Francia pretende regular a Youtube como a la televisión

«En este mundo no hay nada seguro, salvo la muerte y pagar impuestos», es una conocida frase que se suele utilizar con relativa regularidad en películas y series de televisión. Por ejemplo, en la cinta ¿Conoces a Joe Black? (Meet Joe Black?, 1998) de Martin Brest, la muerte, metida en el cuerpo de un tal Joe Black (Brad Pitt) le espeta la cita de Franklin a Drew, a la sazón pretendiente a yerno (Jake Weber) del ricachón Bill Parrish (Anthony Hopkins). Finalmente, la muerte, actuando más como Caronte que como Hades, despacha a Parrish en medio de las celebraciones de su cumpleaños. 

Pero no tan indulgentes parecen ser los franceses, al menos con la nueva administración socialista, la guillotina fiscal no deja de caer sobre toda actividad económica. A la pretendida tasa Nutella (que finalmente no se aprobó) y a las amenazas a Google, se suma un informe (aquí) del Consejo Superior del Audiovisual (Conseil supérieur de l’audiovisuel) que recomienda establecer las mismas cargas que tienen los servicios de VoD para páginas del tipo video-sharing como Youtube o Dailymotion.

Sigue leyendo

Luego de SOPA y PIPA ¿qué viene o debería venir?

Esta semana el mundo gritó a voz en cuello NO A LA SOPA y NO A LA PIPA, proyectos de ley en el Congreso de Estados Unidos que buscan combatir la denominada piratería digital poniéndo en riesgo principios democráticos básicos como la libertad de expresión y el debido proceso. Más allá de la crítica, nos preguntamos ¿qué propuestas planteamos quienes nos oponemos radicalmente a ambas normas? he oído poco pero a eso debemos abocarnos. En la actualidad debe sin duda existir un mecanismo que permita tutelar los derechos de aquellos que no están de acuerdo con la difusión no autorizada de sus obras en la red así como equilibrarlos frente al acceso y la no censura de contenidos. Ello, en concordancia con los principios básicos de protección del derecho de autor que han sido adoptados por la mayoría de países del mundo a través de tratados internacionales como el Convenio de Berna y de otros convenios de derechos fundamentales.

El estándar anterior de SOPA y PIPA ha sido la Digital Millenium Copyright Act (DMCA). La sección de la DMCA que regula la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet (ISP) es 100% «Made in USA» ya que nunca estuvo contemplada como parte de los Tratados Internet de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) y ha sido incluida en la mayoría de acuerdos de libre comercio que Estados Unidos ha celebrado con diversos Estados como Perú, Chile, Singapur, Australia, entre otras (en el Perú aún no la hemos implementado en legislación concreta y el plazo para hacerlo ha vencido largamente). La DMCA establece, entre otras disposiciones, un sistema de notificación y contra-notificación de acuerdo al cual si un titular detecta que alguien viene difundiendo alguna obra o creación suya sin su permiso notifica al intermediario para que lo retire, si éste no lo hace incurre en responsabilidad. Pongamos el ejemplo de Youtube.

El día 1 visualizamos un video de The Killers en Youtube. El día 2 enviamos el link del video a nuestros amigos. El día 3 preguntamos a nuestros amigos si vieron el video y uno de ellos nos dice «no, no pude entrar a verlo porque decía que había sido retirado por infringir derechos de autor». ¿Qué hace que Youtube retire ese video? Una obligación legal denominada DMCA. De hecho el conocido videoblogger peruano Luis Carlos Burneo utilizó los mecanismos ofrecido por la DMCA para denunciar una página que reproducía ilícitamente sus videos beneficiandose de la publicidad colocada en su site.

La DMCA no ha estado libre de críticas y una de ellas es que se convierte a los prestadores de servicios de Internet en censores y jueces de la red (crítica que se repite en SOPA y PIPA) generando incentivos para el retiro de contenidos considerados infractores a fin de evitar incurrir en responsabilidad. Es por ello que gobiernos como el chileno al momento de implementar las disposiciones de la DMCA contenidas en el acuerdo de libre comercio con Estados Unidos (concretamente la Ley de Propiedad Intelectual del 2010) han judicializado todo el proceso antes descrito en el ejemplo de Youtube antes mencionado. De esta manera que sea un juez y no el ISP quien tome la decisión final sobre la ilegalidad o no del contenido reclamado dando mayor garantía al procedimiento. Pese a las críticas la DMCA ha demostrado ser una herramienta que ha venido funcionando relativamente bien en la identificación de contenidos que infringen los derechos de autor. Es sin duda una norma perfectible.

En ese contexto de debate y polémica entre SOPAs y PIPAs, los senadores Wyden (Partido Demócrata) e Issa (Partido Republicano) han propuesto una alternativa a ambas, la Online Protection and Enforcement of Digital Trade Act (OPEN Act). OPEN propone que la United States International Trade Commission (ITC), agencia federal que brinda apoyo a los poderes Ejecutivo y Legislativo en materia de comercio internacional, el impacto del contrabando y otras prácticas desleales (y no el Departamento de Justicia) sea quien conduzca las investigaciones necesarias caso por caso. Quienes proponen OPEN argumentan que la lucha contra la piratería digital debe ser conducida por un equipo especializado y con experiencia en la materia. La iniciativa es apoyada por empresas como Facebook y Google, críticos intensos de SOPA y PIPA. Sin embargo la industria tradicional de contenidos no parece encontrar en OPEN la solución a sus problemas (ver el siguiente cuadro preparado por la Asociación de Bibliotecas Americanas que compara los tres proyectos de ley)

Lo anterior nos lleva a la pregunta que titula esta nota y es ¿qué viene o debería venir después de SOPA y PIPA?

