señalado por las demandadas que alegan que los videos son realizados por sus propios usuarios.

Las protestas por la orden judicial no se han hecho esperar. Por ejemplo, la Electronic Frontier Foundation (EFF), una organización muy influyente destinada a proteger el derecho a la libertad de expresión en Internet, se ha mostrado contrariada y asegura que la medida amenaza con exponer información profundamente privada. También cree que la orden vulnera la Video Privacy Protection Act (VPPA), que impide identificar a los poseedores de material audivisual. La VPPA fue sancionada después de que un diario (Washington City Paper) publicara el historial de alquiler de vídeos del juez Robert Bork en una tienda local.

Para el profesor Randal Picker, en un post que aparece en el blog de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chicago, la VPPA estaría redactada en términos lo suficientemente ambiguos para incluir a YouTube dentro de sus alcances. También considera que, incluso en el caso que YouTube conociera la identidad de sus usuarios, no existe una razón para que esta infomación se proporcione a Viacom. Para proteger la privacidad de los usuarios de YouTube suguiere emplear nuevos identificadores que no permitan revelar su identidad real.

Estas críticas habrían surtido efecto. Recientemente se ha anunciado que Viacom y Google han llegado a un acuerdo para proteger la privacidad de los usuarios de YouTube. Google proporcionará a los demandantes una versión de la base de datos de YouTube en la que previamente se ha ocultado los nombres de los usuarios y su dirección IP, instrumento que como hemos señalado podría utilizarse para identificar a personas concretas.

Comcast podría ser sancionada en agosto

Como señaláramos en nuestro post del 16 de julio (Los seguidores de la Net Neutrality se anotan una victoria) la FCC (Federal Communications Commission) amenazó con sancionar a Comcast, el proveedor de acceso a Internet más importante de los Estados Unidos, si seguía limitando el acceso de sus abonados a programas demandantes de ancho de banda.

El caso se encuentra actualmente bajo análisis de la FCC. A pesar de que inicialmente el presidente de la FCC señaló que no pensaba imponer sanciones a Comcast, se habría filtrado la información que tres de los cinco miembros de la Comisión estarían de acuerdo con sancionar a la empresa por entorpecer el tráfico de Internet de sus abonados. Sin embargo, según funcionarios de la propia Comisión, la decisión no puede considerarse como definitiva hasta que voten los cinco miembros, lo cual sucedería en la sesión del 1 de agosto.

Los tres votos a favor de sancionar a Comcast serían los de los comisionados demócratas Michael Copps y Jonatan Adelstein y el de su presidente, el republicano, Kevin Martin, los cuales estarían reconociendo que la compañía violó las denominadas «Libertades de Internet» reconocidas por la FCC desde la gestión de Michael Powell, las  cuales constituyen una serie de principios que aseguran los derechos de los consumidores de servicios de banda ancha.

YouTube en la telearaña

 

En el programa humorístico español “Muchachada Nui” el cómico Joaquín Reyes, caracterizando a la baronesa Thyssen Bornemisza, arengaba de esta forma a sus seguidores para que vieran directamente el programa en la televisión: “(…) está bien que los videos los veáis en el YouTube, eso no está mal, pero tenéis que ver el programa en La 2 ¿Por qué? Os preguntaréis. Porque si no tenemos audiencia, nos mandan a la mierda”. Es curioso, pero esta última frase bien podría resumir lo que algunos programadores de contenidos estarían dispuestos a hacer con YouTube.

A mediados del mes de julio la cadena de televisión española TeleCinco demandó a YouTube ante un juzgado comercial de Madrid por competencia desleal y por violar sus derechos de propiedad intelectual. Para la cadena de televisión, si bien esta web nació para que los internautas alojaran sus videos domésticos, esta función ha quedado relegada a una minoría, ya que lo que hace es exhibir mayoritariamente videos cuyos derechos de propiedad intelectual no posee. En este contexto, el juzgado de lo Mercantil numero 7 de Madrid estimó favorablemente una petición cautelar presentada por TeleCinco para que YouTube dejara de ofrecer en su portal aquellas grabaciones de propiedad de la cadena.

