Por: José Carlos Llerena Robles*
Toda mi vida en el seno familiar he escuchado, ya sea a modo de excusa o reivindicación frente llamadas no contestadas, lo siguiente: “el fútbol es lo más importante de las cosas menos importantes”. Pues, es cierto. Y es que pertenecemos a esta maravillosa tierra llamada Latinoamérica, caracterizada por el apasionamiento de su pueblo con distintos íconos socioculturales, entre los cuales definitivamente destaca el fútbol. Más allá del nivel profesional, calidad y otros ítems propios de videojuegos de balompié, el fútbol en el Perú, así como en muchas partes de nuestro continente, mueve pasiones multitudinarias a largo del territorio nacional.
El último lunes la frase citada al inicio de este post volvió de alguna manera a mi mente cuando se publicó el Decreto de Urgencia No. 010-2012 (“Medidas de Urgencia para la Reestructuración y Apoyo de Emergencia a la Actividad Deportiva Futbolística”) (el “Decreto de Urgencia”). Muchos son los enfoques que se le puede dar a esta medida legislativa, sin embargo en este espacio me detendré en la perspectiva legal, sin ánimo alguno de profundizar en sus distintos aspectos, sino destacando algunos puntos que merecen análisis y reflexión.
El Decreto de Urgencia, en términos generales, establece facilidades y agiliza el procedimiento concursal en el cual pueda encontrarse inmerso cualquier club deportivo, ya sea a iniciativa propia o por solicitud de los acreedores ante la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi. Ello se evidencia a partir, por ejemplo, de lo contemplado en su artículo 3.2. al establecer que luego que un acreedor presente una solicitud de inicio de procedimiento concursal, el deudor (el club) tendrá cinco (5) días hábiles, luego de notificado, para apersonarse [sic] al procedimiento. Luego de ello, el mismo artículo establece que “consentida o firme la resolución que dispone el inicio del procedimiento concursal, el Indecopi dispondrá su difusión y en el mismo acto la designación de un Administrador Temporal (…)”. Otra medida de celeridad se encuentra vinculada con el plazo de quince (15) días hábiles que disponen los acreedores para solicitar el reconocimiento de sus créditos dentro del procedimiento concursal.
Sin embargo, mi inquietud legal o jurídica se detuvo en dos (2) aspectos particulares del Decreto de Urgencia. Uno con incidencia más práctica que el otro, dada la coyuntural actual de nuestro balompié. Por un lado, de acuerdo con el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú de 1993, corresponde al Presidente de la República dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de nuestro Decreto de Urgencia, ¿se cumplen los presupuestos para emitir una norma de dichas características? Puede ser debatible y discutible definir un concepto tan difuso -cómo si no los hubiese por montón en nuestra legislación- como el de “interés nacional”. Por lo comentado al inicio de este post, puede haber, y con algo de razón, personas que afirmen que el futbol nacional es un tema de interés nacional. Dejémoslo ahí. Pero, ¿y el otro requisito? ¿la materia económica y financiera? Al revisar los considerandos del Decreto de Urgencia, si bien se hace referencia a los términos “económicos” y “financiera”, no deja claro cómo esta medida versa sobre la materia contemplada en la Constitución. Es cierto, que el fútbol hoy en día es un negocio y que en torno a él hay una serie de intereses económicos y se ha generado toda una industria (pesimamente organizada y gestionada), como muchas otras actividades que antes calificaban como amateur, ¿pero ello es suficiente para que se emita un decreto de urgencia? ¿en la actualidad qué activada no está ligada en igual o mayor medida que el fútbol a la economía y actividad empresarial? ¿esto es suficiente para emitir un decreto de urgencia?
El otro aspecto que me llamó la atención es la prohibición expresa que, dentro de los procedimientos concursales originados bajo el marco del Decreto de Urgencia, los acreedores decidan liquidar al deudor, es decir, a cualquiera de los “compadres”. La Ley General del Sistema Concursal, aprobada mediante la Ley No. 27809 y modificatorias, establece que en un escenario concursal, los acreedores del deudor inmerso en concurso pueden optar por: (i) la reestructuración patrimonial; o, (ii) la liquidación del deudor. Mediante el Decreto de Urgencia sólo se permite optar por la primera opción, la reestructuración patrimonial. ¿Por qué esta restricción? Si la idea es que ingresen personas serias que vean rentable el negocio del fútbol y lo administren de manera eficiente, ¿qué inversionista destinaría dinero a un club si durante muchos años los fondos invertidos serán única y exclusivamente destinados a pagar las deudas de acuerdo al plan de reestructuración? Siendo la Sunat el principal acreedor de los clubes, ¿no quisiese ésta mejor optar por liquidar los clubes y contar con liquidez? ¿Está dispuesta la Sunat a afrontar todo el período de pago del plan de reestructuración?
Finalmente, más allá de la publicación y entrada en vigencia del Decreto de Urgencia comentado, es importante tener en cuenta que éste será un punto de partida para analizar, desde una perspectiva jurídica, eventuales situaciones que en los próximos días estarán en discusión: ¿en un procedimiento concursal de una asociación, qué sucede con los socios? ¿La pérdida de derechos políticos, implica pérdida de membresía durante la reestructuración del club? ¿Siguen pagando cuotas sociales y mantienen beneficios sin derecho a voto?
*Asociado Miranda & Amado Abogados. Hincha y socio de Alianza Lima.
Foto: Martín Collazos (CC BY-NC-SA)