  • Creo que se viene una etapa de intensa e histórica discusión sobre los alcances de la regulación de Internet (libertad de expresión, derechos de propiedad intelectual, privacidad, etc). Más allá de etiquetas apocalípticas y fatalistas aludiendo a ciberguerras creo que puede ser una etapa de maduración y evolución de la regulación de Internet. Que un tema como SOPA y PIPA haya generado una protesta virtual global y cubierto las primeras planas de la prensa mundial no es poca cosa.
  • En el plano legislativo OPEN Act es, en buena cuenta, recurrir al sistema de justicia tradicional a través de una entidad administrativa especializada (salvando las diferencias, un equivalente a nuestro INDECOPI). La profileración de iniciativas legislativas nacionales, plurilaterales y multilaterales con respecto al tema van seguir apareciendo.
  • Es necesario revisar lo que se ha regulado a la fecha y trabajar sobre ello, la producción industrial de legislación diversa es ineficiente y costosa. Por lo pronto me parece importante revisar los alcances de la sección de responsabilidad de ISP en la DMCA y en nuestros acuerdos de libre comercio con Estados Unidos. Revisar dicha norma debe ser el punto de partida para iniciativas posteriores.
  • Los titulares de derechos de autor van a seguir recurriendo a tribunales administrativos o judiciales para defender sus derechos (los casos Cuevana y Megaupload son un claro ejemplo de ello),  lo cual al menos resulta más sano que aplicar legislación general como SOPA y PIPA que pueda minar derechos fundamentales como la libertad de expresión y alterar el funcionamiento y dinámica de la red.
  • Fuera del plano legislativo o judicial, en el terreno privado seguirán ocurriendo situaciones como las de Eircom, el ISP más importante Irlanda, que en marzo de 2008 que fuera denunciado por la industria fonográfica irlandesa representada por la Irish Recording Music Association (IRMA). IRMA requería a Eircom filtrar material protegido por derechos de autor dentro de toda su red de usuarios. En febrero de 2009 ambas llegaron a un acuerdo extrajudicial según el cual Eircom filtraría contenidos bajo un sistema de tres strikes (a la tercera infracción desconectarían al usuario) (ver la nota de prensa sobre el acuerdo acá)
  • Finalmente decir que no apoyar SOPA o PIPA no implica estar a favor de la piratería y el uso no autorizado de obras protegidas por propiedad intelectual. Quienes se oponen a SOPA como una justificación para seguir consumiendo productos libres de retribución, en mi opinión, están en un error. Quienes apoyan SOPA cómo una herramienta de protección de un negocio obsoleto también. El tema es uno de fondo y es como encontrar el equilibrio entre acceso y compensación.

Nos mantendremos atentos al creciente debate sobre el futuro de la regulación de Internet

Analizando la controversia de Gerardolipe

YoTuve que dejar de subir videos

Muchos le debemos algo a Gerardo Nuñez así no sepamos quién es. Si eres de los que veía en Youtube las entrevistas de la última compaña electoral o los reportajes del fin de semana, es probable que hayas visto uno de los videos de gerardolipe. Desde hace varios años, este usuario de Youtube se toma la paciencia de grabar contenidos de la televisión y luego subirlos a su cuenta en Youtube sin mayor recompensa que el reconocimiento. Un reconocimiento que se ha visto reflejado en muchos comentarios e incluso reportajes donde lo llaman el Héroe Peruano del Youtube.

El asunto es que Gerardo Núñez y la periodista de ATV Mariella Patriau ayer intercambiaron varios mensajes a través de Twitter, en el que ella lo llamo “pirata” e invocó al público a preferir el nuevo servicio de videos de ATV. Este hecho rápidamente provocó una gran reacción en Twitter, donde incluso otros periodistas se pronunciaron a favor de Núñez. Situaciones como esta, donde parece haber una “verdad legal” en contra de cierta opinión pública mayoritaria son ideales para reflexionar sobre la forma en que las normas sobre derechos de autor pueden estar en contra de nuestro sentido común.

Las etiquetas de legal e ilegal se aplican según el uso que se le de a la obra. Se le permite a Gerardo grabar un programa para verlo en su casa, en su trabajo o en cualquier sitio entendido como doméstico. La ley le permite a Gerardo hacer su propio programa de televisión, comentando las noticias de actualidad e intercalando sus comentarios con extractos de entrevistas o reportajes y difundir su programa por Internet. Sin embargo, la ley le impide a Gerardo comunicar públicamente un programa a través de Internet sin tener la autorización de los productores. Ni siquiera el conductor, como ayer nos recordaba Rosa María Palacios, puede autorizar que su programa se copia o se difunda en otro medio si no es la productora o ha cedido esos derechos.

Estas normas están pensadas para reprimir a quienes hacen negocio copiando o redistribuyendo contenido ajeno. La actividad de muchos usuarios de Youtube, cuando sus cuentas carecen de publicidad, es sin fines de lucro y es sería más bien análoga a cuando nos prestábamos cintas de video con programas o películas grabados de la televisión. La ley, sin embargo, no distingue entre un fin de lucro o no. A nosotros nos suena descabellado porque, bien visto, es descabellado pensar que hay algo de malo en poner a disposición de más personas los contenidos de un tercero sin remuneración.