Para el Juez de lo Mercantil, ha quedado sobradamente acreditado que hay una titularidad de derechos de propiedad intelectual sobre grabaciones a favor de la actora, los cuales están siendo explotados por YouTube en términos no consentidos. También señala el auto, respecto de la necesidad de dictar la medida cautelar antes de la vista, que «(…) si el tiempo es clave en cualquier procedimiento cada día en Internet es casi una vida, y examinada la posible infracción de derechos de propiedad intelectual el juzgador debe proteger cautelarmente y de manera inmediata las titularidades lesionadas».

TeleCinco argumenta que el portal de videos se beneficia comercialmente de la explotación de unos derechos que no tiene, en dicha medida, en caso obtenga una sentencia favorable solicitará adicionalmente que se la indemnice por los daños que YouTube le ha ocasionado. Como respuesta, funcionarios de YouTube destacan que el portal siempre ha estado dispuesto a respetar los derechos de propiedad intelectual, pero que para hacerlo necesita la colaboración de los afectados y advierten que TeleCinco no ha comunicado el alojamiento de los contenidos por los que ahora demanda.

Esta discusión no es nueva y seguramente nos llevará otra vez al problema del nivel de responsabilidad de los proveedores de servicios Internet frente a las infracciones que cometen sus usuarios, recordemos sin ir más lejos los pleitos que enfrenta eBay en Francia y de los cuales hemos dado cuenta en este Blog. Uno de los aspectos centrales a discutir en la vista, además de la legislación aplicable, será si YouTube califica como prestador de un servicio de intermediación y por lo tanto si se le exime de responsabilidad por los contenidos que alojan sus usuarios en el portal. Según la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI) española los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario no son responsables por la información almacenada.

Cuando Google compró YouTube en noviembre de 2006 por mil 650 millones de dólares era absolutamente consciente de los problemas con los derechos de autor de muchos de los videos expuestos en el portal. En enero del año pasado la cadena Fox presentó una demanda contra YouTube después de que en el portal aparecieran cuatro episodios de la serie 24 y varios capítulos de Los Simpsons que todavía no habían sido emitidos. De la misma forma la cadena francesa de televisión TF1 llevó a YouTube a los tribunales exigiéndole el pago de 100 millones de euros alegando que el portal había incurrido en falsificación, competencia desleal y parasitismo. En la misma línea, Viacom, propietaria de MTv, Paramount y BET Networksdemandó a YouTube exigiéndole mil millones de dólares como compensación por la publicación no autorizada de sus contenidos. Viacom asegura que Youtube contiene más de 160 mil clips de su propiedad los cuales han sido vistos más de mil 500 millones de veces. Reclamos similares se han multiplicado en los últimos tiempos, tales como los presentados por el Bayern de Munich, la Liga alemana de fútbol (Bundesliga), la Liga de Fútbol Americano (NFL) y la liga inglesa de fútbol (Premier League).

Nos encontramos ante un problema sumamente complejo que tiene como telón de fondo la viabilidad del negocio del video en Internet. Para nadie en un secreto que las audiencias de la televisión están migrando rápidamente a Internet y cuanto más contenido encuentren en la Red más rápida será su fuga. Es por ello que muchas productoras de contenido como Viacom, Fox, NBC o TeleCinco están intentando ingresar en dicho mercado a través de portales propios. Sin embargo, el problema que tienen es que en Internet existe YouTube donde también están alojados sus contenidos, con lo cual pierden de golpe los ingresos publicitarios y las posibles suscripciones. Ante esta situación, tienen sólo dos caminos o se alían con YouTube, tal como han hecho la cadena británica BBC, Antena 3, la CBS, Lionsgate, Universal o la Warner; o, crean una página propia y demandan al portal ante la justicia para que ésta le prohíba la exhibición de sus videos. Es claro el camino que ha elegido TeleCinco.

