A propósito de las declaraciones de un representante de APDAYC, durante las últimas semanas se ha discutido la posibilidad de que las sociedades cobren por los derechos de obras que no están en su catálogo. En medio del intercambio de eslóganes y hashtags en que se ha convertido el debate, creo urgente determinar el estado de la cuestión desde el punto de vista legal. Al menos, hasta que las partes se animen a verse las caras.
La Sociedades de Gestión Colectiva (SGC) sirven para representar a los artistas afiliados a ellas en el cobro de determinados derechos patrimoniales, como el de comunicación pública. La Ley sobre el Derecho de Autor peruana señala en su artículo 147 que las SGC están legitimadas para hacer valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales los derechos confiados por sus afiliados. Para ello, la ley establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares. Ello significa que las SGC, por el solo hecho de decir que tal o cual obra forma parte de su catálogo, están legalmente autorizadas a cobrar por sus derechos. Por tanto, corresponderá al presunto infractor el acreditar que determinada obra no se encuentra dentro del catálogo de la SGC.
Sin embargo, en el año 2007, el Tribunal Constitucional resolvió inaplicar en un caso particular este mismo artículo por considerarlo inconstitucional. El TC tildó a la carga de probar la no representación de determinada obra como excesiva e intolerable. Señaló que, dados los costos en los que tenía que incurrir el denunciado para hacerlo, generaba una situación de desventaja entre las partes. Finalmente, invocó al INDECOPI a ejercer el polémico control difuso administrativo e inaplicar esta norma en cumplimiento de su deber de protección de los derechos fundamentales.
Desde entonces, INDECOPI ha dejado de aplicar el artículo 147 de la Ley pero ha mantenido la misma regla. Usando una lectura conjunta de un par de artículos de la Decisión 351 de la Comunidad Andina y la referencia a los contratos de representación recíproca que APDAYC tiene suscrito con otras SGC a nivel mundial. Es decir, sigue sin exigirle a las SGC que, para el cobro de los derechos que dice representar, demuestre algo distinto que sus estatutos.
En conclusión, actualmente las SGC pueden pretender cobrar por obras que están fuera de su catálogo. Corresponderá al sujeto a quien se le imputa el pago probar que dicha obra no forma parte del catálogo de la Sociedad, a través de una búsqueda en su repertorio. Dado que el pronunciamiento del TC se dio en un proceso de amparo, su decisión solo tuvo efectos en un caso particular. Aunque el Tribunal invocó a INDECOPI a dejar de aplicar ese artículo, la autoridad de Derechos de Autor ha decidido mantener la regla a través de una aplicación extensiva de una norma comunitaria.
Ilustración: La Masacre de los Inocentes de Peter Paul Rubens