ATV se compra el pleito porque, pese a que en sus ratos libres disfrutan viendo Cuevana, ahora tienen un canal con el creativo nombre de TuTeve (¿YouTube?) y ven que los contenidos que suben otros usuarios a Youtube compiten directamente con la audiencia de su propio canal. Este un análisis erróneo de su compentencia, porque no es @gerardolipe sino Youtube como plataforma. Un consejo para ATV: Abran su propio canal de YouTube y, a través de él, atraigan audiencia a su servicio propio como lo hacen TVE o Hulu. Pelearte con tus consumidores ha demostrado ser un modelo de negocio equivocado. Un consejo para Gerardo: Deja de subir los contenidos de ATV, que ellos mismos busquen su propia audiencia.

También:
Decreto Legislativo 822, Ley sobre el Derecho de Autor en el Perú
Es la piratería el futuro de la televisión
Henry Spencer y los derechos de autor en Internet
Más sobre Derechos de autor en Blawyer

Ilustración: Héctor Milla (CC BY-NC)

Leyendo el caso Viacom v. Youtube

Este miércoles, una Corte de Distrito de Nueva York le ha dado la razón (.pdf) a Youtube en un proceso que desde hace tres años lo enfrentaba a Viacom por infracción a los derechos de autor. Viacom alegaba que Youtube se había enriquecido y posicionado como el servicio más popular de videos gracias a que la mayoría de su contenido eran videos publicados sin la autorización de los titulares de sus derechos y que la empresa sabía de eso. Youtube, representada ahora por Google, señalaba que su actividad estaba sujeta a las normas del Digital Millenium Copyright Act y que, conforme a ellas, estaba dispuesto a retirar todo contenido que sea denunciado como ilícito siempre que tal situación se ponga específicamente en su conocimiento. En otras palabras, la discusión se centraba en el tipo de conocimiento que le era exigible a Youtube para ser considerado un safe harbor bajo el 512 (d) del Copyright Act.

La provisión de safe harbor

En 1998, la DMCA introdujo en el Copyright Act ciertas reglas bajo las cuales se podía excluir de responsabilidad a los proveedores de servicios online (OSPs) por infracciones al derecho de autor. Se excluyó cuatro casos, sujetos a ciertas reglas: el simple caching de datos, las comunicaciones en tránsito, el almacenamiento de materiales por parte de usuarios y los servicios de búsqueda de información. Cuando un OSP calificaba bajo alguno de estos supuestos, se entendía que quedaba liberado de responsabilidades (considerándosele un puerto seguro o safe harbor).

En el caso de los proveedores que brindaban el servicio de almacenamiento de contenidos a petición de usuarios (como un hosting) solo si el OSP:

(A) (i) no tiene un conocimiento real de que el material o una actividad que usa el material almacenado en el sistema es infractor;
(ii) en ausencia de dicho conocimiento, no está al tanto de los hechos o circunstancias de las cuales se deriva la ilegalidad aparente de la actividad infractora; o
(iii) tras obtener dicho conocimiento o ser alertado, actúa expeditamente para remover, o deshabilitar el acceso a, el material;
(B) no recibe un beneficio económico atribuible a la actividad infractora, en caso el proveedor de servicios tenga el derecho y la posibilidad de controlar tal actividad; y,
(C) tras ser notificado con de la infracción alegada en los términos de esta ley, responde expeditamente removiendo, o deshabilitando el acceso, al material infractor o sujeto de la actividad infractora.

17 USC, § 512 (c), traducción libre.

En otras palabras, para que un servicio que almacena contenidos de usuarios pueda excluirse de responsabilidad deberá de acreditar que no sabía que dicho material era infractor, no explotar comercialmente ese aspecto y, apenas tomar conocimiento de ello, bloquear el acceso al mismo. Si pensamos en el estado del Internet en 1998, esta regla fue creada pensando en quienes proveen hosting, listas de correo o foros. Con la llegada de los servicios de contenido generado por el usuario (como Youtube o Facebook) surgió un gran debate sobre si esta excepción también les era aplicable. Recordemos que el supuesto se escribió pensando en servicios que solo almacenan el material infractor. En el caso de los nuevos servicios, estos además hacen una comunicación pública del mismo. La discusión no carece de importancia en Perú, si recordamos que el Artículo 16.11 del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos establece una regla idéntica.

El primer paso en la interpretación de este nuevo escenario se dio en los casos IO Group v. Veoh Networks (2008), UMG v. Veoh (2008)UMG v. Veoh (2009). Veoh era un servicio web que hacía streaming de los videos que subían sus usuarios. En estos tres casos, las cortes dejaron claro que la provisión del 512(c) era plenamente aplicable y las demandas planteadas contra Veoh fueron declaradas infundadas porque la empresa se había preocupado por habilitar un sistema que permitía denunciar los videos infractores. La corte entendió dentro del concepto de “almacenamiento” del 512(c) el hecho de transformar los videos a flash y permitir su streaming o descarga. Se dijo que Veoh no tenía la obligación de instalar filtros avanzados que detecten automáticamente el contenido ilícito ni contratar más personal que lo verifique ni de reducir su negocio. Finalmente, se estableció que el conocimiento que debía de tener el proveedor debería ser específico y no le era exigible tomar ninguna iniciativa para detectar contenido infractor que no haya sido notificado expresamente (como buscar los nombres de artistas conocidos en su base de datos).