La biblioteca de Babel y la paternidad responsable de los derechos de autor

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Borges imaginaba el paraíso como una biblioteca en la que estuviesen todos los libros del mundo: los que ya se escribieron y los que aún ni siquiera se han concebido en la imaginación del autor. Google Book Search no se compone, como la de Borges, de un número infinito de galerías hexagonales, pero sí alberga más libros de los que cualquier biblioteca promedio podría disponer (750,000.00 volúmenes a inicios del 2008) y, por ende, constituye un esfuerzo importantísimo por rescatar nuestro patrimonio bibliográfico de la trampa de los registros analógicos. Sin embargo, lejos de ser un paraíso, desde su inicio Google Book Search ha sido el centro de continuas discusiones sobre la forma en la que, a través de su plataforma de búsqueda bibliográfica, podrían vulnerarse los derechos de autor de escritores, investigadores y editoriales. Esta cuestión se asemeja a ese espejo a final del zaguán de la Biblioteca de Babel: a algunos les parece puesto ahí para dar una falsa sensación de continuidad mientras que a otros les parece la promesa del infinito.

El Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor, señala en su artículo 52 que el derecho patrimonial de un autor sobre su obra dura toda la vida de éste y hasta setenta años después de su fallecimiento. Es decir, que respecto de un libro en particular podemos encontrarnos con tres situaciones: (1) que nos encontremos dentro del plazo de la norma y sea posible de ser adquirirlo comercialmente; (2) que nos encontremos dentro del plazo de protección de la norma pero dicha obra esté agotada; y, (3) que se haya cumplido el plazo de la obra y la misma sea de dominio público.

En el caso de la base de datos de Google Books Search, se sabe que el 16% de los libros que alberga son de dominio público; el 9% están protegidos por los derechos de autor y son posibles de ser adquiridos comercialmente; y, un 75% son libros cuyos derechos de autor están vigentes pero que están agotados. En el caso de los libros de dominio público, Google provee un libre acceso al texto íntegro de la obra. Si se trata de libros protegidos por el derecho de autor y posibles de ser adquiridos comercialmente, previo acuerdo con la casa editorial, Google provee acceso a ciertas páginas del libro a manera de previsualización. En el caso de los libros cuyos derechos patrimoniales aún son exclusivos del autor pero que no se han vuelto a imprimir, Google provee un acceso limitado que nos permita ver algunas oraciones alrededor de nuestro criterio de búsqueda pero restringiendo el acceso a la obra completa. Esta última práctica ha sido criticada hace un tiempo por Microsoft quienes la consideran violatoria de los derechos de autor.

El derecho moderno está orientado hacia la promoción del tráfico de bienes. Desde sus inicios, figuras como la de la prescripción adquisitiva de dominio son aceptadas y reconocidas como una forma de incentivar a las personas a realizar un ejercicio diligente de su derecho de propiedad sobre sus bienes. ¿Por qué no aplicar los mismos criterios a los derechos de autor? ¿No debería nuestro sistema jurídico promover una paternidad responsable de los derechos de autor? No me refiero, en este caso, a permitir que otras personas adquieran por prescripción los derechos de autor de otros, sino más bien a impulsar prácticas como la de Google Book Search que nos permiten conocer lo suficiente de un libro como para poder luego consultarlo en una biblioteca o, incluso, comprar mediante impresión bajo demanda. Lawrence Lessig se arriesga a pensar que esto sería incluso lo más deseable para un autor. Finalmente, volvemos al viejo dilema de para quién regulamos. ¿Lo hacemos para proteger nuestras propias figuras jurídicas o para que las figuras jurídicas protejan y le sirvan a las personas? El cambio de este paradigma podría ser la promesa del infinito.

En el mundo del todo es gratis, Microsoft ¿Un pionero?

Esta historia comienza con King Gillette y el modelo de la maquinilla y las hojas de afeitar (razor and blades business model). Discurría el año de 1895 y Gillette era un inventor frustrado que se dedicaba a vender tapones de corcho, hasta que un día casi por casualidad puso a prueba su ingenio y se cuestionó si sería capaz de mejorar la cuchilla de afeitar existente en la época, para ello diseñó una maquinilla con una hoja removible de metal la cual se podía desechar y reemplazar fácilmente una vez que perdía el corte. A partir de esta idea y después de unos años de experimentación Gillette inventó su famosa maquinilla de afeitar. Para popularizarla Gillete regaló a diestra y sieniestra sus máquinillas con lo que generó la demanda de las hojas de metal, verdadero motor de este nuevo negocio en ciernes. Desde el ejercito de los Estados Unidos hasta los bancos se beneficiaron con sus promociones. Hoy este modelo de negocio sostiene industrias como la de servicios móviles, el equipo celular se subsidia y se vende el plan de llamandas mensual; la de videojuegos, las consolas son baratas y los juegos no lo son tanto; la de café, se instalan cafeteras de lujo en las oficinas gratuitamente pero las bolsitas de café con sabores exóticos son muy costosas.

