Regulación, convergencia tecnológica y el caso «Ringtones»

Ring in the holidays with free ringtones por crickee.

Recientemente una corte federal canadiense se pronunció respecto de un tema que  comienza a cobrar vigencia en nuestro país. Nos referimos al caso  Canadian Wíreless Telecommunications Association et, al. contra Society of Composers, Authors and Music Publishers of Canada (SOCAN) (el caso Ringtones) en que la demandante, una asociación que protege los intereses de los principales operadores de servicios portadores inalámbricos canadienses, cuestionó el supuesto derecho de la demandada, una sociedad de gestión colectiva que protege los intereses de autores y compositores canadienses, de cobrar por las regalías generadas por la transmisión de música (ringtones) a teléfonos celulares.

El tema de fondo del caso se centra en la interpretación del polémico derecho patrimonial de «comunicación pública» que otorgan las leyes de derechos de autor a los titulares de obras originales (en el caso canadiense el Copyright Act y en el peruano el Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el derecho de autor). En el caso comentado, la corte federal confirmó el pronunciamiento de primera instancia sosteniendo que la transmisión de ringtones musicales por parte de empresas operadoras de telefonía móvil y otros proveedores de contenidos musicales en Internet se encuentra comprendido dentro de la definición de «comunicación pública de obras musicales» según lo establecido por el Copyright Act canadiense. Por su parte la demandante sostuvo que en el presente caso nos encontramos frente a una transmisión de punto a punto entre un proveedor y cada suscriptor de manera independiente y, por lo tanto, no ante una comunicación de tipo «pública».

En primer lugar, los demandantes sostuvieron que el término «comunicación» debía ser interpretado de manera que comprenda únicamente transmisiones en tiempo real de manera que lleguen al receptor de manera simultánea o inmediatamente luego de la transmisión. La corte rechazó el argumento de los demandantes indicando que el referido término implica el paso de información de una persona a otra en sentido amplio con lo cual la transmisión de un ringtone si califica como «comunicación».

Por otro lado, los demandantes argumentaron que los operadores móviles ofrecen a los consumidores una oportunidad de adquirir ringtones de manera individual de acuerdo a su libre elección  con lo cual dicha transacción tiene carácter privado. La corte sostuvo, haciendo un símil con la transmisión de programas televisivos, que la simple puesta a disposición de la obra para que sea potencialmente vista por el público ya le otorga el carácter de «pública», interpretación que se asemeja a la amplia forma en que el derecho patrimonial de comunicación pública se encuentra recogido en nuestro ordenamiento.

El caso Ringtones constituye una mas de las batallas libradas por los usuarios de contenidos digitales frente a los titulares de derechos de autor, en esa tensión constante entre la posibilidades que ofrece la tecnología y el Internet como plataforma de difusión y acceso a contenidos, la necesidad de obtener beneficios económicos y la existencia de un rígido marco normativo en  materia de derechos de autor. Sin embargo la principal reflexión que nos deja este caso, es que en un entorno de convergencia tecnológica donde la generación de contenidos atractivos se muestra como el reto principal para las empresas de tecnología y telecomunicaciones es necesario generar mecanismos de protección de contenidos que resulten sensatos y coherentes con la realidad tecnológica actual, intentando conciliar los intereses tanto de los titulares de derechos de autor como de los consumidores de contenidos como lo son las empresas de telecomunicaciones.


El término ringtone  se refiere a la variedad de efectos de sonido que pueden ser reproducidos por un equipo celular cuando éste recibe llamadas. Un ringtone puede ser desde efecto de sonido, una melodía monofónica de tonos similares, melodías polifónicas compuestas de diversos instrumentos o incluso una canción en formato MP3.

El copyleft no es anarquista

Imagen con licencia implícita por ACido.

(Artículo publicado en el Suplemento de Actualidad Cultural «El Dominical» del diario «El Comercio» el 8 de junio de 2008 como parte de una edición especial sobre industrias culturales)

En el Perú el marco normativo de los derechos de autor está contenido en el Decreto Legislativo 822, mismo que protege todas las creaciones que tengan un grado determinado de originalidad. Cuando alguien crea una obra original obtiene, de manera automática, derechos patrimoniales y morales. Dentro de la lista de derechos morales destacan los referidos a la paternidad (reconocimiento al autor como creador de la obra), y a la integridad, es decir que nadie puede alterar o modificar esta creación. Los derechos morales son indisponibles. En el caso de los derechos patrimoniales, se trata de derechos disponibles que permiten al autor la explotación, reproducción y distribución de la creación. Estos derechos patrimoniales tienen un plazo temporal de protección que es la vida del autor, más 70 años. Luego de este tiempo la obra pasa al dominio publico y puede ser usada sin mediar autorización salvo algunas excepciones.Este modelo de protección funcionaba bien en el mundo analógico, donde la mayoría de las industrias culturales y de entretenimiento basaban sus negocios en el control de la copia o la reproducción de la obra original, sin embargo en el mundo digital en que vivimos las creaciones pueden ser distribuidas y transformadas gracias a la tecnología existente, con mayor rapidez y facilidad generando nuevas formas de innovación y creatividad (por ejemplo el caso de Wikipedia). En ese contexto nacen nuevas tendencias de protección más flexibles como el copyleft.

El copyleft se basa en las normas de derecho de autor vigentes y ofrece al autor la posibilidad de autorizar de manera previa ciertos usos acordes con la realidad tecnológica vigente sobre sus creaciones. Un ejemplo clásico es la industria musical, donde el tradicional modelo de negocio basado en el control de la copia ya no es rentable, y al parecer lo que funciona mejor para artistas y músicos se centra ya no en la venta del soporte físico que contiene la música sino en un modelo integral de promoción basado en conciertos, merchandising y en todas las formas creativas que tienen hoy los músicos para comunicarse con su público gracias al uso de la tecnología.

Algunos sostienen que el copyleft es una propuesta anarquista que busca vulnerar los derechos de autor, cuando lo que realmente busca es adaptar legalmente estos derechos a la realidad y permitir un uso inteligente de las creaciones. Por ejemplo, un autor puede ceder los derechos de libre difusión de su obra, pero mantener otros de manera que nadie pueda transformarla ni comercializarla. Finalmente, más allá de la discusión jurídica, lo importante parece estar en la definición del modelo de negocio de las industrias culturales y de entretenimiento, al cual el Derecho tendrá que adecuarse (y no al revés). En todo caso los cambios parecen orientarse hacia un modelo de protección más flexible que represivo.