Viacom v. Youtube

Iniciado en el 2007, el caso Viacom discurrió en paralelo a la jurisprudencia de Veoh. Viacom sostenía que Youtube no podía excusarse en el 512(c) porque tenía conocimiento de que gran parte de los videos que subían sus usuarios eran infractores. Youtube basó su defensa en que su servicio brindaba las herramientas necesarias para denunciar los videos y que respondía en muy corto tiempo a las solicitudes de bajada por lo que se consideraba un safe harbor. Similar defensa ha ensayado en España, como nos contaba Antonio Rodriguez Lobatón.

En este caso, la Corte ha vuelto a dejar en claro, apoyado en el caso Tiffany & Co. v. Ebay sobre venta de productos falsificados, que el conocimiento exigible a un proveedor de servicios debe ser certero, específico y notificado a éste según las reglas que señala la ley. Así, alegar que Youtube puede tener un “conocimiento general” de que algunos de sus videos son infractores no es suficiente y no los responsabiliza por la difusión de los mismos.

Además, sobre la base de los precedentes Veoh, el Juez ha confirmado que el facilitar acceso al material infractor a otros usuarios también está comprendido dentro de lo que la ley entiende por “almacenamiento”. Admitir lo contrario, señala, sería poner trabas al desarollo de servicios cuya esencia radica precisamente en poner a disposición del público el contenido generado por sus usuarios. Aunque Randall Picker, profesor de la Universidad de Chicago, se ha mostrado escéptico sobre esta afirmación y cree que admitir esta defensa sería como legalizar la impresión de libros bajo demanda subidos por usuarios hasta que no se reclamen los derechos de autor de cada uno.

Sobre la otra alegación de Viacom, que Youtube tenía el derecho y la posibilidad de controlar el contenido y recibía un beneficio económico del material infractor, la Corte ha interpretado que este “derecho y posibilidad” debe ser específico a cada video infractor. De acuerdo a ello, Youtube no tiene esa posibilidad hasta que sea puesto en conocimiento de la infracción determinada.

Esta decisión significa una nueva victoria para los proveedores de servicios en línea y para el desarrollo de la Internet en general. Mientras que Veoh era un servicio pequeño y con pocos usuarios, confirmar la legalidad de las prácticas del principal actor del mercado le da un claro mensaje a la industria de contenidos: nadie salvo tú se va a preocupar por defender tus derechos. El sentido de las limitaciones de responsabilidad es impedir que las leyes de derechos de autor se conviertan en una barrera a la libertad de empresa y a la libertad de expresión. En una época en la que los más importantes servicios web se basan en contenido generado por el usuario, es importantísimo tener claro que los proveedores de servicios no son una policía al servicio de las industrias de contenidos. Por lo demás, Viacom ha señalado que apelará la decisión y probablemente esperemos algo más de un año hasta que conozcamos la decisión de segunda instancia.

Foto: Mark Roquet (CC BY-NC)

Global Voices Citizen Media Summit 2010: Día 1, segunda parte

Casos de estudio

Durante el primer día se presentó dos casos de utilización de los medios sociales en Internet como herramientas de expresión ciudadana. Nat Bayjay, Project Manager deCeasefireLiberia.org, nos habló de su proyecto para poner en Internet las historias de las víctimas de la guerra civil en Liberia. Su propósito es conectar a todas los liberianos con su pasado a través de un ejercicio de memoria y lograr involucrarlos de cara a las próximas elecciones presidenciales. Más tarde, conocimos la experiencia de NomadGreen.com, una ONG de Mongolia dedicada a capacitar a la población en herramientas de comunicación digital con la finalidad de que denuncien los daños ambientales provocados por la minería informal y la contaminación de los recursos en sus zonas de procedencia.

Políticas de bloqueo de contenidos y cancelación de cuentas en redes sociales

Victoria Grand, Senior Manager for Communications de YouTube, presentó las políticas de su empresa concernientes a la denuncia de videos y el bloqueo de cuentas. Ella cree que la moderación de contenido resulta esencial para brindar un servicio de calidad y no terminar convertidos en una videoteca de pornografía (señala la cantidad de usuarios basura que existe en Chatroulette como contraejemplo). Distingue dos escenarios: (1) las denuncias por contenido inapropiado, indecente o delictivo y (2) las denuncias por contenido que viola derechos de autor. En el primer caso, es la comunidad de usuarios la que tiene el poder de denunciar a través del sistema de flags el contenido que le parece inapropiado. Todas las denuncias se ordenan según número de incidencias en una lista para revisión por personal del sitio, que caso por caso van aprobando o censurando el contenido. El tiempo de respuesta varía según la complejidad del análisis y el número de denuncias recibidas. No hay forma, señala, de que se elimine un video por más flags que reciba si su contenido no resulta inapropiado según los Términos del Servicio y la ley aplicable. En el caso de contenido protegido por derechos de autor, reciben las denuncias de las empresas titulares y hacen el takedown según la DMCA. Recientemente, han implementado el sistema de ContentID para reconocer los videos automáticamente. Señaló que en la empresa son bastante sensibles a las legislaciones locales y siempre tratan de tomar las medidas menos restrictivas. La utilización de personas reales para calificar finalmente los videos les permite utilizar criterios flexibles. Puede accederse a los videos de la conferencia completa aquí.

Foto principal: Robert Guerra (CC BY-NC)

Consecuencias de blogear pasando antes por caja

Tenía pendiente hacer esta entrada desde hace algún tiempo. Probablemente la causa de su dilación haya sido, para decirlo de forma clara, la pereza. Como el tema no ha perdido vigencia y una reciente entrada de nuestro estimado blawyer Abel Revoredo -a. @watsamara – (Control social o “linchamiento” 2.0) me refrescaron algunas ideas, decidí dedicar algunas líneas al tema.