Esta historia es la excusa a partir de la cual Chris Anderson inicia su artículo más reciente: «Free! Why $0.00 Is the Future of Business» (!Gratis¡ Por qué $ 0.00 es el futuro de los negocios), publicado en Wired Magazine. A partir de este artículo Anderson nos promete la entrega de un nuevo libro en el que desarrollará con mayor profundidad las ideas esbozadas, algunas de las cuales se pueden encontrar desparramadas en su blog personal. Como se recordará Chris Anderson, editor en jefe de la revista Wired, es también autor del artículo y del libro «Long Tail» (La larga cola), considerado uno de los libros de negocios más populares en los últimos tiempos. Las repercusiones iniciales que ha generado el artículo parecen asegurar cuando menos el éxito comercial del libro.

En esencia, la tesis de Anderson se sustenta en el análisis de una práctica muy común como es la de distribuir un producto a un precio menor que su costo a cambio de enganchar otro con un margen mayor, que cubre la perdida generada en la venta del primer bien. Con la reducción de los costos producidos alrededor de las nuevas tecnologías este tipo de estrategia es cada vez más frecuente. Cabe recordar que la teoría económica señala que cuando un mercado es competitivo los precios caen hasta el nivel de su costo marginal. Como en las nuevas tecnologías los costos se reducen constantemente éstos alcanzan niveles cercanos a cero. Esto hace que la proliferación de productos gratuitos sea viable y en cierto modo hasta inevitable.

De acuerdo con Anderson la economía de lo gratuito se basa en un sistema en el que participan hasta tres agentes. El primero ofrece productos sin costo al segundo y el tercero está dispuesto a invertir el dinero necesario para sostener el mercado. Es el ejemplo de la radiodifusión: las emisoras ofrecen emisiones gratuitas a sus oyentes porque existen terceros dispuestos a insertar publicidad. Existirían hasta seis modelos de hacer dinero con contenidos gratuitos en Internet.

Sin embargo, no todo está permitido en el mercado. Si bien como señala Anderson en muchos mercados de dos caras (two sided markets) como el de radiodifusión o Internet existe alguien dispuesto a pagar por los clientes que consumen el bien de forma gratuita, lo cierto es que en estos ecosistemas existen actuaciones similares que han sido cuestionadas en el pasado. Recordemos dos casos en los que participó Microsoft. En el primero, el gigante de Richmond integró a su sistema operativo el navegador Explorer lo que significó la expulsión del hasta entonces popular Navigator; y, más recientemente hizo lo mismo con el reproductor multimedia Windows Media Player lo cual dejaba fuera de juego a numerosos reproductores con similares funcionalidades, esta última práctica fue sancionada duramente por las autoridades de Libre Competencia de la CEE. Curiosamente, la tesis de Anderson parecieran darle la razón a Microsoft que habría actuado en el mundo del todo es gratis como un… ¿pionero?

eBay y la responsabilidad de los eMarkets por productos falsos

Como es conocido, eBay es el portal de subastas en línea más importante del mundo. Tal como eBay, gran parte de este tipo de compañías no son responsables de la mercancías exibidas en su portal, sino que simplemente constituyen una pasarela entre quienes desean venderlas y quienes están dispuestos a pagar por ellas. Sin embargo, una serie de recientes decisiones judiciales parecen retar el modelo de las subastas en línea al responsabilizar al portal por la calidad y la autenticidad de las ofertas realizadas.

En junio de este año eBay fue sentenciada por el Tribunal de Gran Instancia de Troyes, Francia, al pago de 20 mil euros por vender artículos falsificados del fabricante de artículos de lujo Hermes. Para Hermes, eBay era culpable de falsificación al habilitar los mecanismos necesarios que permitieron la transacción fraudulenta.

