Hace algunos meses, diversos grupos de ciberactivistas gozaron con la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo de Colombia para el período 2010-2014, dispositivo que incluye un texto que garantiza la Neutralidad de Internet (léase Neutralidad de la red). Sin embargo, hay que tomar las cosas con calma pues existen casi tantas definiciones de la Neutralidad como ciberactivistas en el mundo hay, algunas ideas sobre el particular ya hemos soltado por estos lares (Los seguidores de la Net Neutrality se anotan una victoria).
Reproducimos la norma:
Artículo 56°. NEUTRALIDAD EN INTERNET. Los prestadores del servicio de Internet:
1) Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1336 de 2006, no podrán bloquear, interferir, discriminar, ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet, para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio lícito a través de Internet. En este sentido, deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad, que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de éstos. Los prestadores del servicio de Internet podrán hacer ofertas según las necesidades de los segmentos de mercado o de sus usuarios de acuerdo con sus perfiles de uso y consumo, lo cual no se entenderá como discriminación.
2) No podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad del servicio.
3) Ofrecerán a los usuarios servicios de controles parentales para contenidos que atenten contra la ley, dando al usuario información por adelantado de manera clara y precisa respecto del alcance de tales servicios.
4) Publicarán en un sitio web, toda la información relativa a las características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad, calidad del servicio, diferenciando entre las conexiones nacionales e internacionales, así como la naturaleza y garantías del servicio.
5) Implementarán mecanismos para preservar la privacidad de los usuarios, contra virus y la seguridad de la red.
6) Bloquearán el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso del usuario.
Parágrafo. La Comisión de Regulación de Comunicaciones regulará los términos y Condiciones de aplicación de lo establecido en este artículo. La regulación inicial deberá ser expedida dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Antes que nada, cabe destacar que como en el caso chileno (Neutralidad de red a la chilena), pareciera que nuestros legisladores aprovechan el pánico y bajo la excusa de regular la Neutralidad de la red se lanzan furiosos a reglamentar también una serie de aspectos que poco o nada tienen que ver con este tópico. Sólo los numerales 1) y 2) del artículo 56o están relacionados con la Neutralidad de la red. De los otros cuatro, tres encarecen los costos generales de la provisión del servicio de acceso a Internet y por lo tanto perjudican, más que benefician, a los usuarios. El restante (el numeral 4) parece razonable.
En lo que nos interesa, el Plan Nacional hace inicialmente referencia a la Ley 1336 de 2006 (parecería que es un error, pues la norma aludida es en realidad del 2009), contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, la cual obliga a los establecimientos abiertos al público que brindan acceso a Internet o café Internet a tener un código de conducta cuyo incumplimiento implica la expulsión del servicio de los usuarios infractores (artículo 4o).
En lo que viene a ser la declaración del principio de la neutralidad de la norma (numeral 1), se establece como un derecho de los usuarios de Internet el utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio lícito a través de Internet sin que pueda ser bloqueado, interferido, discriminado o restringido por los prestadores del servicio de Internet. Sin embargo, se mediatiza este derecho en la medida que los mentados prestadores pueden hacer ofertas según las necesidades de los segmentos de mercado o de sus usuarios de acuerdo con sus perfiles de uso y consumo, lo cual no debe entenderse como discriminación. Bajo este último enunciado parecería que, por citar algún ejemplo, el tan recordado caso Speedygate o los cuestionados en su momento planes de Movistar por diferentes contenidos tendrían vía libre.
Otro aspecto a tener en cuenta es la obligación (numeral 3) que tienen los prestadores de ofrecer filtros parentales contra «contenidos que atenten contra la ley«. Suena una obligación muy extensa: sexo, pedofilia, porno duro, porno blando, drogas, tabaco y un largo etc. Pareciera que dicha obligación tiene que en todo caso que concordarse con el numeral 6) sólo a pedido expreso del usuario.
Veremos que es lo que dice la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) que a fin de cuentas es quien tendrá que elaborar el reglamento.