Abel en su entrada sobre los barbaros atilas de Chan Chan y su linchamiento 2.0 postergaba el análisis sobre si las cuentas de los usuarios en Facebook, Youtube, Twitter o Twitpic debían considerarse medios de comunicación. Creo que es una discusión importante, sin embargo, cabría repasar otras actualidades antes de internarnos en la raíz de dicho asunto.

Si bien, la mayor parte de la información original viene de los diarios tradicionales (Study Claims That Newspapers, NOT Blogs, Still Dominate The News) -cuya muerte se viene anunciando desde hace algún tiempo-, existe un número de noticias importante que se genera a partir de blogs o Twitter. No obstante, mientras los medios de comunicación tradicionales tienen algún nivel de regulación la Web 2.0 suele estar libre de ataduras. Sin embargo, este páramo regulatorio probablemente variará.

En el extremo, gracias a ArabCrunch (A Tweet, Facebook, a Blog Comment Or Even an “SMS” Can Get You To Prison in Jordan!), sabemos que el Tribunal de Apelaciones de Amman (Jordania) amplió el alcance de la ley de prensa a cualquier medio electrónico, lo cual incluye a los usuarios de Twitter, Facebook y blogueros. En Italia se plantean regulaciones similares (Proposed Web video restrictions cause outrage in Italy).

Sin ir tan lejos. En los Estados Unidos, la Comisión Federal de Comercio (Federal Trade Commision) actualizó, en octubre del año pasado, los Lineamientos para el uso de endosos y testimonios publicitarios (Guides Concerning the Use of Endorsements and Testimonials in Advertising), invariables desde 1980. De acuerdo con los Lineamientos los blogueros deben revelar sus relaciones comerciales con los fabricantes de los productos que promueven.

Por ejemplo, la FTC cita el caso de un estudiante experto en videojuegos que mantiene un blog donde revela sus experiencias y un fabricante de videojuegos que envía a dicho estudiante una copia gratuita de un sistema de videojuegos para que escriba sobre él en su blog. Como es poco probable que los lectores intuyan que ha recibido el sistema de videojuegos de forma gratuita y dado que el valor de este producto podría afectar su imparcialidad, el bloguero debe revelar de manera clara que recibió el sistema de videojuegos de forma gratuita.

Ignoro cómo las autoridades americanas harán para cumplir con sus Lineamientos, parece que tienen serias dudas de como hacerlo (FTC Not Sure How to Enforce Blogger Disclosure Rules), como ocurre en estos casos, probablemente se decanten por fiscalizar a los blogueros y tuiteros más influyentes y con mayor audiencia.

El sometimiento a las distintas regulaciones sectoriales es uno de los costos más importantes que tendrán que asumir blogueros o tuiteros si sus páginas pasan a ser consideradas como medios de comunicación.

En el Perú, aun cuando el Decreto Legislativo Nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, es de reciente data (junio de 2008) los Lineamientos (Sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial) son todavía del año 2001 y no incorporaron éstas nuevas formas de comunicación.

Existen varios aspectos que hay que discutir si se diera el caso de un bloguero nacional que reciba dinero o una muestra gratuita para moldear el contenido de una entrada. Primero si nos encontramos ante una publicidad comercial en sentido estricto; después, si la información contenida en el cuerpo del blog o del mensaje en Facebook o Twitter pueden considerarse como un anuncio; finalmente, si la práctica constituye un acto de engaño (Artículo 8º: difusión de publicidad testimonial no sustentada en experiencias) o uno contra el principio de autenticidad (Artículo 16: actos que tengan como efecto impedir que el destinatario de la publicidad la reconozca como tal).

Lamentablemente no conozco de algún caso donde INDECOPI se haya pronunciado sobre la materia, pero aconsejaría que blogueros o tuiteros vayan tomando nota de esta legislación.

Control social o “linchamiento” 2.0

El día de ayer, aproximadamente a las 7:30 p.m., a través del twitter el periodista Roberto Bustamante (@elmorsa) nos informó de la existencia de un video en el que un grupo de menores se divertían destruyendo la Huaca del Dragón en Chan Chan.

Esta noticia fue publicada por Roberto en su página web y recogida de inmediato por Lamula.pe mientras se generaba la inmediata reacción de la twitosfera peruana exigiendo sanciones para los culpables de este atentado.

Casi inmediatamente, el video fue eliminado de la cuenta de Youtube en la que se encontraba originalmente. Sin embargo, algunos tuiteros guardaron copia del video y lo volvieron a colgar en Youtube. Mientras tanto, otros tuiteros, revisaron la filmografía de los menores en Youtube y encontraron un video desde el que copiaron una foto de todos los partícipes. Otras fotos se colgaron en twitpic.

Al mismo tiempo, la tuitosfera y la página del que colgó el video se llenaron de insultos y amenazas contra los causantes del destrozo. Algunos tuiteros descubrieron, además,  el colegio al que pertenecían estos muchachos.

Anoche, la noticia rebotó en 90 segundos y a las 2 de la mañana, probablemente atormentado por la exposición que el caso había alcanzado, uno de ellos pidió disculpas a través de su cuenta en Twitter.

Finalmente, el día de hoy, el director del colegio al que pertenecían hizo públicos los nombres de los alumnos que dañaron las ruinas durante su viaje de promoción y el Viceministro de Educación, Idel Vexler, anunció que los estudiantes serían sancionados con la “retención de sus certificados de estudios”.