Peor le fue en un caso seguido ante el tribunal de Comercio de París. Este colegiado falló a favor de seis de las marcas que gestiona Louis Vuitton Moet Hennessy(LVMH) el mayor conglomerado de productos de lujo del mundo. Dos fueron las conductas antijurídicas que LVMH endilgó a eBay. Para la compañía francesa el portal era responsable de poner a disposición del público una serie de productos de cuero falsificados de su cartera de marcas y de constituir un mecanismo para vender sus productos fuera de los canales autorizados por ella. El fallo, hecho público a finales de junio, prohibió a eBay vender los perfumes de cuatro de las marcas de LVMH (Dior, Kenzo, Givenchy y Guerlain). Asimismo, el tribunal ordenó a eBay al pago por los daños ocasionados de 19,28 millones de euros a LVMH y de 16,3 millones de euros a Christian Dior Couture. Asimismo, dispuso el pago de de 1,16 millones para Christian Dior, 667 mil euros para Kenzo, 686 mil para Givenchy y 686 mil para Guerlain por permitir la venta de los productos de estas marcas sin autorización.

Sin embargo, no todas han sido malas noticias para eBay. Recientemente, un tribunal de Nueva York falló a su favor en el proceso iniciado por la joyería Tiffany en el año 2004 al permitir la venta de algunas falsificaciones de sus productos. De acuerdo con la demanda, eBay no habría tomado las precauciones suficientes para prevenir la venta en su portal de joyas falsificadas. Opinión que no fue compartida por el tribunal. Cabe recordar finalmente que todavía no han sido resueltas las demandas que L´Oreal, el mayor fabricante de cosméticos del mundo, presentara contra eBay en Francia, España, Alemania, Reino Unido y Bélgica por permitir la venta de falsificaciones de sus productos en su portal.

Nos encontramos ante dos aspectos que desde hace tiempo son materia de intenso debate: la defensa de los derechos de propiedad intelectual y la responsabilidad de los proveedores de servicios en Internet. Una aproximación a estos aspectos los podemos encontrar en el post de Annika Mengisen: Did eBay Start a Counterfeit Crackdown? (Freakonomics). El post reproduce una entrevista a Judith Zaichkowsky autora del libro “The Psychology Behind Trademark Infringement and Counterfeiting” y a Kal Raustiala y Christopher Sprigman coautores del trabajo “The Piracy Paradox: Innovation and Intellectual Property in Fashion Design”.

Para Raustiala y Sprigman existe una diferencia entre los casos de falsificación comunes y el de eBay, puesto que este portal no es un vendedor, sino un intermediario en línea que sólo relaciona a propietarios con posibles compradores. Los almacenes de “ladrillo-y-mortero” como CVS/pharmacy tienen la capacidad de verificar las mercancías que adquieren y por lo tanto de distinguir si un bien es genuino o falso. EBay no podría hacerlo aunque quisiera.

Para el profesor Zaichkowsky el problema está en la demanda. Si existen personas dispuestas a comprar bienes falsificados habrán fabricantes de estos bienes. La solución no está en la ley sino en crear una imagen negativa de aquellos que consuman bienes falsificados. Japón tiene el consumo más bajo de carteras falsificadas porque quien las usa padece un gran rechazo social, mientras que los consumidores de los EE. UU. piensan que es hasta divertido poseer algunas falsificaciones.

Operadores de acceso pueden mantener el anonimato de quienes decargan música

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con sede en Luxemburgo respaldó el derecho de Telefónica de España (Telefónica) a no revelar a una asociación que agrupa a productores y editores de grabaciones musicales y audiovisuales la identidad de sus clientes habituados al intercambio de música a través de Internet. Aún cuando se ha interpretado que esta sentencia estaría blindando el anonimato de quienes realizan este tipo de prácticas y como una derrota más de la industria discográfica, lo cierto es que sólo señala que las normas comunitarias no exigen a los países miembros incorporar dentro de su legislación la posibilidad de que los datos personales puedan revelarse en un procedimiento civil.

En el mes de noviembre de 2005, la  Asociación de Productores de Música de España (Promusicae) promovió diligencias preliminares ante un Juzgado Mercantil de Madrid contra Telefónica, con el objeto de obtener la identidad de aquellas personas a las que ésta prestaba servicio de acceso a Internet y de las que Promusicae conocía su dirección «IP», la fecha y la hora de conexión. Promusicae denunciaba que estas personas -a partir del programa de intercambio de archivos peer to peer, KaZaA-, permitían a los internautas el acceso a una carpeta compartida de su computadora, donde se encontraban fonogramas cuyos derechos patrimoniales de explotación corresponderían exclusivamente a sus asociados.

De acuerdo con Promusicae los abonados de Telefónica que permitían el intercambio musical cometían un acto de competencia desleal y vulneraban sus derechos de propiedad intelectual. Para poder ejercitar las correspondientes acciones civiles era necesario que la operadora proporcionara las identidades de los supuestos infractores. Telefónica consideró que, conforme a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI) y la legislación comunitaria, la divulgación de los datos de sus abonados sólo está permitida en el marco de una investigación criminal o para salvaguardar la seguridad pública y de la defensa nacional y no en el marco de una diligencia preparatoria de un procedimiento civil.

El  caso llegó hasta el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Asunto C‑275/06) el cual tuvo que determinar si el Derecho comunitario exige a los Estados miembros -en el marco de un  proceso  civil-  poner  a disposición de terceros los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información. El Tribunal concluyó que no. Sin embargo, la sentencia es  clara  en  señalar que no existe impedimento alguno para que los Estados miembros puedan recoger en sus legislaciones, mecanismos que permitan obligar a los operadores a  divulgar  información  de  sus  usuarios,   en  caso  éstos  se  vean  inmersos en investigaciones   judiciales  por  presuntas  violaciones  a  derechos  de  propiedad intelectual.

Para  la  industria  discográfica,  resulta  imprescindible  conocer  la identidad de quienes  vulneran sus derechos. En la medida que los proveedores de acceso a Internet no   permiten  el  acceso  a  esta  información,  será  imposible  que  las  empresas discográficas   puedan   accionar   contra   los   infractores.   La   jurisprudencia norteamericana  puede decirnos algo al respecto. Como se recordará, en el año 2003 la RIAA (Recording Association of America) inició una dura lucha en los tribunales hasta lograr en una decisión judicial, sobre la base de la Digital Millenium Copyright Act (DMCA) de 1998, que se obligara a Verizon a revelar los datos de aquellos acusados de intercambiar ficheros protegidos por las leyes de propiedad intelectual. En  este  contexto la RIAA utiliza el procedimiento conocido como “John Doe”  (los  que  resulten responsables), que consiste en demandar a personas anónimas por  su  dirección IP hasta luego obtener de los operadores los datos reales de estas personas.  Hasta  el  momento  se  han  demandado  bajo  este mecanismo más de 20 mil personas,  entre  las  más  recordadas está Brianna LaHara, una niña de 12 años cuyos padres lograron finalmente un acuerdo con la Industria previo pago de 2 mil dólares.

¿Y si encriptamos todo Internet?

The Pirate Bay es como se escribe Napster o Audiogalaxy en el año 2008. Es, a la vez, el principal dolor de cabeza de gran parte de la industria del entretenimiento de la actualidad. Este tracker de BitTorrent, cuyos servidores se situan en Suecia, recoge casi un millón y medio de torrents compartidos por casi ocho millones de personas a lo largo y ancho del planeta. Su popularidad, sin embargo, lo ha colocado en el últimos meses en el ojo de la tormenta y ha sido presa de todo tipo de ataques (desde redadas policiales hasta procesos judiciales). Sus usuarios -repartidos por todo el mundo pero trabajando juntos gracias a la web 2.0- hartos de ser perseguidos por quienes no comprenden una evolución natural de la industria han dado con una salida: ¿y qué pasaría si desaparecemos en los ojos de las autoridades?