Resulta muy interesante la rapidez con la que las redes sociales, cumpliendo un rol de control social (similar al que corresponde a la prensa), hicieron eco de esta noticia, obtuvieron las pruebas necesarias, difundieron el hecho y, finalmente, lograron la sanción a los culpables.

No es propósito de este artículo defender ni menos aún, justificar, la execrable acción cometida contra nuestro patrimonio cultural ni impedir la implacable aplicación de las sanciones que correspondan a los culpables; pero, como abogado, debo resaltar algunas cosas sobre las que he tenido oportunidad de reflexionar en estas horas respecto a este caso.

He utilizado la palabra “rapidez”, en lugar de la palabra “eficacia”, pues –en un Estado de Derecho como el que vivimos—el cargamontón o linchamiento de alguien a quien consideramos culpable no resulta aceptable. Por el contrario, para vivir en sociedad, los seres humanos hemos establecido ciertos límites que cumplir y ciertos derechos que respetar antes de determinar la culpabilidad de una persona. Por ello es que se crean las normas y procedimientos, finalmente queremos que exista seguridad jurídica también en el juzgamiento de las faltas o delitos.

En este caso en particular, el público (quizá motivado por la naturaleza de las infracciones y el hecho de que los mismos autores hubieran colgado el video como un trofeo de sus tropelías) inició un ataque masivo y furibundo contra los desadaptados adolescentes. Casi como un linchamiento “justificado” por la inacción de las autoridades y la ausencia de sanción contra los causantes de la inseguridad, violencia y falta de respeto por los demás que diariamente tenemos que soportar los peruanos.

Me preocupa que toda esa violencia genere otra violencia en la forma de un juzgamiento masivo sin presunción de inocencia, sin derecho a la defensa, sin debido proceso, y, principalmente, sin la protección que corresponde a los niños y adolescentes. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo sexto del Código de los Niños y Adolescentes: “… cuando un niño o adolescente se encuentren involucrados como víctimas, autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación…

Podremos discutir si las cuentas de los usuarios Facebook, Youtube, Twitter o Twitpic son o no son medios de comunicación. Podremos discutir si publicar las imágenes y nombres de los estudiantes involucrados constituye el ejercicio de la libertad de opinión de los antes referidos usuarios. Podremos discutir acerca de las razones o justificativos que pueden hacer que nuestra sociedad responda buscando el linchamiento de los culpables. Pero, lo que no entiendo es como pueden el Viceministro de Educación, el Director del Colegio y algunos medios de comunicación “tradicionales” publicar las imágenes o nombres de estos pandilleros sin tener en cuenta la legislación que están obligados a cumplir.

Sin que ello implique que abogamos por la impasividad o que buscamos que los peruanos dejemos de denunciar las faltas o delitos que nos afectan o que presenciamos; no dejemos que la desesperación nos obligue a buscar la justicia por nuestras propias manos.

Control social o “linchamiento” 2.0

El día de ayer, aproximadamente a las 7:30 p.m., a través del twitter el periodista Roberto Bustamante (@elmorsa) nos informó de la existencia de un video en el que un grupo de menores se divertían destruyendo la Huaca del Dragón en Chan Chan.

Esta noticia fue publicada por Roberto en su página web y recogida de inmediato por Lamula.pe mientras se generaba la inmediata reacción de la twitosfera peruana exigiendo sanciones para los culpables de este atentado.

Casi inmediatamente, el video fue eliminado de la cuenta de Youtube en la que se encontraba originalmente. Sin embargo, algunos tuiteros guardaron copia del video y lo volvieron a colgar en Youtube. Mientras tanto, otros tuiteros, revisaron la filmografía de los menores en Youtube y encontraron un video desde el que copiaron una foto de todos los partícipes. Otras fotos se colgaron en twitpic.

Al mismo tiempo, la tuitosfera y la página del que colgó el video se llenaron de insultos y amenazas contra los causantes del destrozo. Algunos tuiteros descubrieron, además,  el colegio al que pertenecían estos muchachos.

Anoche, la noticia rebotó en 90 segundos y a las 2 de la mañana, probablemente atormentado por la exposición que el caso había alcanzado, uno de ellos pidió disculpas a través de su cuenta en Twitter.

Finalmente, el día de hoy, el director del colegio al que pertenecían hizo públicos los nombres de los alumnos que dañaron las ruinas durante su viaje de promoción y el Viceministro de Educación, Idel Vexler, anunció que los estudiantes serían sancionados con la “retención de sus certificados de estudios”.

Resulta muy interesante la rapidez con la que las redes sociales, cumpliendo un rol de control social (similar al que corresponde a la prensa), hicieron eco de esta noticia, obtuvieron las pruebas necesarias, difundieron el hecho y, finalmente, lograron la sanción a los culpables.

No es propósito de este artículo defender ni menos aún, justificar, la execrable acción cometida contra nuestro patrimonio cultural ni impedir la implacable aplicación de las sanciones que correspondan a los culpables; pero, como abogado, debo resaltar algunas cosas sobre las que he tenido oportunidad de reflexionar en estas horas respecto a este caso.

He utilizado la palabra “rapidez”, en lugar de la palabra “eficacia”, pues –en un Estado de Derecho como el que vivimos—el cargamontón o linchamiento de alguien a quien consideramos culpable no resulta aceptable. Por el contrario, para vivir en sociedad, los seres humanos hemos establecido ciertos límites que cumplir y ciertos derechos que respetar antes de determinar la culpabilidad de una persona. Por ello es que se crean las normas y procedimientos, finalmente queremos que exista seguridad jurídica también en el juzgamiento de las faltas o delitos.

En este caso en particular, el público (quizá motivado por la naturaleza de las infracciones y el hecho de que los mismos autores hubieran colgado el video como un trofeo de sus tropelías) inició un ataque masivo y furibundo contra los desadaptados adolescentes. Casi como un linchamiento “justificado” por la inacción de las autoridades y la ausencia de sanción contra los causantes de la inseguridad, violencia y falta de respeto por los demás que diariamente tenemos que soportar los peruanos.

Me preocupa que toda esa violencia genere otra violencia en la forma de un juzgamiento masivo sin presunción de inocencia, sin derecho a la defensa, sin debido proceso, y, principalmente, sin la protección que corresponde a los niños y adolescentes. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo sexto del Código de los Niños y Adolescentes: “… cuando un niño o adolescente se encuentren involucrados como víctimas, autores, partícipes o testigos de una infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagen a través de los medios de comunicación…

Podremos discutir si las cuentas de los usuarios Facebook, Youtube, Twitter o Twitpic son o no son medios de comunicación. Podremos discutir si publicar las imágenes y nombres de los estudiantes involucrados constituye el ejercicio de la libertad de opinión de los antes referidos usuarios. Podremos discutir acerca de las razones o justificativos que pueden hacer que nuestra sociedad responda buscando el linchamiento de los culpables. Pero, lo que no entiendo es como pueden el Viceministro de Educación, el Director del Colegio y algunos medios de comunicación “tradicionales” publicar las imágenes o nombres de estos pandilleros sin tener en cuenta la legislación que están obligados a cumplir.

Sin que ello implique que abogamos por la impasividad o que buscamos que los peruanos dejemos de denunciar las faltas o delitos que nos afectan o que presenciamos; no dejemos que la desesperación nos obligue a buscar la justicia por nuestras propias manos.

La regulación de medios audiovisuales en tiempos convergentes

El Senado argentino aprobó hace unas semanas (madrugada del 10 de octubre) la polémica Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley de Medios) que reemplaza a la Ley de Radiodifusión, vigente desde la dictadura militar. La Ley de Medios, impulsada desde el kischnerismo, no es otra cosa que una muestra de intervencionismo estatal en los medios de comunicación. Bajo la excusa de desmonopolizar el sector audiovisual argentino se crean una serie de organismos administrativos encargados -más o menos- de controlar a los medios y se incorporan una serie de restricciones y obligaciones que difícilmente ayudarán a asegurar la libertad de expresión y la calidad de las emisiones.

No estoy al tanto de la política argentina y por eso carezco de la capacidad para leer entre líneas, sin embargo, estimo que la Ley de Medios parte de la premisa de que la regulación es la solución para los grandes males (supuestos o reales) del sector. En cada uno de sus artículos se adivinan viejas aspiraciones de productores locales a los que la Ley mima sin compasión.

Pareciera que los ponentes de la Ley de Medios ven en el mercado al problema para el normal desarrollo del sector, tanto que excluye a los agentes económicos tradicionales de la explotación de una parte importante de las licencias. De esta forma, corresponderán al Estado, organizaciones sin ánimo de lucro -fundamentalmente la Iglesia Católica-, sindicatos, pueblos originarios y a las universidades cerca de la tercera parte de las licencias para radio y televisión existentes.

El proyecto también prevé abrir el mercado argentino de la televisión de pago a las compañías de telecomunicaciones que deseen ofrecer el triple servicio de telefonía, Internet y televisión. Sin embargo, se impide que una empresa que ofrezca servicios de televisión abierta pueda ofertar también servicios de cable y, asimismo, impide que una empresa cope más del 35% del mercado audiovisual argentino.

Aún cuando la Ley de Medios es la última de esta naturaleza en aprobarse existen iniciativas similares en otras latitudes. Por ejemplo, la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de diciembre de 2007 (Directiva «Servicios de medios audiovisuales sin fronteras») regula el ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. Esta última se encuentra todavía en etapa de transposición a las legislaciones locales por parte de los estos miembros de la Unión Europea.

Casi desde su nacimiento las industrias de radiodifusión han sido objeto de intensa regulación. Cuando el Estado no se reservaba la explotación de las frecuencias establecía una serie de límites para el uso de licencias otorgadas o la cantidad de contenidos nacionales que se debían transmitir por las mismas. La premisa principal que soportaba todas estas medidas regulatorias era sencilla y casi un dogma de fe: el espectro radioeléctrico es un recurso natural, es escaso y por lo tanto el Estado está obligado a asegurar su uso eficiente.

Sin embargo, el actual desarrollo de la tecnología hace que gran parte de las justificaciones que inspiraron estas regulaciones se encuentre en entredicho. Casi al mismo tiempo que se discutía la Ley de Medios en Argentina, el blog de YouTube anunciaba (Y,000,000,000uTube) que la popular web servía a más de mil millones de visitantes al día. Por la misma fecha, la selección nacional de Inglaterra disputó un partido clasificatorio para el mundial de Sudáfrica 2010 en Ucrania, lo más destacado del encuentro no fue que el equipo ingles, dirigido por el italiano Fabio Capello, perdiera el invicto, sino que éste fue transmitido exclusivamente por Internet (BBC: England web tie appears a success). Finalmente, para poder hacer esta entrada, he tenido que luchar a brazo partido con mis dos hijas que veían «Clave Uno, médicos en alerta«, una serie de la televisión local cuyos capítulos se pueden ver íntegramente en Youtube; pues precisamente para eso, ver series de televisión a través de Internet, está Hulu (Hulu y el futuro de Youtube).