Lo que los usuarios de The Pirate Bay proponen -y se encuentran actualmente desarrollando colaborativamente vía wiki- es la posibilidad de encriptar todo el contenido que pase a través de las redes a través de la masificación del uso de conexiones SSL (Secure Sockets Layer). Así como hoy existen algunos servicios de correo encriptado, que complican la labor de quien intenta acceder a ellas en forma no permitida, lo que se propone es que todo: para que desde la inocente conversación que tenemos por IM, las páginas web que visitamos para leer noticias o nuestra actividad de intercambio de archivos en redes P2P sea (asi imposible de registrar por los Proveedores del Servicio (ISP) o las Autoridades Regulatorias. Es decir, que cualquier actividad de intrusión en nuestra actividad en Internet dará como resultado una serie de códigos y números que guardarán el secreto de nuesta actividad en línea.

El contexto peruano del secreto de las telecomunicaciones

El inciso 10) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú señala el derecho fundamental de todas las personas al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Este derecho fundamental es reconocido también en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC. El artículo 87 de la Ley de Telecomunicaciones , a su vez, señala como infracciones muy graves a la interceptación o interferencia sin autorización de los servicios de telecomunicaciones que no han sido destinados al uso libre del público en general y la divulgación de la existencia o de los contenidos, o la publicación o cualquier otra utilización de toda clase de información obtenida mediante la interceptación o interferencia de los servicios de telecomunicaciones no destinados al uso público general. El artículo 13 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones precisa esta obligación, cuya supervisión está a cargo del MTC, al señalar que se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación. El mismo artículo 13 señala que todos los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones quedan obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, mediante la adopción de las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios, así como a mantener la confidencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que se obtenga en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial. Se refiere también que el MTC podrá emitir las disposiciones que resulten necesarias para precisar los alcances de tal obligación.

Esto significa que, de cara a la legislación local, todos estamos plenamente autorizados por el marco legal y regulatorio vigente a encriptar el contenido de nuestra actividad a través de internet. Aunque la propuesta de TPB esté aún en desarrollo y no resulte plenamente aplicable el día de mañana, constituye un ejemplo excelente de cómo el mercado mismo se adelanta a los intentos de detección y regulación legal para asegurarse un derecho fundamental. Si la neutralidad en la red no viene a nostros, nosotros tendremos que procurarnos la neutralidad.

Los seguidores de la Net Neutrality se anotan una victoria

El regulador de las telecomunicaciones de los Estados Unidos, la FCC (Federal Communications Commission), a través de su presidente  Kevin J. Martin, amenazó el pasado 10 de julio con sancionar a las compañías de Internet que limitaran o entorpecieran el acceso de sus abonados a programas como BitTorrent o eMule acusados de demandar intensamente recursos de ancho de banda.

De acuerdo con Martin, Comcast, el proveedor de acceso a Internet más importante de los Estados Unidos, violó las libertades de Internet al interferir intencionalmente las conexiones de sus abonados cuando éstos intercambiaban ficheros. La práctica repudiada consistía en que cuando Comcast advertía que sus abonados utilizaban el programa BitTorrent procedía a limitarles la velocidad de acceso. La compañía admitió que llevaba a cabo esta práctica, muy utilizada por toda la industria, dado que estas conexiones consumen buena parte de la capacidad de sus usuarios y solo una mínima proporción de éstos las usan. Es decir, buscaba imponer limitaciones a los usuarios que más congestión producían para mantener estable el nivel de acceso de los demás.

Si bien la el presidente de la FCC advirtió que de momento no pensaba tomar medidas sancionadoras, los proveedores de acceso deberan tener cuidado al realizar este tipo de prácticas si no quieren verse obligados a pagar alguna multa. Cabe recordar que en el año 2005 la FCC impuso una sanción por un hecho similar cuando Madison River Communications, un pequeño proveedor de acceso a Internet de Carolina del Norte, bloqueó el acceso de sus suscriptores al servicio de voz sobre IP de Vonage.

Además de ordenar la restitución de la conexión la FCC multó a Madison River con US$ 15 mil dólares.

De acuerdo con estas declaraciones, la FCC estaría alineando sus políticas con el principio de Net Neutrality o Neutralidad de la Red. Como indica el profesor Tim Wu, de la Universidad de Columbia y presidente de Free Press, grupo que denunció el caso de Comcast ante la FCC: Si dos personas quieren intercambiar un archivo, los operadores no deben intervenir para nada.