En un contexto de creciente convergencia no tiene mucho sentido seguir regulando intensamente algunos servicios de las industrias audiovisuales, mientras que el resto permanece sin regular. Si durante décadas la industria del entretenimiento estuvo dominada por la radio y la televisión, hoy ese control ha sido erosionado por una enorme cantidad de actores y tecnologías, entre las que podemos incluir: televisión por cable y televisión satelital, radio por satélite, VCR y DVD, Internet, blogging, redes sociales, podcasts, equipos de música y vídeo digitales portátiles, videoconsolas, etc.

No es factible en este mundo convergente y cambiante, imponer regulaciones a los servicios audiovisuales como si nos encontráramos en la década de los cincuenta. Es indispensable antes, hacer un análisis del mercado relevante. Si lo hiciéramos veríamos que en un mismo mercado convergen además de los medios de comunicación tradicionales -radio y televisión-, diversas tecnologías que difícilmente serán alcanzados por la regulación gubernamental tradicional y su largo brazo de corruptelas y sobrecostos.

¿Todos valemos lo mismo?

Desde hace unos años venimos discutiendo respecto de la conveniencia de introducir el principio de la Net neutrality en la regulación de Internet. Resumiendo, se pretende evitar que las empresas de telecomunicaciones no discriminen entre los distintos tipos de comunicaciones que se transportan por sus redes. Pero nada se dice cuando son los proveedores de contenidos -los campeones de la Net neutrality– los que discriminan entre sus usuarios en razón de su región de procedencia.

Un reciente artículo del The New York Times (In Developing Countries, Web Grows Without Profit) señala, como algunas empresas como Facebook o YouTube estarían preocupadas porque un importante porcentaje de sus usuarios son de fuera de Europa, Japón o los Estados Unidos. Es decir, viven en aquellas regiones donde proveer sus servicios es más caro y los ingresos por publicidad son magros.

De acuerdo con la nota, Facebook está en auge en Turquía e Indonesia, así como la audiencia de YouTube casi se duplica en la India y Brasil. Sin embargo, podría ser una de las principales razones por las que empresas web con grandes audiencias no estarían obteniendo beneficios. A este fenómeno se le llama la paradoja internacional.

El problema radica en que los países en vías de desarrollo es más caro brindar el servicio, dado que se necesitan más servidores para ofrecer contenidos a aquellas regiones con un ancho de banda limitado. En esos países, la exhibición de publicidad en línea es poco probable que se traduzca en resultados importantes.

Esta contradicción se ha convertido en un grave lastre para las cuentas de los sitios en línea para compartir fotos, redes sociales y distribuidores de video.

El año pasado, Veoh, una portal de distribución de videos decidió bloquear su servicio a los usuarios de África, Asia, América Latina y Europa oriental, tomando como excusa la débil perspectiva de ganar dinero y el alto costo de entregar los contenidos en dichas regiones.

La creación de nuevas empresas de Internet durante la era de la Web 2.0, aproximadamente desde 2004 hasta el comienzo de la recesión a finales de 2007, por lo general se adscribió a un modelo de negocio ampliamente aceptado: construir enormes audiencias mundiales entregando un servicio gratuito y dejar que la publicidad pague las cuentas.

Sin embargo, muchas de estas empresas se distancian de la realidad económica mundial. Puede haber mil 6oo millones de personas con acceso a Internet, pero menos de la mitad tienen los ingresos necesarios para interesar a los anunciantes.

Frente a este problema, MySpace -la red social con 130 millones de miembros, alrededor del 45 por ciento de ellos fuera de los Estados Unidos – está probando una característica para países con conexiones a Internet más lentas llamado Perfil Lite. Una versión reducida del sitio que es menos costosa y que requiere menor ancho de banda.

Quizás la empresa más afectada con esta paradoja es YouTube, un analista de Credit Suisse, Spencer Wang, estimó que podría perder US$ 470 millones en el 2009, en parte por el alto costo de entregar miles de millones de vídeos cada mes. Funcionarios de YouTube no descartaron restringir el ancho de banda para algunos países como una manera de controlar los costos brindando un servicio más lento y de menor calidad.

Facebook también está considerando reducir la calidad de los vídeos y las fotografías para algunas regiones. El 70 por ciento de sus miembros viven fuera de los Estados Unidos, muchos en regiones que no contribuyen a solventar sus costos, al mismo tiempo, se enfrenta al reto de almacenar 850 millones de fotos y 8 millones de videos cada mes.

Es curioso, pero los argumentos para discriminar a los usuarios de algunas regiones de algunos portales son los mismos que emplearon las empresas de telecomunicaciones para proponer canales de comunicación más rápidos y priorizados a los proveedores de contenidos. Pero lo que en este último caso se reveló en algunos sectores como una mounstruosa proposición, parece que no lo es tanto cuando se quiere dejar fuera de la Web 2.0 a los usuarios de Asia, África o América Latina.

Es el mismo argumento porque el trasfondo no es diferente, si los usuarios de las zonas más deprimidas del mundo generan pobres ingresos e importantes costos, es lógico que las empresas afectadas o retiren a estos usuarios o degraden el servicio hasta el nivel que los gastos se alinean con el nivel de ingresos. A fin de cuentas, como señala un comentario en el blog de ruizdequerol (¿Idealismo ferviente?: Anda ya!!!): «Tampoco me considero cliente ni de YouTube, ni Google. Ni tan solo de Spotify. Si cierran ¿qué derechos puedo reclamar? Ninguno.«