Esta es sólo una batalla más del enfrentamiento que vienen sosteniendo desde hace unos años partidarios y detractores del principio de la Net Neutrality cuyo campo más cruento se encuentra sobre todo en los Estados Unidos, aunque sus repercusiones ya se empiezan a sentir en otras latitudes. Como se sabe el principio de la Net Nutrality se parece mucho al tradicional principio de no discriminación que rige la industria de las telecomunicaciones, puede definirse como la obligación de los agentes operadores de acceso a dar el mismo tratamiento al tráfico que circula por Internet, con independencia del contenido específico y de quien lo emita o lo reciba.

Para los defensores de la Net neutrality permitir la priorización de determinado tráfico por los operadores de acceso constituye un modelo de negocio al más puro estilo “Tony Soprano” (Tim WU: Why You Should Care About Network Neutrality) donde campeará la arbitrariedad y el despliegue de comportamientos potencialmente ilegales como por ejemplo privilegiar los contenidos propios en detrimento de los servicios de los competidores, lo que en última instancia sería la destrucción de Internet como fue concebido y como se lo conoce hoy. Frente a estos argumentos, los opositores de la Net neutrality consideran que el mercado asegura que los usuarios cuenten con un acceso libre a los distintos contenidos sin otra limitación que sus propios gustos o la información que poseen. La imposición de un principio como el de Net neutrality provocaría cuando menos una disminución de los niveles de inversión e innovación, generaría una administración ineficiente de la Red por parte de los operadores para gestionar la demanda de los consumidores, ya que no se podrían atender sus necesidades de manera ágil e innovativa.

En resumen, nos encontramos ante un round más de una controversia que promete ser larga y sinuosa. En juego no sólo está el mantenimiento de Internet tal como lo conocemos hoy sino también su propia viabilidad económica.

DigiWorld Yearbook 2008 España

Hace unos días se presentó en Madrid el prestigioso Informe DigiWorld 2008 España elaborado por ENTER (Centro para el Análisis de la Sociedad de la Información y las Telecomunicaciones del IE-Business School) en colaboración con IDATE.

De acuerdo con el Informe los sectores DigiWorld (servicios y equipos de telecomunicaciones, software y servicios informáticos, televisión y electrónica de consumo) crecieron en el año 2007 sólo un 5,8% con respecto al año anterior, alcanzando los 2,75 billones de euros de facturación, lo que representaría el 7,2% del PIB mundial. De esta forma estos mercados habrían sufrido una clara ralentización en su crecimiento respecto de años anteriores. El sector de equipamiento de telecomunicaciones es el que habría registrado un menor crecimiento, 2% durante el año 2007.

En lo que respecta a las tendencias regulatorias mundiales, el Informe destaca que en un modelo del tipo “centro comercial” los operadores de servicios de telecomunicaciones más importantes podrían desarrollar un enfoque integrado que una el control de las infraestructuras de redes fijas y móviles, su plataforma de gestión de servicios y de usuarios y el desarrollo de contenidos originales. De esta forma dichas organizaciones podrían imponer nuevas aplicaciones en un entorno fijo–movil que pudiera competir con los gigantes de la Web (como Google, Yahoo o MSN). En este contexto es probable que los reguladores estén atentos ante el despliegue de posibles prácticas anticompetitivas.

También se destaca que con la convergencia de servicios diferenciados, la Web va a tener que adaptar los mecanismos de gestión de paquetes a la naturaleza disímil de las aplicaciones soportadas. Estas diferencias podría suponer también una diferenciación tarifaria. Situación que podría regularse bajo la noción de la net neutrality. De igual forma, las estrategia de IPTV de los operadores de telecomunicaciones podrían enfrentarlas con las ofertas de programas distribuidos por Internet. El riesgo de discriminación podría descartarse también con la noción de la net neutrality.

Finalmente, en lo que a regulación respecta, el Informe destaca la posibilidad de asistir a la generalización de una separación funcional o estructural entre las actividades de explotador de redes y proveedor de servicios. Recordemos que en el paquete de reformas de las Telecomunicaciones propuesto en noviembre de 2007 por la Comisión Europea se da a los reguladores el poder de imponer esta separación funcional y que este spin off ya se ha discutido para los casos británico e italiano. El Informe puede descargarse íntegramente en la página de Enter.